A264-01


Auto 264/01

Auto 264/01

 

ACCION DE TUTELA-Imposibilidad de los jueces colegiados para conocer en única instancia/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA

 

 

Referencia: expedientes T-446198, 447870 y 459052.

 

Acciones de tutela incoadas por María Consuelo Ramírez Botero, Nurys Cecilia Urquijo Anchique y Miguel Armando Gutiérrez Valencia contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Antioquia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el  Ministerio de Defensa Nacional, Comando Fuerza aérea.

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D.C, tres (3) de  agosto de dos mil uno (2001).

 

María Consuelo Ramírez Botero[1], Nurys Cecilia Urquijo Anchique[2] y  Miguel Armando Gutiérrez Valencia[3], presentaron separadamente, acción de tutela contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Antioquia,  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Ministerio de Defensa Nacional, Comando Fuerza Aérea, respectivamente, por considerar vulnerados diversos derechos  fundamentales.

 

En el primer caso, expediente T-446198, la acción de tutela fue presentada ante los Jueces Civiles del Circuito de El Santuario, Antioquia (reparto).  La oficina de apoyo judicial efectuó el reparto, desconociendo la voluntad del demandante quien solicitaba que la demanda de tutela la tramitara un Juez Civil del Circuito, y asignó  su conocimiento al Juzgado Diecinueve  Penal del Circuito de El Santuario, el cual mediante proveído de diciembre diecinueve (19) de 2000, decidió no conceder la tutela interpuesta por la señora Ramírez Botero. Inconforme esta, interpuso el recurso de apelación contra el fallo mencionado, correspondiéndole conocer el asunto al Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisión Penal, la cual mediante providencia de febrero veintitrés (23) de 2001, resolvió confirmar el fallo de primera instancia.

 

En el segundo caso, expediente T-447870,  la acción de tutela fue presentada directamente ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, la cual mediante decisión  de febrero trece (13) de 2001, resolvió negar por improcedente la tutela impetrada por la señora Urquijo Anchique.

 

En el último asunto, expediente T-459052,  la tutela fue presentada ante el Juez Civil del Circuito de Bogotá (reparto); efectuado el mismo, conoció el proceso, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, el cual mediante proveído de febrero doce (12) de 2001, decidió no asumir el conocimiento de la demanda, por carecer de competencia, conforme lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000 y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala  de Decisión Civil, la cual mediante decisión de febrero veintiocho (28) del mismo año, resolvió negar las pretensiones del peticionario. Una vez impugnado el mencionado fallo, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante proveído de abril cinco (5) de los corrientes, decidió confirmar lo decidido por la autoridad de primera instancia.

 

Mediante autos de fechas dos (2) de mayo siete (7)  de junio de dos mil uno (2001), las Salas de Selección Números cinco (5) y seis (6), resolvieron escoger para revisión los procesos de tutela T-446198, T-447870 y T-459902 asignándolos a esta Sala de Revisión, la cual, mediante auto de fecha dos (2) de agosto del año en curso, decidió a su vez acumularlos porque fueron fallados con base en la reglamentación prevista en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Reiteración de Jurisprudencia sobre la imposibilidad de los jueces colegiados para conocer en única instancia las acciones de tutela. Inaplicación del Decreto 1382 de 2000

 

1. En reiteradas oportunidades y, con ocasión de resolver conflictos de competencia suscitados por distintas autoridades judiciales, la Corte ha inaplicado el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, por considerarlo contrario a la Carta Política, ya que los jueces  que carecen de superior funcional,  no deben asumir directamente los juicios de amparo, pues se quebrantaría el artículo 86 de la C.N que literalmente establece la  posibilidad de impugnación de los fallos de tutela, aspecto sobre el cual ya se pronunció la Corte en auto de fecha 6 de febrero del 2001 M.P Dr. Fabio Morón Díaz  en el que se señalo:

 

“ Estima la sala que en los eventos objeto de revisión debe reiterarse nuevamente  la doctrina constitucional, sentada por esta Corte, a propósito del tema de la competencia en  única instancia de los jueces colegiados cuando conocen de tutelas contra providencias judiciales dictadas, por  jueces de inferior categoría, en efecto en reiteradas oportunidades1, la  Corte Constitucional ha considerado  contrario al ordenamiento superior el  contenido material del Decreto 1382 del 2000, por estimar que el Presidente de la República extralimitó sus potestades al expedir dicho precepto normativo que replantea la competencia para conocer de las acciones de tutela, cuando dicho mecanismo de protección judicial debe ser reglamentado expresamente por el legislador ordinario, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 de la C.P.......”.

 

En  auto de Sala Plena A- 096 del 11 de Octubre de 2000 siendo Magistrado ponente el Doctor José Gregorio Hernández Galindo se dijo:

 

“... Cabe agregar que en nuestro sistema se encuentran antecedentes jurisprudenciales en relación con la posibilidad de inaplicar un decreto por haber sido expedido sin competencia para ello o por haber extralimitado la potestad reglamentaria (Ver, por ejemplo, la Sentencia proferida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia el 3 de noviembre de 1981 y la Sentencia de la Sala Laboral de esa misma Corporación, del 15 de agosto de 1984 (M.P.: Dr. Fernando Uribe Restrepo)

 

Por otra parte, el artículo 234 de la Carta señala que la ley "dividirá la Corte en Salas y señalará a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinará aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno". Y en desarrollo de ese precepto constitucional, el artículo 16 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia estableció lo siguiente:

 

"Artículo 16.- SALAS. La Corte Suprema de Justicia cumplirá sus funciones por medio de cinco salas, integradas así: La Sala Plena, por todos los Magistrados de la Corporación; la Sala de Gobierno, integrada por el Presidente, el Vicepresidente y los Presidentes de cada una de las Salas especializadas; la Sala de Casación Civil y Agraria, integrada por siete Magistrados, la Sala de Casación Laboral, integrada por siete Magistrados y la Sala de Casación Penal, integrada por nueve Magistrados.

 

Las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como tribunal de casación. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo Tribunal, o entre Tribunales, o entre éstos y Juzgados de otro distrito, entre juzgados de diferentes distritos".

 

No obstante, los artículos 1 y 2 del Decreto 1382 de 2000 establecen la posibilidad de que en el reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia se contemple la creación de Salas de Decisión para el efecto de tramitar la impugnación de los fallos de tutela. Lo anterior, en abierta contradicción con los términos constitucionales y legales que rigen la materia (artículo 234 de la Carta Política y la Ley 270 de 1996).

 

Además, es necesario tener en cuenta que, en virtud de la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia el 3 de octubre del presente año, mediante la cual se abstuvo de reformar su Reglamento para adaptarlo a las prescripciones reglamentarias, actualmente es imposible que se surtan las dos instancias que en materia de tutela han sido expresamente consagradas en el artículo 86 de la Constitución.

 

En consecuencia, en desarrollo del principio de supremacía de la Carta Política (artículo 4) esta Corporación inaplicará, como también acertadamente lo hizo la Corte Suprema de Justicia, los dos primeros incisos del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, por estimar que violan los preceptos superiores antes indicados".

 

2. Luego  de haber proferido cerca de  noventa  (90) providencias en el mismo sentido, la Corte Constitucional declaró que cuando en la parte resolutiva de sus providencias decide inaplicar una norma y aplicar de manera preferente un precepto constitucional, la resolución adoptada tiene efectos respecto de  todos los casos semejantes, es decir inter pares.   Con base en lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 404 del 14 de marzo de 2001, mediante el cual se suspende la vigencia del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000 por un año.

 

3.  Se observa en el expediente T-446198, que la oficina de apoyo judicial, de El Santuario, Antioquia, realizó el reparto del proceso, desconociendo el artículo el artículo 86 de la Carta que le otorga el  derecho de toda persona ejercitar la "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar" la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración. El artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la  C.P., como la oficina de apoyo judicial no tuvo en cuenta lo anterior,  se decretará la nulidad de todo lo actuado enviando el proceso a la oficina mencionada,  para que se reparta nuevamente ante los Jueces Civiles del Circuito. 

 

4. La actora en el expediente T-447870, con fundamento en el Decreto 1382 de 2000, presentó directamente ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, la demanda de tutela. De acuerdo con lo señalado, no es posible privar a una persona de su derecho a impugnar los fallos, razón  por la cual, se decretará la nulidad  del fallo proferido por dicha Corporación, y  se dejará a iniciativa del peticionario incoar nuevamente la acción ante la autoridad judicial que a bien tengan, siempre y cuando posea superior jerárquico.

 

5. En el  expediente 459052,  como el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, se abstuvo de asumir el conocimiento de la demanda con fundamento  en el Decreto 1382 de 2000, se decretará la nulidad de todo lo actuado siguiendo el criterio de interpretación sostenido por la Corte Constitucional, en el sentido que el referido decreto no se aplica al presente caso porque modifica lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto Extraordinario 2591 de 1991, restringiendo irrazonablemente el derecho de acceso a la administración de justicia. Por lo anterior se decide devolver el expediente, al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá para que con plena observancia del derecho de defensa y de las formas propias de los procesos de esa índole asuma el conocimiento del mismo.

 

DECISION

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO:  Declarar la nulidad de los fallos proferidos por el Juzgado Diez y Nueve  Penal del Circuito de El Santuario, Antioquia, y por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisión Penal, en el proceso T-446198, por la razón expuesta en la parte considerativa de este proveído y devolver el mencionado expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de El Santuario Antioquia, para que realice un nuevo reparto.

 

SEGUNDO.- Declarar la nulidad del fallo proferido por  la  Corte Suprema de Justicia dentro del expediente T-447870,  por las razón expuesta en la parte motiva de esta providencia, y, en consecuencia, dejar en libertad al peticionario para que, si a bien lo tiene, presente nuevamente acción de tutela ante cualquier autoridad judicial que tenga superior jerárquico.

 

TERCERO.- Declarar la nulidad de los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil y por  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en el proceso T-459052, por la razón expuesta en la parte considerativa de este proveído y devolver el mencionado expediente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá.

 

CUARTO.- Desacumular entre sí los procesos de tutela T-446198, 447870 y 459052, para efectos de dar estricto cumplimiento a lo ordenado en los numerales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva del presente auto.

 

QUINTO.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Sustanciador

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] En el expediente T-446198.

[2] En el expediente T- 447870.

[3] En el expediente T- 459052.

1 En efecto, puede consultarse los autos I.C.C-203 y 212 del 31 de enero del 2001.