A265-01


Auto 265/01

Auto 265/01

 

ACCION DE TUTELA-Carácter excepcional del rechazo

 

ACCION DE TUTELA-Rechazo por actuaciones temerarias/ACCION DE TUTELA-Hechos similares pero no idénticos

 

Cuando se trata del rechazo de una solicitud de tutela por actuaciones temerarias, deben satisfacerse la exigencias de identidad de los hechos, los sujetos y la pretensión pues no puede perderse de vista que la norma habla de que haya interpuesto “la misma tutela” ante varios jueces o tribunales y no de que ante esos varios despachos judiciales se haya interpuesto una tutela similar. Esta precisión se impone pues existen diferencias entre la identidad y la similitud ya que en tanto aquella implica una relación de plena identificación, ésta remite a una relación de semejanza. Luego, el rechazo de una solicitud de tutela por la temeridad del actor se debe basarse en la existencia de una total correspondencia fáctica entre lo planteado en una solicitud anterior y lo que nuevamente se pretende someter a debate pero no puede apoyarse en el planteamiento de los hechos similares a los expuestos en aquella. En el caso presente no se está ante supuestos fácticos idénticos sino similares. Entonces, si se trata de dos decisiones judiciales diferentes no puede afirmarse válidamente que las solicitudes de tutela que las cuestionan sean las mismas. Quizá sean similares por hacer parte de un mismo entorno procesal pero ya se advirtió que la semejanza en los hechos  invocados como supuesto de la protección pretendida no basta para hacer viable el rechazo de la solicitud.

 

 

 

Referencia: expediente T-446322

 

Acción de tutela de Fabio Enrique Henao Correa contra Juzgado Primero de Familia de Medellín

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D.C., seis (6)  de agosto de dos mil uno (2001).

 

I. ANTECEDENTES

 

1.     El 18 de octubre de 2000, el señor Fabio Enrique Henao Correa presentó una acción de tutela contra el Juzgado Primero de Familia de Medellín. La demanda instaurada se basó en la vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso en la sucesión del causante Gabriel antonio Henao Giraldo pues mientras el reconocimiento de los herederos Henao Correa fue revocado por no haber aportado su registro civil de nacimiento, el de los hermanos Henao Valencia no lo fue a pesar de haberse acreditado que no habían sido reconocidos por el causante. Además, el Juzgado no resolvió unas solicitudes de nulidad del proceso por inexistencia de Henao Correa y de una diligencia de embargo y secuesto por haberse extendido a bienes no indicados por el comitente.

 

2.     El 27 de octubre de 2000, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín ordenó la remisión del proceso de sucesión del causante Gabriel Antonio Henao Giraldo y el 1 de noviembre, al revisar el expediente remitido, encontró una copia de la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal de ese Tribunal en un proceso adelantado por el mismo actor, contra el mismo despacho y con base en los mismos hechos con los nuevamente se pretendía la tutela de los derechos a la igualdad y al debido proceso. Ante esa situación, rechazó la acción de tutela promovida y ordenó compulsar copias para la investigación de la conducta penal en que pudo haber incurrido el actor.

 

3.     El 9 de noviembre de 2000 el actor interpuso recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación contra el auto que rechazó la tutela por él instaurada. Indicó que anteriormente había interpuesto una demanda de tutela por el mal reconocimiento de los hermanos Henao Correa y por los perjuicios causados con el embargo del inmueble de su propiedad y que en esta ocasión ejercía la acción por no haberse revocado el reconocimiento de los hermanos Henao Valencia.

 

4.     El 21 de noviembre de 2000 la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín no repuso su pronunciamiento ni concedió el recurso de apelación por considerarlo improcedente. Para ello reiteró que se trataba de una acción de tutela que tenía que ver con los mismos hechos en que se había basado la anterior y afirmó que el auto de rechazo no era apelable. No obstante, suspendió la orden de compulsación de copias y dispuso la remisión de lo actuado a esta Corporación para su eventual revisión.

 

5.     El 27 de noviembre de 2000 el actor interpuso reposición contra el auto que negó la reposición del auto que rechazó la demanda de tutela. Indicó que el rechazo de la demanda era una decisión de fondo y, por lo tanto, impugnable. En caso de negarse el recurso solicitó que se compulsaran copias para tramitar el recurso de hecho o el recurso de queja ante el superior.

 

6.     El 1 de diciembre de 2000 la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín concedió el recurso de apelación interpuesto por el actor. Para ello indicó que la jurisprudencia de esta Corporación había dispuesto que cuando de entrada se rechazaba la demanda por considerarla improcedente, esa decisión era apelable en cuanto equivalía a la providencia de fondo que la negaba.

 

7.     El 7 de diciembre de 2001 la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso de apelación interpuesto. Para ello afirmó que en ese ámbito rige el principio de especificidad de acuerdo con el cual sólo son apelables las providencias que la ley determine, principio aplicable al trámite de la tutela de acuerdo con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. Indicó que lo que había expuesto esta Corporación era que la tutela no podía rechazarse in limine por razones que podían ser subsanadas por el actor y que el rechazo procedía si la solicitud no se aclaraba oportunamente o si ante varios jueces o tribunales se presentaba idéntica solicitud.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.     Esta Corporación, en reiterados pronunciamientos ha destacado el carácter excepcional del rechazo de la acción de tutela y ha indicado que sólo procede en los casos contemplados en los artículos 17 y 38 del Decreto 2591 de 1991, esto es, cuando el actor no corrige la solicitud dentro de los tres días siguientes a la prevención hecha por el juez y cuando se está ante actuaciones temerarias, es decir, cuando se ejerce la misma acción ante varios jueces o tribunales. En todos los demás casos debe necesariamente emitirse una decisión de fondo pues los fallos inhibitorios son contrarios a la índole de la acción de tutela.

 

Por fuera de esta hipótesis, el rechazo de una solicitud, sin notificación del demandado y sin la emisión del fallo de rigor, no solo constituye una actuación contraria a la naturaleza de la acción de tutela como mecanismo breve, sumario e informal de protección de los derechos fundamentales, sino que además constituye una clara vulneración del derecho de defensa de la persona contra la cual se dirige la solicitud y del derecho de acceso a la administración de justicia del actor.

 

2.     Ahora bien, cuando se trata del rechazo de una solicitud de tutela por actuaciones temerarias, deben satisfacerse las exigencias de identidad en los hechos, los sujetos y la pretensión pues no puede perderse de vista que la norma habla de que se haya interpuesto “la misma tutela” ante varios jueces o tribunales y no de que ante esos varios despachos judiciales se haya interpuesto una tutela similar.

 

Esta precisión se impone pues existen diferencias entre la identidad y la similitud ya que en tanto aquella implica una relación de plena identificación, ésta remite a una relación de semejanza. Luego, el rechazo de una solicitud de tutela por la temeridad del actor debe basarse en la existencia de una total correspondencia fáctica entre lo planteado en una solicitud anterior y lo que nuevamente se pretende someter a debate pero no puede apoyarse en el planteamiento de hechos similares a los expuestos en aquella.

 

3.     Pues bien. En el caso presente no se esta ante supuestos fácticos idénticos sino similares, como terminó aceptando el Tribunal, pues si bien se trata de una solicitud de tutela que se interpone con ocasión del mismo proceso de sucesión intestada que se adelanta ante el Juzgado Primero de Medellín, lo cierto es que en esta oportunidad no se cuestiona una decisión ya debatida sino una decisión diferente a la controvertida inicialmente. Adviértese que en la primera solicitud se cuestionaba el reconocimiento de un grupo de herederos y que en la segunda solicitud se cuestiona la no revocatoria del reconocimiento de un grupo diferente de herederos.

 

Entonces, se trata de dos decisiones judiciales diferentes no puede afirmarse válidamente que las solicitudes de tutela que las ocasionan sean las mismas. Quizá sean similares por hacer parte de un mismo entorno procesal pero ya se advirtió que la semejanza en los hechos invocados como supuesto de la protección pretendida no basta para hacer viable el rechazo de la solicitud.

 

4.     En estas condiciones, es evidente que el Tribunal no debió rechazar la solicitud que se le presentó. Debió admitirla, notificar de ella al Juzgado Primero de Familia y luego si entrar a resolver la petición para concederla o inadmitirla Y es claro que el rechazo de una solicitud de tutela sin atenerse a las estrictas previsiones legales contraría la función del juez constitucional de tutela pues se sustrae al conocimiento de una hipotética vulneración de derechos fundamentales por motivos no previstos en la ley.

 

Entonces, como con ese procedimiento se dispuso un rechazo que escapa a la taxatividad legal de ese tipo de dicisiones y se omitió el trámite y la decisión de fondo de la solicitud presentada, se declarará la nulidad del auto proferido por el Tribunal para que se le imprima el trámite legal correspondiente y para que luego de él se emita una decisión de fondo, decisión que eventualmente puede ser revisada por esta Corporación.

 

DECISION

 

Con base en las breves consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- Declarar la nulidad procesal en este asunto desde el auto de 27 de octubre de 2000 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín.

 

SEGUNDO.- Devolver el presente asunto a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín para que proceda de acuerdo con lo expuesto en este pronnciamiento.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL                                        MARCO GERARDO MONROY CABRA

                Magistrado                                                                             Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General