A267-01


Auto 267/01

Auto 267/01

 

IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-No requiere sustentación

 

NULIDAD POR NO TRAMITE DE IMPUGNACION-No sustentación

 

 

Referencia: expediente T-443928. Acción de tutela promovida por José Iván Delgado Cerón contra la Concentración de Desarrollo Rural de Berruecos, Nariño

 

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

 

 

Bogotá,  D. C., diez (10) de agosto de dos mil uno (2001).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta el siguiente

 

AUTO

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Berruecos-Arboleda, Nariño, el menor JOSE IVAN DELGADO CERON interpuso acción de tutela contra la Concentración de Desarrollo Rural de Berruecos, Nariño, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la educación, por cuanto el Consejo Directivo de dicho plantel educativo, mediante la Resolución No. 713, de 30 de noviembre de 2000, le impuso la sanción disciplinaria de “cancelación de la matrícula” del grado undécimo que allí cursaba.

 

2. Mediante auto de 22 de enero de 2001, el Juzgado admitió la demanda y ordenó la práctica de varias pruebas. Evacuadas éstas, el 2 de febrero siguiente el juzgado dictó el fallo de instancia en el cual resolvió no tutelar el derecho invocado por el actor, puesto que concluyó que el plantel accionado, para imponer la sanción de cancelación de la matrícula al estudiante JOSE IVAN DELGADO CERON, “respetó el principio de la legalidad de la conducta y el debido proceso” y, por consiguiente, no le conculcó el derecho fundamental a la educación.

 

3. Notificado el fallo a las partes mediante el envío de oficios el mismo día en que fue dictado, el día 6 de febrero siguiente el accionante presentó memorial mediante el cual lo impugnó, manifestando que lo hacía porque consideraba que le seguían violando sus derechos toda vez que no le fue respetado el debido proceso ni le dieron la oportunidad de defensa, por lo cual pidió que la sentencia pasara a revisión de una instancia superior.

 

4. En auto de 7 de febrero de 2001, el Juzgado Promiscuo Municipal de Berruecos concedió la impugnación interpuesta por el accionante JOSE IVAN DELGADO CERON, y ordenó la remisión del expediente a los Jueces del Circuito de La Unión, Nariño.

 

5. Según constancia secretarial, el expediente fue recibido en el Juzgado Penal del Circuito de La Unión el día 12 de febrero de 2001. En esa misma fecha, el secretario ingresó las diligencias al Despacho con informe en el que puso de presente que el accionante no había sustentado “el recurso de apelación”.

 

6. Mediante auto de 26 de febrero de 2001, esto es, diez días hábiles después de haber ingresado el expediente a su Despacho, el señor Juez Penal del Circuito de La Unión dictó auto de “cúmplase” en el cual resolvió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el accionante JOSE IVAN DELGADO CERON, porque éste “no cumplió con el deber legal de sustentar el recurso”, y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional para su revisión.   

 

II. CONSIDERACIONES

 

Las diversas Salas de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, reiteradamente han sostenido que la impugnación es un derecho reconocido por la Constitución Política a las partes que intervienen dentro del proceso de tutela y, por ende, los jueces constitucionales que conocen del amparo tienen la obligación de conocer de esa impugnación aunque ésta no haya sido sustentada, en la medida en que no existe disposición constitucional o legal que exija a quien la interpone el deber de sustentarla, por lo cual debe surtirse el respectivo trámite, sin que el ad quem pueda impedir su ejercicio invocando requisitos adicionales a aquellos expresamente establecidos[1]

 

Como quiera que el Juzgado Penal del Circuito de La Unión, Nariño, refiriéndose a la impugnación interpuesta por el accionante JOSE IVAN DELGADO CERON, decidió declarar “desierto el recurso de apelación” porque éste no lo sustentó, con ello pretermitió la segunda instancia, configurándose así la causal de nulidad prevista en el Código Procesal Civil. En consecuencia, la Sala declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 26 de febrero de 2001, inclusive, dictado por el Juzgado Penal del Circuito de La Unión, Nariño, y ordenará la devolución del expediente a ese Despacho Judicial, para que proceda a tramitar y resolver la impugnación contra el fallo de primer grado interpuesta por el accionante JOSE IVAN DELGADO CERON.

 

III.  DECISION.

 

En mérito de lo brevemente expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en este proceso de tutela a partir del auto de 26 de febrero de 2001, inclusive, dictado por el Juzgado Penal del Circuito de La Unión, Nariño, mediante el cual declaró desierta la impugnación formulada por el accionante JOSE IVAN DELGADO CERON contra el fallo de primera instancia y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional.

 

Segundo: ORDENAR, en consecuencia, la devolución del expediente al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE LA UNION, NARIÑO, para que tramite y resuelva la impugnación formulada por el accionante JOSE IVAN DELGADO CERON contra la sentencia de primer grado, adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Berruecos-Arboleda, Nariño. Cumplido lo anterior, el ad quem deberá remitir nuevamente el expediente a la Corte Constitucional para los fines legales consiguientes.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sobre el tema se pueden consultar los autos 010, 036 y 057, todos de 1996, entre otros.