A268-01


Auto 268/01

Auto 268/01

 

NULIDAD POR APLICACION DEL DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA

 

Referencia: expedientes: T- 444.807

 

Demandante: Albert Rafael González Cotes

Demandado: Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá D.C, diez (10) de agosto de dos mil uno (2001).

 

I. HECHOS

 

1. Albert Rafael González Cotes interpuso acción de tutela contra el Juzgado Séptimo del Circuito de Barranquilla, por considerar vulnerado su derecho al debido proceso.

 

2. La acción fue interpuesta ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, quien mediante providencia de enero treinta y uno de 2001 decidió que, como la entidad demandada era el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, según el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, correspondía conocer del proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. En reiteradas oportunidades y, con ocasión de resolver conflictos de competencia suscitados por distintas autoridades judiciales, la Corte ha inaplicado el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, por considerarlo contrario a la Carta Política, pues se quebrantaría el artículo 86 de la C.N que literalmente establece la  posibilidad de impugnación de los fallos de tutela, aspecto sobre el cual ya se pronunció la Corte en auto de fecha 6 de febrero del 2001 M.P Dr. Fabio Morón Díaz  en el que se señalo:

 

“(...) la  Corte Constitucional ha considerado  contrario al ordenamiento superior el  contenido material del Decreto 1382 del 2000, por estimar que el Presidente de la República extralimitó sus potestades al expedir dicho precepto normativo que replantea la competencia para conocer de las acciones de tutela, cuando dicho mecanismo de protección judicial debe ser reglamentado expresamente por el legislador ordinario, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 de la C.P (...)”.

 

En  auto de Sala Plena A- 096 del 11 de Octubre de 2000 siendo Magistrado ponente el Doctor José Gregorio Hernández Galindo se dijo:

 

“(...) Cabe agregar que en nuestro sistema se encuentran antecedentes jurisprudenciales en relación con la posibilidad de inaplicar un decreto por haber sido expedido sin competencia para ello o por haber extralimitado la potestad reglamentaria (Ver, por ejemplo, la Sentencia proferida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia el 3 de noviembre de 1981 y la Sentencia de la Sala Laboral de esa misma Corporación, del 15 de agosto de 1984 (M.P.: Dr. Fernando Uribe Restrepo)

 

2. Luego  de haber proferido cerca de  noventa  (90) providencias en el mismo sentido, la Corte Constitucional declaró que cuando en la parte resolutiva de sus providencias decide inaplicar una norma y aplicar de manera preferente un precepto constitucional, la resolución adoptada tiene efectos respecto de  todos los casos semejantes, es decir inter pares.   Con base en lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 404 del 14 de marzo de 2001, mediante el cual se suspende la vigencia del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000 por un año.

 

3.  Se observa en el expediente T-444.807, que el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, realizó el reparto del proceso, desconociendo el artículo el artículo 86 de la Carta que le otorga el  derecho de toda persona ejercer la “acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar” la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración. El artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la  C.P., como la oficina de apoyo judicial no tuvo en cuenta lo anterior,  se decretará la nulidad de todo lo actuado enviando el proceso a la oficina mencionada,  para que se reparta nuevamente ante los Jueces Civiles del Circuito. 

 

4. En el  presente caso, como el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico se abstuvo de asumir el conocimiento de la demanda con fundamento  en el Decreto 1382 de 2000, se decretará la nulidad de todo lo actuado siguiendo el criterio de interpretación sostenido por la Corte Constitucional, en el sentido que el referido decreto no se aplica al presente caso porque modifica lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto Extraordinario 2591 de 1991, restringiendo irrazonablemente el derecho de acceso a la administración de justicia.  Por lo anterior se decide devolver el expediente, al Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, para que con plena observancia del derecho de defensa y de las formas propias de los procesos de esa índole, asuma el conocimiento del mismo.

 

III. DECISION

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

 

PRIMERO:  Declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela interpuesto por Albert Rafael González Cotes, y devolver el mencionado expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, para que resuelva la acción interpuesta por el demandante.

 

SEGUNDO.- Por Secretaría, LIBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente de la Sala

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General