A269-01


Auto 269/01

Auto 269/01

 

DEBIDO PROCESO DE TUTELA-Notificación iniciación de la acción

 

NOTIFICACION FALLO DE TUTELA-Medios

 

NULIDAD INSANEABLE POR FALTA DE NOTIFICACION-Sentencia de tutela

 

 

 

Referencia: expediente T-445905. Acción de tutela promovida por Martha Marina Robayo Bello contra Teveandina Ltda.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

 

Bogotá,  D. C., diez (10) de agosto de dos mil uno (2001).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta el siguiente

 

AUTO

 

Relacionado con la revisión del fallo adoptado por el Juzgado Once Laboral  del Circuito de Bogotá el 13 de marzo de 2001, respecto de la acción de tutela presentada por MARTHA MARINA ROBAYO BELLO contra Teveandina Ltda.

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1.- MARTHA MARINA ROBAYO BELLO, vinculada desde el 1º de abril de 1999 a la empresa Industrial y Comercial del Estado “TEVEANDINA LTDA.”, en el cargo de “Técnico IV Almacén y Archivo”, interpuso acción de tutela contra su empleadora el 21 de febrero de 2001,  para que se le ordenara el pago de sus salarios correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2000, enero y primera quincena de febrero de 2001, así como el pago de la deuda que la empresa tiene con el Fondo de Empleados de la misma, derivado de los descuentos de su salario que cada funcionario autorizó para tal efecto. La actora invocó la protección del derecho fundamental al trabajo y al mínimo vital.

 

2. La demanda fue repartida al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá el 22 de febrero de 2001, pero sólo hasta el día 26 del mismo mes la Secretaria la pasó al Despacho. En esa misma fecha el juzgado avocó su conocimiento y ordenó oficiar a la entidad accionada para solicitar la información de rigor. Mediante escrito recibido en el Juzgado el 1º de marzo, el gerente y representante legal  de Teveandina respondió a la demanda.

 

3. El 13 de marzo de 2001, es decir, trece (13) días hábiles después de que la demanda de tutela fuera recibida en el Juzgado, la Juez Once Laboral del Circuito dictó el fallo de rigor, mediante el cual resolvió NO TUTELAR el derecho al trabajo invocado por la accionante. Ordenó “comunicar” la providencia a las partes mediante telegrama y, en caso de que el fallo no fuera impugnado, dispuso remitir la actuación a la Corte Constitucional para su revisión.

 

4. Sin que se hubiera enviado telegrama alguno a las partes para surtir la “comunicación” del fallo, la Secretaria del Juzgado lo notificó por anotación en el estado del día 14 de marzo y sólo hasta el día 27 siguiente remitió el expediente a esta Corporación.

 

11. Mediante auto de 2 de mayo de 2001, la Sala de Selección Número Cinco  de la Corte Constitucional decidió seleccionar el expediente para su revisión.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Reiteración de jurisprudencia.

 

La actuación cumplida por la secretaría del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, obliga a la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional a reiterar el criterio de esta Corporación en relación con la consecuencia procesal de la no notificación la sentencia que decide sobre la solicitud de amparo, así como de la diligencia que debe tener el juez constitucional de tutela para surtir esa notificación.

 

Sobre dichos tópicos, al igual que en el relacionado con la notificación de la iniciación del trámite de la acción, ha dicho la Corte que la notificación no es un acto meramente formal y desprovisto de sentido puesto que su fundamento es el debido proceso y debe surtirse con independencia de que la decisión final sea favorable o desfavorable a las pretensiones de quien acude a la tutela en búsqueda de protección, sin que la naturaleza informal de este procedimiento, su carácter preferente y sumario o los principios de celeridad, economía y eficacia que lo informan sirvan de pretexto al juez para desarrollar y culminar el trámite a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados. Además, la necesidad de la notificación viene impuesta por el principio de publicidad.

 

Igualmente, ha precisado la Corporación que el artículo 30 del decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, refiriéndose a la notificación del fallo que se adopte, indica que “se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido”, de lo cual se colige que el juez constitucional de tutela ha de ponerlo en conocimiento de las partes cuidando siempre que la diligencia, lejos de convertirse en un acto procesal más, cumpla su cometido, sin que las facultades del juez se vean limitadas para acudir a otros medios cuando quiera que los estime más eficaces, pues el simple envío de un telegrama no satisface por sí solo el requisito de enterar a las partes e interesados del contenido de la sentencia, cuya notificación debe surtirse correctamente y a pesar de las dificultades que puedan presentarse, para mantener así la plenitud de las garantías sobre la impugnación de la misma.

 

En punto a las consecuencias de la falta de notificación de la sentencia o a la ineficacia de la misma, la Corte Constitucional ha señalado que ello genera una nulidad de carácter insubsanable, por cuanto se pretermite íntegramente una instancia al no haber tenido la parte oportunidad de impugnar el fallo (artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1º, numeral 3º). En tales eventos, esta Corporación ha declarado la nulidad de lo actuado y enviado las diligencias al despacho del conocimiento para que proceda a impartir el trámite adecuado[1].

 

2.- El caso concreto.

 

La Secretaria del Juzgado Once Laboral del Circuito, además de haber ingresado la demanda al despacho de la titular del juzgado dos días hábiles después de haber sido recibida en el Juzgado, no cumplió con la orden de notificar el fallo de instancia en la forma como lo consideró la falladora. No hay constancia alguna en el expediente de que se hubieran enviado los telegramas o que la notificación se hubiese surtido por otro medio. Por el contrario, la notificación por anotación en el estado del día siguiente a la emisión del fallo indica que no existió otro tipo de diligencia al respecto. Adicionalmente, la empleada judicial remitió el expediente a la Corte Constitucional el 27 de marzo, cuando el artículo 31 del Decreto 2591 dispone que los fallos que no sean impugnados dentro de los tres días siguientes a su notificación, serán enviados al día siguiente a esta Corporación.

 

Si la sentencia objeto de revisión no se notificó a las partes en legal y debida forma, la Sala debe decretar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación por estado del fallo en referencia, para garantizar de ese modo el debido proceso, como en efecto lo hará en este proveído. Dispondrá, en consecuencia, la devolución del expediente al Juzgado de origen para los fines legales consiguientes.  

 

3. Otra determinación.

 

El artículo 15 del Decreto 2591 de 1991 dispone el “trámite preferencial” de la tutela y prevé que la tramitación estará a cargo del juez, del presidente de la Sala o del magistrado que éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de habeas corpus. Señala igualmente la norma que “los plazos son perentorios e improrrogables”. Por su parte, el artículo 29 ibídem ordena que “dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará el fallo...”.

 

Como ya se precisó, en el presente caso la demanda de tutela fue repartida al Juzgado Once Laboral del Circuito el día 22 de febrero de 2001 y el fallo de instancia se dictó el 13 de marzo siguiente, esto es, TRECE (13) DIAS HABILES después. De otra parte, la Secretaria del Juzgado ingresó la demanda al Despacho dos días hábiles después de recibida y omitió notificar la sentencia en debida forma. Así mismo, remitió el expediente a la Corte tardíamente.

 

Considera la Sala que tales irregularidades deben ser puestas en conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que allí se adelante la investigación disciplinaria que el caso amerite, por lo cual se ordenará la compulsación de copias del expediente con destino a dicha autoridad.  

 

III.  DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en este proceso de tutela, a partir de la notificación por estado de la sentencia dictada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogota el 13 de marzo de 2001, en virtud de la acción de tutela impetrada por MARTHA MARINA ROBAYO BELLO contra Teveandina Ltda. 

 

Segundo: ORDENAR, en consecuencia, la devolución del expediente al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, para los fines legales consiguientes; esto es, para que se notifique el legal forma el fallo de rigor, que si no es impugnado, deberá ser remitido a esta Corte para su revisión en los términos contemplados en el Decreto 2591 de 1991. Si hay segunda instancia, igual deberá hacerse con el fallo correspondiente.

 

Tercero: ORDENAR la compulsación de copias del expediente con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para los fines indicados en la parte motiva de esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sobre el tema, pueden consultarse, entre otras providencias, el auto de 7 de septiembre de 1993, M. P. Jorge Arango Mejía; y la Sentencia T-247, de 27 de mayo de 1997, M. P. Fabio Morón Díaz.