A271-01


Auto 271/01

Auto 271/01

 

DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Remisión directa de documentos a entidad

 

                               

Referencia: expediente T-431403

 

Acción de tutela interpuesta por Corporación Financiera del Pacífico en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

Magistrado ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá D.C, agosto veintiocho (28) de dos mil uno (2001)

 

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espe­cí­ficamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Cons­ti­tu­ción Política y en el Decreto 2591 de 1991, procede a dictar el presente auto, con base en los siguientes antecedentes y consideraciones.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 18 de enero de 2001, la Corporación Financiera del Pacífico (CORFI­PACÍFICO S.A. –en liquidación–) interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ante el Consejo Superior de la Judicatura (Reparto).

 

2. La Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto de enero 22 de 2001, remitió el expediente de la referencia al Consejo de Estado, en atención a lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

 

3. La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, del Consejo de Estado, mediante sentencia de febrero 9 de 2001, resolvió el caso y remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

4. Una vez en la Corte Constitucional, la Sala de Selección Número Tres de dicha Corporación, por medio de auto de marzo 20 de 2001, resolvió selec­cionar el expediente de la referencia para ser revisado por la Sala Tercera de Revisión.

 

5. En auto de julio 4 de 2001, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Consti­tu­cional resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 22 de enero de 2001, inclusive, proferido por la Presidencia de la Sala Adminis­trativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se había remiti­do el caso al Consejo de Estado. La Sala de Revisión reiteró la jurispru­dencia de la Corte en el sentido de declarar la nulidad de un acto procesal mediante el cual se determina la competencia de un juez de tutela con base en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, debido a que tal disposición es contraria a la Carta Política. En consecuencia, la Sala remitió el proceso al Consejo Superior de la Judicatura para que éste se encargara de hacer lo de su competencia.

 

6. En oficio de julio 31 de 2001, José Manuel Dangond Martínez, Abogado Asistente de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remitió el expediente nuevamente a la Corte Constitucional. Fundó su decisión en los siguientes términos,

 

“(…) la acción de tutela de la referencia, se recibió en esta Corpo­ración el 22 de enero de 2001, pero esta Sala dio traslado de la misma, al Doctor Mario Alirio Mendez, Presidente del Consejo de Estado por competencia, atendiendo lo estipulado por el artículo 86 de la Carta Política y particularmente el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, vigente en esa fecha en los que se indica que la tutela debe ser conoci­da por los “jueces con jurisdicción”, de la cual carece la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de su estatuto de competencias constitucionales y estatutaria.

 

Por lo tanto, me permito devolver el expediente enviado a esta Corporación que contiene los documentos de la citada tutela.”       

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar las razones por las que el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 es contrario a la Carta Política. [1] En las diferentes providencias en las que se ha abordado el tema, se ha evidenciado la contradicción palmaria entre dicha norma y el texto constitucional.

 

2. En el caso de la referencia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura resolvió que la autoridad judicial competente, para conocer de la tutela interpuesta por la Corporación Financiera del Pacífico contra la Sección Segunda del Tribunal Administrativo, era el Consejo de Estado. La decisión se fundamentó, como se dijo, en el numeral segundo del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, según el cual, “cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario a corpo­ración judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”.

 

Ahora bien, esta decisión desconoce el artículo 86 de la Consti­tu­ción, según el cual toda persona tiene derecho a interponer acción de tutela y a impugnar el fallo ante el juez competente. Al actuar el Consejo de Estado como primera instancia en el caso de la referencia, priva a las dos partes involucradas de la garantía constitucional de impugnar la decisión que se adopte, en tanto no existe superior jerárquico de tal Corporación.[2]

 

Es claro entonces para la Sala que el numeral segundo del artículo 1° del Decreto 1382 no era aplicable en el caso de la referencia, ni siquiera cuando estaba vigente, es decir, antes de que fuera suspendido por otro decreto reglamentario, tesis sostenida por el Abogado Asistente de la Oficina Jurídica del Consejo Superior de la Judicatura. La norma es inaplicable por el principio de supremacía constitucional (artículo 4°, C.P.). No puede desconocerse un precepto de la Carta Fundamental, norma de normas, so pretexto de aplicar un decreto reglamentario del Presidente de la República. Es más, fue precisamente la evidente inconstitucionalidad del precepto en cuestión lo que llevó a la Corte a otorgarle efecto inter pares a la decisión de inaplicarla, lo que a su vez fue uno de los principales motivos para que el gobierno decidiera suspender el Decreto 1382 de 2000.[3] 

 

3. Por las anteriores razones, esta Sala decidió reiterar en el auto de julio 4 de 2001 la decisión adoptada por la jurisprudencia de la Corporación en casos similares, según la cual se de­cla­ra la nulidad de todo lo actuado dentro de un proceso de tutela, desde la providencia en la que se haya aplicado el Decreto 1382 de 2000 para definir qué despacho es competente. Ahora bien, en esa jurisprudencia se ha dicho que cuando el auto que se anula es la primera providencia judicial dentro del proceso, como ocurre en el caso de la referencia, el despacho judicial correspon­diente debe declarar su incompe­tencia para conocer de la respectiva acción de tutela.[4]

 

En el caso de la referencia se declaró la nulidad del auto proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el que se ordenó la remisión al Consejo de Estado, en consecuencia, le correspondía a dicha Sala declararse incompetente por carecer de jurisdicción y rechazar la acción de tutela, devolviéndole los documentos al accionante.

 

4. Así pues, correspondería a esta Sala remitir nuevamente el proceso al Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, por razones de economía procesal, en atención a la prelación de la que goza el derecho sustancial sobre el procesal y teniendo en cuenta que la acción de tutela fue interpuesta desde el 18 de enero del año en curso, se resolverá remitir directamente los docu­mentos de los que consta el presente proceso a la Corporación Financiera del Pacífico S.A., para que ésta, si así lo desea, interponga nuevamente la acción de tutela, según las reglas fijadas por la Constitución y el Decreto 2591 de 1991.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero — REMITIR el expediente de la referencia a la Corporación Financiera del Pacífico S.A. –en liquidación–, para que ésta, si así lo desea, la interponga nuevamente, según las reglas Constitucio­nales vigentes y lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.  

 

SegundoCOMUNICAR la presente decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Inicialmente la Sala Plena lo decidió así en el I.C.C.-118 de 26 de septiembre de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; posteriormente lo reiteró en el I.C.C.-119 del 4 de octubre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; I.C.C.-117, M.P. Antonio Barrera Carbonell; I.C.C.-120, M.P. Carlos Gaviria Díaz, entre otros. Posteriormente, en el I.C.C.-235 de febrero 27 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Sala Plena resolvió otorgarle efectos inter pares a la decisión de inaplicar el artículo 1° del Decreto 1382.

[2] Decreto 2591/91, artículo 32. — Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

[3] El Decreto 404/01, mediante el cual el gobierno suspendió la vigencia del Decreto 1382/00, se motiva básicamente en las siguientes consideraciones: “Que la Corte Constitucional, mediante auto del 27 de febrero de 2001, resolvió ‘otorgar efectos inter pares a la decisión de inaplicar el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, para que en aquellos casos que sean semejantes todos los Jueces de Tutela apliquen la excepción de inconstitucionalidad en el mismo sentido’. 

Que frente a la aplicación del Decreto Nº 1382 de 2000, se han presentando innumerables conflictos de competencia derivados de las diversas interpretaciones dadas al mismo, lo que ha generado una situación de incertidumbre jurídica.”

[4] En el A-148/01, la Sala Primera de Revisión, donde se pronunció acerca de varios expedientes acumulados, con casos similares al de la referencia, señalo lo siguiente: “En cuanto a las acciones de tutela presentadas directamente ante las autoridades límite de las competencias, como es el caso del Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia, al asumir éstas el conocimiento en primera instancia de dichas acciones en virtud de la aplicación del  Decreto 1382 de 2000, se vulnera el principio de la doble instancia establecido como garantía constitucional del debido proceso (arts. 29 y 31 de la C.P.), puesto que el actor se encontraría privado de la posibilidad de impugnar la decisión proferida por dichas Corporaciones ya que en estas mismas se agota la competencia al no existir superior Jerárquico que asuma del conocimiento de la segunda instancia.

Por lo anterior, y en virtud de la primacía de la Constitución Política de Colombia, debe esta Sala proceder a declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto proferido por cada Despacho Judicial que recibió inicialmente la acción, mediante el cual decidió dar aplicación al Decreto 1382 de 2000 y se ordenará en consecuencia (…) deberá abstenerse de su conocimiento la autoridad ante quien se presentó directamente la tutela.”