A272-01


Auto 272/01

Auto 272/01

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Fase de admisión/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Fase de rechazo

 

Mientras la fase de admisión de la demanda persigue sanear las deficiencias formales y materiales del libelo, en aras de evitar la producción de fallos inhibitorios, la etapa de rechazo se encamina a sustraer de la revisión de la Corte las demandas que no fueron corregidas en término (luego de haber sido inadmitidas por el Magistrado Sustanciador), o aquellas que recaen sobre normas amparadas por cosa juzgada constitucional o respecto de las cuales la Corte es manifiestamente incompetente


RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DE DEMANDA-Finalidad

 

El recurso de súplica se estructura como etapa procesal posterior al rechazo de la demanda. Su finalidad es la de otorgar al demandante una oportunidad de defensa que le permita controvertir los fundamentos jurídicos del rechazo del libelo.

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DE DEMANDA-No corrección de imprecisiones propias de la admisión/RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DE DEMANDA-No controvierte razones de inadmisión

 

 

 

Referencia: expediente D-3606


Recurso de Súplica interpuesto contra el Auto del 3 de agosto de 2001, dictado en el proceso de la referencia por el magistrado ponente, doctor Rodrigo Escobar Gil.


Actor: Elson Rafael Rodrigo Rodríguez Beltrán


Magistrado Sustanciador:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil uno (2001)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 48  del Acuerdo número 05 de 1991, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto de acuerdo con los siguientes,

 

 

ANTECEDENTES

 

 

1° El ciudadano Elson Rafael Rodrigo Rodríguez Beltrán demandó la inexequibilidad del artículo 16 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo.

 

2° Mediante Auto del 17 de julio de 2001, el magistrado ponente del proceso de la referencia, doctor Rodrigo Escobar Gil, decidió inadmitir la demanda por considerar que la misma no cumplía con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.

 

3º En concreto, los argumentos expuestos por el Despacho para decretar la inadmisión fueron:

 

 

“2º Que el cargo de inconstitucionalidad se estructura a partir de una premisa normativa que no está contenida en el texto de la expresión demandada, consistente en la vulneración del principio de favorabilidad en la aplicación de la ley debido al efecto inmediato de la aplicación de las normas laborales.

 

“3º Que, por otra parte, la expresión demandada no constituye una proposición jurídica completa, susceptible de un análisis constitucional independiente del resto de la oración de la cual hace parte y que el accionante omitió demandar.

 

“4º Que al no constituir una proposición jurídica completa, ni predicarse el cargo de la norma demandada, la decisión de la Corte sobre dicha expresión terminaría siendo inocua.

 

“5º Que el artículo 2º, numeral 3º del Decreto 2067 de 1991 establece que las demandas de inconstitucionalidad deberán contener, entre otras:

 

‘Artículo 2º

(…)

‘3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados;’

 

“6º Que el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, a su vez establece:

 

“ART. 6º   Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los 10 días siguientes.

 

“Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán 3 días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos.  Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará.  Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte.

 

“El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el  fallo en si mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo.  La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. (subrayado fuera de texto original)

 

“7º Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, para que el análisis de constitucionalidad pueda llevarse a cabo, los cargos esgrimidos contra una norma de carácter legal deben ser predicables del texto demandado.  En tal orden de ideas, la obligación de todo demandante, correlativa a la prerrogativa de interponer una acción pública de inconstitucionalidad consiste en la formulación de un razonamiento mediante el cual la Corte pueda constatar una relación entre el contenido de la disposición demandada y la norma constitucional presuntamente infringida.  Este deber trasciende la mera formalidad de hacer una afirmación cualquiera en el texto de la demanda sin consideración al efecto directo de la norma demandada.  No toda aseveración que se haga con respecto a una norma constituye un cargo de inconstitucionalidad en los términos del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. 

 

“8º Por otra parte, es deber del demandante integrar adecuadamente las proposiciones jurídicas completas, pues la demanda determina la competencia de la Corte Constitucional y la inadecuada integración de una proposición jurídica resulta en la imposibilidad de proferir un pronunciamiento de fondo.

 

“9º Si se admitieran indiscriminadamente las demandas de inconstitucionalidad, independientemente de que contuvieran –materialmente- verdaderos cargos predicables de las normas demandadas, se estaría atentando contra la economía procesal y contra los principios de eficacia y eficiencia en el servicio público de administración de justicia y al admitir las demandas que no contengan cargos de inconstitucionalidad se estaría generando indebidamente una expectativa de decisión de fondo en cabeza de los demandantes.  Esto se debe a que en todos aquellos procesos cuyas demandas carezcan materialmente de cargos de inconstitucionalidad, se estaría avocado a utilizar recursos de la administración de justicia con el único resultado previsible de un fallo inhibitorio. 

 

4º Como resultado de lo anterior, el Despacho del ponente concedió al demandante un término de 3 días, con el fin de que procediera a corregir la demanda.


5º Según informe de Secretaría General del 27 de julio de 2001, el término concedido para la corrección venció en silencio. Por tanto, en Auto del 3 de agosto de 2001 y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, el Despacho de magistrado ponente procedió al rechazo de la demanda.

 

6º El demandante, mediante memorial del 13 de agosto de 2001, interpuso recurso de súplica contra el auto de rechazo.

 

Sostuvo que el libelo demandatorio reunía los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y que, en la providencia referida, se había hecho prevalecer el formalismo sobre el derecho que tienen los ciudadanos de interponer acciones de inconstitucionalidad. Agregó que la jurisprudencia de la Corte admitía la demanda de apartes de normas jurídicas y que la expresión demandada del artículo 16 del CST constituye una proposición jurídica completa que amerita su estudio, por parte de la Corte Constitucional, al tenor de lo dispuesto en el artículo 270 de la Carta Política, que se considera infringido.

 

 

CONSIDERACIONES

 

 

A la luz de la normatividad del Decreto 2067 de 1991, ‘por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional’, las etapas de admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad se encuentran claramente definidas.

 

Mientras la fase de admisión de la demanda persigue sanear las deficiencias formales y materiales del libelo, en aras de evitar la producción de fallos inhibitorios, la etapa de rechazo se encamina a sustraer de la revisión de la Corte las demandas que no fueron corregidas en término (luego de haber sido inadmitidas por el Magistrado Sustanciador), o aquellas que recaen sobre normas amparadas por cosa juzgada constitucional o respecto de las cuales la Corte es manifiestamente incompetente (arts. 2º y 6º Decreto 2067 de 1991).

 

Sobre este particular, la Corte Constitucional dijo:

 

“De acuerdo con la normatividad contenida en el Decreto 2067 de 1991, ‘por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional’, en lo que tiene que ver específicamente con la diligencia de las acciones de inconstitucionalidad, las demandas presentadas por los ciudadanos ante esta Corporación deben cumplir con trámite previo a la decisión de la Sala Plena, que se estructura con el fin de depurar la demanda y evitar la producción ulterior de fallos inhibitorios.

 

“Las etapas a que se refiere dicho procedimiento son las descritas en el Decreto 2067/91 como de admisión y rechazo.

 

“La fase de admisión se inicia luego de que el escrito justificativo de la acción ha sido presentado a la Secretaría de la Corporación, y fue entregado al despacho del magistrado Sustanciador al que correspondió por reparto la proyección del fallo. Una vez el magistrado sustanciador ha recibido el memorial demandatorio, éste procede a resolver su admisión, según el mismo haya cumplido o no los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.

 

“La admisión de la demanda da vía libre al procedimiento de defensa de la norma acusada, que incluye la publicación de la misma en la secretaría para efectos de la intervención ciudadana y la remisión del petitorio al señor procurador general de la Nación, para el proferimiento del concepto pertinente relativo a su constitucionalidad (Art. 7º Dec. 2067/91)

 

“La inadmisión, por su parte, suspende el trámite regular de las diligencias y transfiere en el demandante la carga procesal de corregir las imprecisiones de la demanda que han sido detectadas por el auto inadmisorio, para lo cual éste cuenta con el término de 3 días, según lo dispone el artículo 6º del Decreto 2067/91.

 

“Ahora, el proceso continuará su trámite ordinario si dentro de la oportunidad concedida al demandante, éste procede a corregir la demanda, adicionando y reformando los requisitos echados de menos por el auto inadmisorio. No obstante, si los 3 días de que trata la norma transcurren en silencio, el magistrado sustanciador deberá rechazarla en aplicación de lo ordenado por el inciso segundo del artículo 6º del decreto en cuestión. La causa del rechazo, así entendida, deviene de la propia inactividad del demandante, quien ha perdido de tal modo la oportunidad legal de depurar el memorial incoatorio.

 

“Así dispone la Ley dicho procedimiento:

 

“Art. 6º (…)

 

“Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán 3 días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará…”.

 

“Ahora bien, al tenor de lo ordenado en la misma disposición, el rechazo de la demanda otorga al actor la oportunidad de interponer recurso de súplica.  El propósito de dicho recurso es el de permitirle al libelista cuestionar la validez del rechazo, cuando éste considera -justificadamente- que la providencia es contraria a derecho.” (Auto 097/01, Subrayas fuera del original)

 

Del extracto jurisprudencial citado, específicamente del aparte subrayado, se concluye que el recurso de súplica se estructura como etapa procesal posterior al rechazo de la demanda. Su finalidad, como se ha dicho, es la de otorgar al demandante una oportunidad de defensa que le permita controvertir los fundamentos jurídicos del rechazo del libelo.

 

En tales condiciones, resulta contrario al propósito de éste recurso el que se lo utilice como mecanismo para corregir las imprecisiones de la demanda, detectadas en el auto admisorio, o para controvertir las razones que motivaron la inadmisión. La corrección de los defectos del libelo demandatorio o, incluso, la oposición a los argumentos del auto de inadmisión tienen una oportunidad procesal precisa para ser ejercidas, y esta es el término legal de 3 días que corre con posterioridad a la notificación del auto de inadmisión (inciso segundo, artículo 6º, Decreto 2067 de 1991)

 

En el caso sub exámine, la petición final del recurso de súplica aboga por la revocación del Auto de rechazo y, en su lugar, por que se admita la demanda. Sin embargo, las razones expuestas en sustento del recurso de súplica no van dirigidas a controvertir los argumentos contenidos en el auto de rechazo (como debería suceder a la luz del artículo 6º del Decreto 2067), sino que se encaminan a rebatir las razones aducidas por el Despacho en el auto de inadmisión; es decir que tienen como objetivo un tipo de providencia jurídica para la cual ese recurso no fue diseñado.

 

Así las cosas, esta Corte encuentra que el recurrente en el proceso de la referencia ha hecho un uso indebido de la figura del recurso de súplica, que proviene de haber distraído el verdadero propósito de dicha institución, pues es claro que si su intención era la de oponerse a los argumentos que sustentaron el auto de inadmisión, aquél ha debido utilizar la oportunidad procesal que ofrece la ley para ese respecto, cual es la de los 3 días siguientes a la notificación de dicha providencia. En tal caso, así como lo reconoció la Corte en el Auto 024 de 1997, su memorial habría sido tenido como una renuncia al derecho a corregir la demanda y como una presentación anticipada del recurso de súplica.

 

Pero resulta a todas luces inviable que, con la excusa de atacar el auto de rechazo, se formulen reparos contra la inadmisión. Tampoco resulta legítimo utilizar el recurso de súplica, que es el último recurso ofrecido por la ley en este tipo de procesos, para subsanar la inactividad del demandante y evadir las consecuencias que le fueron aplicadas a la misma por el auto de rechazo.

 

Las razones expuestas son suficientes para que en esta oportunidad, la Corte desestime el recurso interpuesto y confirme el auto de rechazo dictado por el magistrado sustanciador.

 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero. CONFIRMAR en todas sus partes el Auto del 3 de agosto de 2001, proferido por el despacho del magistrado ponente en el proceso D-3606, doctor Rodrigo Escobar Gil, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano Elson Rafael Rodrigo Rodríguez Beltrán, en contra del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

Segundo. ARCHIVESE el expediente.

 

 

Publíquese y Cúmplase

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GÁLVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General