A273-01


Auto 273/01

Auto 273/01

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Jueces de una misma jurisdicción y del mismo distrito judicial

 

 

Referencia: Expediente ICC-336.

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Civil del Circuito Granada, Meta y el Juez Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, Meta.

 

Magistrado sustanciador:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., agosto veintinueve (29) de dos mil uno (2001)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitu­cionales y legales, procede a definir el conflicto de competencia suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

1. El 18 de mayo de 2001, 47 familias desplazadas de los diferentes munici­pios del área de distensión y zonas aledañas, compuestas entre otras personas por 117 niños, migraron hacia los municipios de Granada, San Martín y Villavicencio, en el departamento del Meta. Allí han tenido que refugiarse en barrios marginados y vivir a la intemperie en condiciones muy precarias.

 

2. Ariel Amado Ayala, como representante legal de la Asociación de Despla­zados por el Conflicto Armado en Colombia, y actuando en representa­ción de las 47 familias, interpuso acción de tutela en contra de la Red de Solidaridad, ante el Juez Civil del Circuito de Villavicencio, para que se les protejan sus derechos constitucionales fundamentales reubicándolos y, mientras ello ocu­rre, garan­tizándoles sus condiciones de subsistencia básica.

 

3. El Juez Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, a quien correspon­dió conocer el caso, se declaró incompetente mediante auto de mayo 21 de 2001 y remitió el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Granada, Meta, despacho que a su juicio sí es el competente. Fundó así el Juez de Villavicencio su decisión,

“De conformidad con el inciso primero del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

 

Lo anterior es suficiente para radicar la competencia de la presente acción de tutela en los Juzgados ubicados en la región del Ariari — Zona de distensión, en cuanto que del escrito de la demanda, emerge que la protección judicial que se solicita dice relación a un grupo de personas que se han visto forzadas a migrar del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, integridad física, su seguridad o libertades personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión, del conflicto armado interno que vive el país.

 

En consecuencia, envíense las presentes diligencias al Juzgado Civil del Circuito de Granada, Meta, por competencia.” 

 

4. El Juez Civil del Circuito de Granada, Meta, mediante auto de mayo 22 de 2001, se declaró incompetente para conocer del caso de la referencia por considerar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio sí es competente para conocer del mismo, y en consecuencia, es a este despacho el que debe entrar a fallar de fondo. Sustenta su posición en las siguientes razones,

 

“En primer lugar las cuarenta y siete familias a que se refiere el accionante, tenían su domicilio y sitio de trabajo en diferentes loca­lidades, habiendo emigrado igualmente hacia diferentes sitios como Granada, San Martín y Villavicencio, todos en el Departamento del Meta, como consecuencia del conflicto armado que vive el país.

 

En segundo lugar la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL se creó por el Gobierno Nacional, para que funcionara en toda la Nación, a fin de que prestara sus servicios donde la situación lo ameritara, pues vuelve y se repite su razón social es de índole nacional.

 

Tampoco se dice por el quejoso, que la acción o la omisión la hubiere cometido la Red de Solidaridad Social en Granada (Meta), contra des­pla­zados que se encuentran en esta ciudad, sino que dicha entidad con presencia a nivel nacional, no les ha prestado los servicios a que por ley tienen derecho las personas que buscaron refugio tanto en esta ciu­dad como en San Martín y Villavicencio (M.).”

 

Concluye el Juez de Granada entonces, que al aplicar el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, según el cual son competentes a prevención los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, debe aceptarse que el Juzgado Segundo Civil del Circuito es el competente para conocer del proceso de la referencia. Éste fue el estrado judicial escogido por el accionante y fue el despacho a cual le correspondió el proceso por reparto, dentro de una acción que interpuso en defensa de los derechos de varias personas que residen en diferentes poblaciones, entre ellas Villavicencio.  

 

En consecuencia, el Juzgado Civil del Circuito de Granada, Meta, decidió remitir el expediente a la Corte Constitucional para que esta Corporación diri­mi­era el conflicto de competencias.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Esta Corporación, en varios autos[1] ha señalado que está dentro de sus fun­ciones dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre distintos despachos judiciales, en el marco de un proceso de tutela. Sin embargo, en el Auto 087/01,[2] precisa la Corte que dicha función es de carácter residual. Ello quiere decir que sólo podrá entrar a resolver un conflicto de este tipo, si no existe algún otro despacho que sea competente para hacerlo, según las normas ordinarias.

 

El presente caso se trata de un conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Civil del Circuito de Granada, Meta. Advierte la Corte que en este caso existe una norma aplicable, el artículo 18, inciso segundo, de la Ley Estatutaria de la Admi­nistra­ción de Justicia, el cual dice:

 

Artículo 18 — Conflictos de competencia.

 

(…)

 

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.

 

Así pues, tratándose de dos despachos judiciales que pertenecen a la misma jurisdicción, la civil, y al mismo Distrito Judicial, el de Villavicencio, se concluye que a quien le corres­pon­de dirimir el presente conflicto es a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Villavicencio, si esta se hubiese creado, o en su defec­to a su Sala Civil. Por tal razón, se ordenará el envío del expediente al mencionado despacho judicial, para que defina cuál es el juez compe­tente de conocer de la acción de tutela de la referencia.

 

2. No obstante, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera preciso recordar que la principal misión de un juez de tutela es defender y garantizar la eficacia de los derechos constitucionales. Para esta cara labor, las normas procesales sirven como instrumentos jurídicos que la posibilitan, en modo alguno pueden convertirse en obstáculos y factores dilatorios injustificados.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero-. Declarar que el Tribunal Superior de Villavicencio es competente para decidir sobre el conflicto de competencia, surgido entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio y el Juez Civil del Circuito de Granada, Meta.

 

Segundo-. Ordenar que por Secretaría General, se envíe el expediente al Tribunal Superior de Villavicencio, para lo de su competencia.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Presidente

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] I.C.C.-118 de 26 de septiembre de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra;  del 4 de octubre de 2000  I.C.C.-119, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; I.C.C.-117, M.P. Antonio Barrera Carbonell; I.C.C.-120, M.P. Carlos Gaviria Díaz, entre otros.

[2] Conflicto de competencia ICC-226, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.