A274-01


Auto 274/01

Auto 274/01

 

DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación

 

NULIDAD POR APLICACION DEL DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA

 

Referencia: expediente T-457.640

 

Acción de tutela instaurada por Nelson Enrique González Segrera contra la Fiscalía 10 Delgada de la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena

 

Magistrado ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto del año dos mil uno (2001).

 

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, revisa el fallo adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela instaurada por Nelson Enrique González Segrera contra la Fiscalía 10 Delegada de la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena.

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.      Hechos

 

El Señor Nelson González Segrera, en su calidad de Gerente del INCORA para la Regional Bolivar, adjudicó[1] unos predios baldíos a la señora Cecilia Osorio de Curi entre los meses de abril a julio de 1994; autorizó a la misma para enajenar[2] uno de ellos en noviembre de ese mismo año y para fraccionarlo[3] en junio de 1996 y febrero de 1997.

 

Con ocasión de la expedición de las Resoluciones y Certificaciones correspondientes a las anteriores actuaciones, se inició investigación con base en la cual la Fiscalía 10 Delegada de la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación profirió Resolución de Acusación, el 30 de mayo de 2000, contra el señor Nelson González Segrera, en calidad de autor material, y otros, en calidad de determinadores, del delito de prevaricato por acción, cometido en concurso homogéneo y sucesivo. Como medida previa, se dictó medida de aseguramiento contra el señor González Segrera, el 10 de diciembre de 1999.

 

 

Contra la Resolución de Acusación antes referida se presentó recurso de apelación que fue resuelto negativamente, mediante Resolución del 20 de septiembre de 2000, por el Fiscal Delegado de la Unidad Nacional de Fiscalías ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

 

Una vez ejecutoriada la Resolución de Acusación, el señor González Segrera, mediante apoderado, formuló solicitud de nulidad parcial contra la misma, argumentando los errores en que, a su juicio, había incurrido el funcionario de instrucción. Dicha solicitud cual fue resuelta negativamente por Juez Quinto Penal del Circuito de Cartagena, mediante Auto del 22 de enero de 2001, decisión ésta que fue apelada el 26 de febrero del presente año.

 

2.      La actuación surtida en el trámite de la acción de tutela

 

 

El actor, por medio de apoderado, formuló acción de tutela contra la Fiscalía 10 Delegada de la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad y debido proceso, con la providencia del 30 de mayo de 2000, expedida por la autoridad en mención, y confirmada por el Fiscal Delegado ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, mediante la cual se profirió Resolución de Acusación en su contra por el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo, en lo que él considera una decisión configuradora de vía de hecho.

 

 

Lo anterior, toda vez que, a su juicio en la providencia cuestionada se observa: i.) ausencia de parcialidad, pues no se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos por los procesados, ni las pruebas aportadas por los mismos; ii.) una irrazonable interpretación de la ley agraria, pues la acusación se fundamentó en la supuesta violación de la Ley 135 de 1961 y otras normas, acudiendo a su espíritu “para hacer decir a la norma una cosa diferente a su sentido obvio y evidente derivado de su dicción gramatical” y iii.) una incorrecta aplicación de las normas penales, pues para la tipificación del delito se basó en la Ley 190 de 1995, que agrava sustancialmente la pena para el delito investigado, que no estaba vigente al momento de la ocurrencia de los hechos.

 

 

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la demanda tutela, mediante providencia del 23 de febrero de 2001, y ofició a las citadas Fiscalías para que rindieran informe respecto de los hechos manifestados por el actor; solicitó copia de la investigación adelantada contra el mismo y ordenó notificar a los terceros interesados en el proceso.

 

 

Sin embargo, encontrándose el proceso al despacho, el apoderado del actor presentó escrito adicionando la demanda, en el sentido de incluir también al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, por estimar que con el Auto proferido por el mismo, el 22 de enero de 2001, en el que negó la solicitud de nulidad parcial de la Resolución de Acusación[4], el juzgado incurrió en una vía de hecho, toda vez que “evita pronunciarse sobre la notoria y ostensible vulneración de los derechos fundamentales de mi defendido” y, en consecuencia, “prolonga indefinidamente la afectación de su libertad personal”.

 

 

Por lo tanto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, considerando que el proceso penal que dio origen a la acción de tutela se encuentra en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, accionado, y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, estimó que el conocimiento de la misma le corresponde al superior funcional de ese Juzgado y, en consecuencia, mediante providencia del 28 de febrero de 2001, remitió por competencia la actuación a la Sala Penal del mismo Tribunal que, mediante sentencia del 2 de abril de 2000, previa intervención de las autoridades demandadas, denegó el amparo solicitado considerándolo improcedente, por existir otro mecanismo de defensa judicial para la protección de los derechos invocados por el actor.

 

 

En efecto, la Sala Penal estima que aunque las decisiones judiciales que se dicten por fuera del ordenamiento jurídico y en desconocimiento de las disposiciones constitucionales y/o legales no pueden ser consideradas acordes con el debido proceso y por lo mismo deben ser anuladas, “ello sólo es posible dentro del mismo proceso, haciendo uso de los medios y recursos que establece la ley, exepcionándose apenas el evento de una vía de hecho, y ante la ausencia de otro medio de defensa judicial para corregir las imprecisiones o desaciertos que se presentan en el desarrollo de los mismos.” -negrilla original- Al respecto cita la sentencia SU-087 de 1999, de esta Corporación.

 

 

De manera que, en el asunto sub examine el actor ha tenido y ha hecho uso de las oportunidades y mecanismos que el Código de Procedimiento Penal le otorga para garantizar sus derechos y, en consecuencia, al contar el actor con otro recurso para seguir alegando la nulidad pretendida, mal puede utilizarse la tutela como mecanismo alternativo, pues por su naturaleza no corresponde a una tercera instancia ni a complementaria de los medios ordinarios. Agrega que “Un proceder contrario sería vulnerar la autonomía funcional del juez competente, porque se produciría dos competencias sobre el mismo tema a decidir, más aún si el superior del funcionario judicial que emitió la providencia cuestionada [se refiere al Auto del 22 de enero de 2001, proferido por el Juzgado accionado] lo es esta misma Sala, a quien corresponderá  resolver el recurso de apelación interpuesto.”

 

 

Adicionalmente, aclara que en el presente caso no se evidencia un perjuicio irremediable, pues el daño o menoscabo que puede sufrir el accionante no se puede catalogar de inminente, urgente, grave o impostergable “habida cuenta que no se vislumbra un daño irreparable que impida retornar las cosas al estado anterior. Además el medio ordinario con el que cuenta para defender y proteger los derechos constitucionales fundamentales invocados, es igualmente idóneo.”

 

 

II.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

 

1.      Competencia

 

 

Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes reseñada, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y, en cumplimiento del Auto de fecha 29 de mayo de 2001, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de esta Corporación.

 

2.      Reiteración de Jurisprudencia. Inaplicación por inconstitucionalidad del Decreto 1382 del año 2000

 

La Corte ha insistido en reiterada jurisprudencia[5] que el Gobierno Nacional extralimitó sus potestades con la expedición del Decreto 1382 de 2000, cuyo contenido material es contrario al ordenamiento superior, toda vez que modificó la competencia para conocer de las acciones de tutela, establecida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, cuando la reglamentación de tal mecanismo de protección judicial debe ser reglamentado expresamente por el Congreso de la República, de conformidad con el artículo 150 de la Constitución Política. La Corporación se pronunció en tal sentido, en el Auto I.C.C.-118 del 20 de septiembre de 2000, donde sostuvo que:

 

 

"1.  Como es suficientemente conocido, para garantizar el imperio de la Constitución Política, además de la acción pública que para el efecto consagra como un derecho político de los ciudadanos en su artículo 40, numeral 6º, la Carta instituye otros mecanismos como sucede con el control automático de constitucionalidad en los casos por ella previstos y, además, expresamente dispone que "en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales", (artículo 4º), institución esta conocida como la "excepción de inconstitucionalidad", que ya consagraba en el Derecho Colombiano el artículo 215 de la Constitución anterior.

 

2.  El artículo 86 de la Carta Política vigente consagra la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y autoriza al legislador para establecer aquellos "casos en que esta acción procede contra los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión".

 

3.  Dada la especial naturaleza de la acción de tutela como mecanismo judicial para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales, su regulación corresponde al legislador, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 de la Carta Política. 

 

4.  No obstante ello, el propio constituyente en el artículo 5º transitorio de la Carta invistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para "reglamentar el derecho de tutela", como aparece en el literal b) de la norma citada, facultades estas para cuyo ejercicio se requería que el proyecto de decreto respectivo no fuera improbado por la "Comisión Especial" creada por el artículo transitorio 6º de la Constitución.

 

5.  El Gobierno Nacional en acatamiento a lo establecido por los artículos transitorios 5º, literal b) y 6º de la Carta, expidió entonces el Decreto 2591 de 1991 "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", decreto que en virtud de la materia a que el se refiere, aunque expedido por el Ejecutivo en razón de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República para ese efecto por la Asamblea Constituyente, es de carácter legislativo, es decir sus normas tienen la categoría de ley en sentido material. Y, siendo ello así, su reforma sólo compete al legislador, no al Presidente de la República mediante decreto reglamentario, pues ello no le es permitido conforme a lo dispuesto por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política.

 

 6.  Así las cosas, con absoluta transparencia se observa que el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.082 del viernes 14 de julio del mismo año, en su artículo 1º a pretexto de ejercer la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la República conforme al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, lo que en realidad hace es introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia para conocer de la acción de tutela. En efecto:

 

6.1. Mientras el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que para el conocimiento de dicha acción tienen competencia, "a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud", el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 fija unas reglas nuevas de competencia teniendo en cuenta para ello si la acción de tutela se interpone contra cualquier autoridad pública nacional, departamental o municipal, hipótesis en las cuales la acción habrá de ejercerse en unos casos ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, en otros ante los Jueces del Circuito o con categoría de tales, en algunos otros casos ante los Jueces Municipales y, además, se agrega que cuando la acción se dirija en relación con "la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

 

6.2.  Adicionalmente, el artículo 1º del citado Decreto 1382 de 2000 establece que si la acción de tutela se ejerce "contra más de una autoridad" el asunto será de conocimiento del "juez de mayor jerarquía", según corresponda al nivel de las autoridades respecto de las cuales se impetra la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración.

 

6.3.  Por otra parte, el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, dicta nuevas normas que fijan la competencia para los casos en que la acción de tutela se incoe contra funcionarios o corporaciones judiciales.

 

7.  Así las cosas, para la Corte es claro que el Presidente de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Carta Política.

 

8.  Pero es más.  Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar" para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

 

Siendo ello así, surge de bulto que el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, fue mucho más allá de la usurpación al Congreso de la República para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, para reformar, sin atribución alguna el artículo 86 de la Constitución Política, pues esa reforma no se ciñe para nada a ninguno de los procedimientos que para el efecto se establecen en el Título XIII de la Constitución (artículos 374 a 379).”

 

 

Ahora bien, con posterioridad al citado auto, el Presidente de la República expidió el Decreto 404, el marzo 14 de 2001, mediante el cual suspendió por un (1) año la vigencia del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo.

 

 

En ese orden de ideas, la Sala estima que la actuación surtida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el proceso que se revisa no es ajustada a derecho, pues se adelantó con fundamento en la competencia establecida por el mencionado Decreto 1382 y, por lo tanto, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del Auto del 28 de febrero de 2001, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con el fin de proteger los derechos constitucionales establecidos en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 4º ibídem, antes referido. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para que de manera inmediata continúe con en trámite de esta acción de tutela, por haber sido ella la inicialmente escogida por el accionante, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

 

 

III.    DECISION

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del Auto de fecha 28 de febrero de 2001 proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

 

Segundo. ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación se remita el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que de manera inmediata continúe con el trámite de esta acción de tutela, por haber sido ella la autoridad judicial inicialmente escogida por el accionante, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ       JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrada                                           Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1] Los predios adjudicados fueron: Los Farallones, con una extensión de 24 hectáreas, 3424,07 metros cuadrados, mediante Resolución No. 271 del 6 de abril de 1994; La Arabia, con una extensión de 4 hectáreas, 5894,23 metros cuadrados, mediante Resolución No. 001375 del 29 de julio de 1994. Esta propiedad fue transferida a las señoras Consuelo Arango de Turbay y Gloria Patricia Curi Osorio (hija de la adjudicataria), por partes iguales; Los Farallones II, contiguo al anterior, con una extensión de 5 hectáreas, 2694,46,46 metros cuadrados, mediante Resolución No. 10382 del 29 de julio de 1994; La Gloria, con una extensión de 9 hectáreas, 6805,88 metros cuadrados, mediante Resolución No. 010383 del 29 de julio de 1994. Esta propiedad fue transferida a Gloria Patricia Curi Osorio (hija de la adjudicataria) para su posterior venta fraccionada a terceros.

[2] Se trata del predio “Los Farallones”, según la certificación del 29 de noviembre de 1994.

[3] El primer fraccionamiento se dio según certificación del 4 de febrero de 1997, a favor de la señora Gladys Cecilia Meneses Trujillo. El segundo fraccionamiento se autorizó mediante certificación del 4 de febrero de 1997, a favor de Gladys Cecilia Meneses Trujillo.

[4] Expedida su contra del demandante por la Fiscalía 10 Delegada de la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública.

[5] Ver, entre muchos otros, los Autos Nos. 236, 235, 231, 229, 221, 219, 218, 217, 211, 208 207, 205, 200, 199 de 2001 de esta Corporación, relativos a la inaplicación del Decreto 1382 de 2000.