A276-01


Auto 278/01

Auto 276/01

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter excepcional

 

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Debe ser expreso

 

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Procedencia

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Nulidad acto de nombramiento en carrera/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Nulidad acto de nombramiento en carrera

 

ACCION DE TUTELA-Inexistencia de perjuicio irremediable

 

NULIDAD FALLO DE TUTELA-Improcedencia

 

Referencia:  Solicitud de  nulidad de  la Sentencia T-104 de 2001

 

Actora: Beatriz González Reinoso

 

Magistrada ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá,  D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil uno (2001)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, dicta el siguiente

 

AUTO

 

 En razón de la solicitud de nulidad presentada por la ciudadana Beatriz González Reinoso contra la Sentencia T-104, de 31 de enero de 2001, adoptada por la Sala Séptima de Revisión de Tutelas en el expediente radicado en la Corporación bajo el No. 343360.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. En el expediente radicado en la Corte bajo el No. 343360, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas dictó la Sentencia T-104, de 31 de enero de 2001, (M. P. Dr. Fabio Morón Diaz), mediante la cual confirmó el fallo adoptado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, de 15 de junio de 2000, que a su vez confirmó el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 18 de mayo del mismo año, en el que negó la acción de tutela presentada por Beatriz González Reinoso contra la Corte Suprema de Justicia. En su oportunidad, el expediente fue remitido al despacho judicial de primera instancia.

 

2. El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante oficio de 31 de julio de 2001, informó a la Corte Constitucional que la Sentencia T-104 de 31 de enero de 2001 fue notificado a la Corte Suprema de Justicia el 17 de abril de 2001, y a la accionante el 25 de julio siguiente, quedando ejecutoriada el 30 de julio de 2001 a las 4:00  P. M.

 

3. En escrito recibido en la Secretaría General de la Corte el pasado 30 de julio, esto es, dentro del término de tres días de ejecutoria del fallo, dirigido al Presidente y demás integrantes de la Sala Plena de la Corporación, la entonces accionante Beatriz González Reinoso, solicitó la nulidad de la Sentencia en mención, fundamentada en que la Sala Séptima de Revisión de Tutelas no tenía la facultad de cambiar la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

4. Mediante auto de 8 de agosto del año en curso, la Magistrada Ponente ordenó correr traslado de la solicitud de nulidad a la Corte Suprema de Justicia por el término de tres (3) días. Dentro de ese término, el Presidente de dicha Corporación allegó escrito pronunciándose sobre la petición.

 

II. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD.

 

La peticionaria pone de presente que el Consejo Superior de la Judicatura realizó en 1994 concurso de méritos para ingresar a la Carrera Judicial en el cual participó para el cargo de Relator de Tutelas, especialidad Derecho Constitucional. El día 2 de marzo de 2000 ocupaba el primer lugar en la lista de elegibles, pese a lo cual la Corte Suprema de Justicia, en dicha fecha, resolvió nombrar a quien ocupaba el tercer lugar, contrariando con ello la Constitución Nacional. Por ello solicitó que se le tutelaran sus derechos.

 

Reseña que en  la Sentencia T-104 de 2001, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, pese a concluir que efectivamente la Corte Suprema de Justicia vulneró sus derechos fundamentales, en cuanto a que, sin razones objetivas o plausibles y sin motivación explícita, la desconoció para ejercer el cargo para el cual concursó, confirmó los fallos del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

Considera, entonces, que la mencionada Sala de Revisión se apartó del criterio unificado de la Corte Constitucional que ha tutelado los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y el de acceso a las funciones públicas, a quien obtuvo el mejor puntaje para ser nombrado en un cargo.

 

Destaca que la Corte Constitucional, con relación a la competencia de las Salas de Revisión y respecto del cambio de jurisprudencia, ha precisado que ello le corresponde a la Sala Plena de la Corporación, en armonía con lo previsto en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 (Auto No. 80, de 24 de agosto de 2000).

 

Agrega que la sentencia cuestionada viola el artículo 29 de la Constitución Política, al desconocer de manera especial y excepcional los fundamentos y razones jurídicas adoptados por la Sala Plena de la Corte Constitucional, respecto del ingreso a la Carrera Judicial por el sistema del Concurso de Méritos. Cita apartes pertinentes de la Sentencias T-475 de 1995, C-356 de 1994, T-256 de 1995, T-046 de 1995 y SU-086 de 1999, referidas al ingreso a la Carrera Administrativa mediante el Concurso de Méritos y el deber de nombrar a quienes hayan obtenido los mayores puntajes,     

 

Asevera que la lista de elegibles elaborada por el Consejo Superior de la Judicatura el 15 de abril de 1999, se encontraba vigente para la época en que se violaron sus derechos, esto es, el 2 de marzo de 2000, día en el que la Corte Suprema de Justicia designó a Beatriz Eugenia Cortés.

 

Así, el Consejo Superior de la Judicatura le aclaró a la Sala Séptima de Revisión  que “De este modo la lista de elegibles conformada el 15 de abril de 1999 para proveer el cargo de Relator de la Corporación Nacional Nominado de la H. Corte Suprema de Justicia, tuvo vigencia hasta que mediante un nuevo Acto Administrativo se procediera a reclasificar los puntajes asignados, en este caso, mediante la Resolución No. 14 del 30 de marzo de 2000 citada”.

Plantea que Sala Séptima de Revisión quiso crear confusión con la lista vigente para el momento de la vulneración, con la nueva lista de reclasificación. De manera extraña, transcribió en la sentencia cuestionada, parte del oficio UACJ-0136 del 23 de enero de 2001 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, tendiente a confundir la lista vigente para la época de los hechos violatorios, con una nueva lista de reclasificación de fecha 30 de marzo de 2000. Pero esa reclasificación a que aludió la Sala de Revisión regía hacia el futuro y no en forma retroactiva al 2 de marzo de 2000, día de la designación en el cargo de quien ocupaba el tercer lugar, concretándose de ese modo la vulneración de sus derechos.

 

Argumenta igualmente que quienes estaban en interés de mejorar el puntaje eran justamente quienes no habían ocupado el primer lugar en la lista de elegibles, con el fin de ocupar mejores puestos para vacantes futuras. Por lo tanto, insiste, la Sala Séptima de Revisión de la Corte erró en su sentencia, al confundir dos listas de vigencias totalmente diferentes y por ende con efectos jurídicos distintos, tal como se aprecia en la aclaración que el mismo Consejo Superior de la Judicatura le hizo a dicha Sala de Revisión.

 

Pone de presente que en la sentencia cuestionada se aprecian criterios encontrados, puesto que, inicialmente la Sala Séptima afirmó que la acción de tutela era el único mecanismo idóneo para acceder a las pretensiones de la demandante, pero luego aseveró que no es la acción de tutela el macanismo judicial idóneo para tal efecto y agregó que la accionante contaba con  otros medios de defensa judicial, para acudir a la justicia contencioso administrativa con el propósito de cuestionar la validez de los actos administrativos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, fundamentados en el artículo 165 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y los Acuerdos 196 de 1997 y 465 de 1999.

 

De otra parte, afirma la peticionaria que la Sala Séptima de Revisión en la sentencia deja entrever que para poder acceder a la protección de sus derechos debía estar desempleada y, como está laborando actualmente, no se le han vulnerado los mismos, por lo cual se interroga si eso quiere decir que desde la expedición de la lista de elegibles debió renunciar al cargo para que se le nombrara. Pero, en ese sentido la Corte Constitucional en casos similares ha protegido los derechos al trabajo, a la igualdad y el acceso a las funciones públicas, sin establecer como requisito que el accionante esté desempleado. En el caso concreto es inadmisible pretender que esté desempleado el participante de un concurso que se inició en 1994 y culminó el año 2000 para que se le nombre.

 

Afirma que desde que se produjo el nombramiento han transcurrido un año y cuatro meses, por lo cual ha resultado afectada económicamente en lo que tiene que ver con salarios, prestaciones económicas y todo lo que se deriva de éste.

 

Finalmente, reseña que la Sala Séptima de Revisión también dejó entrever que ella debía controvertir los actos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, no obstante que esa Corporación le aclaró el procedimiento que se surte para el cumplimiento del Acuerdo 12 de 1997. Al respecto, manifiesta la peticionaria que no tiene reparo alguno contra los actos expedidos pues dicho Consejo actuó conforme a derecho. Considera que no se deben confundir las acciones judiciales pertinentes para obtener la protección de sus derechos, porque, como lo afirmó la Sala Séptima de Revisión en la sentencia, la acción de tutela es el medio idóneo para tal efecto.

 

Por todo lo anterior, solicita que se protejan sus derechos al trabajo, igualdad, debido proceso y acceso a las funciones públicas, y se le restablezca su derecho a ingresar a la carrera judicial en el cargo para el que concursó, el cual le fue vulnerado el 2 de marzo de 2000, contrariándose la Constitución, las normas y la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional. 

 

 

III. INTERVENCIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

 

El Presidente de la Corte Suprema de Justicia considera que no le asiste razón a la peticionaria, cuando afirma que la Sala Séptima de Revisión de Tutelas en el fallo cuestionado modificó la jurisprudencia, facultad ésta reservada exclusivamente a la Sala Plena de la Corte Constitucional, por cuanto la confirmación del  fallo de segunda instancia proferido por el Consejo de Estado, se produjo teniendo en cuenta que, de las pruebas decretadas por orden de aquella Sala de Revisión “con el propósito de mejor proveer”, resultaba evidente que la persona designada por la Corte Suprema de Justicia, luego de la reclasificación efectuada por el Consejo Superior de la Judicatura, alcanzó el primer lugar en la lista de elegibles para proveer el cargo de Relatora de Tutelas de dicha Corte.

 

Afirma que lo anterior significa que la Sala de Revisión de la Corte Constitucional, en manera alguna desconoció las decisiones unificadoras sino que, por el contrario, siguió la línea jurisprudencial trazada por la Sala Plena de la Corte Constitucional sobre el particular.

 

Pone de presente que al expediente se allegó documentación según la cual la doctora Beatriz Eugenia Cortes fue reclasificada por el Consejo Superior de la Judicatura, en aplicación a los Acuerdos Nos. 12 y 196 de 1997 y 465 de 1999, en orden a lo dispuesto por el artículo 165 de la Ley 270 de 1996, según los cuales “... el registro de elegibles para un cargo tiene una vigencia de cuatro (4) años y durante ésta, sus integrantes tienen la oportunidad de reclasificar su ubicación allegando nuevos estudios y experiencia, durante los meses de enero y febrero...”

 

Señala que igualmente se verificó, con vista en certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación, que la demandante en tutela no se encontraba ante un perjuicio irremediable que exigiera su protección transitoria por cuanto estaba vinculada a dicha entidad como profesional especializada en la Oficina Jurídica. En consecuencia, concluyó la Corte Constitucional que la acción de tutela no era la vía idónea para acceder a las solicitudes formuladas, porque la interesada tenía a su alcance las acciones ante la jurisdicción competente como “mecanismo natural para la protección de sus derechos.

 

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1. Competencia.

Corresponde a la Sala Plena de esta Corporación resolver si la sentencia T-104, de 31 de enero de 2001, adoptada por la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, debe ser anulada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

2. La materia. Carácter extraordinario de la nulidad de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional.

 

En auto de 30 de junio de 1998, la Sala Plena de la Corte Constitucional hizo las siguientes precisiones:

 

“En jurisprudencia reiterada de esta Corporación, ha sido acogido el criterio según el cual, la nulidad de una sentencia  de la Corte Constitucional reviste un carácter extraordinario. Por lo tanto, la petición de nulidad de una providencia emanada de una sala de revisión de la Corte, debe precisar la razón en virtud de la cual ella se estima procedente. Se trata de un requisito inexcusable, si se tiene en cuenta que sólo excepcionalmente las sentencias de revisión pueden ser revocadas por la Sala Plena, en el evento de que ellas modifiquen la jurisprudencia de la Corte.

 

“En efecto, en auto de fecha  5 de junio de 1997, la Sala consideró:

 

‘Como resulta de los artículos 241 y 243 de la Constitución Política, las sentencias que profiera la Corte Constitucional en desarrollo de sus atribuciones tienen carácter definitivo, en cuanto resuelven de manera inapelable los asuntos que ante ella se plantean, bien que se trate de procesos de constitucionalidad en estricto sentido (control abstracto), ya que aludan a la revisión de los fallos de instancia en materia de protección a los derechos constitucionales fundamentales.

 

‘Razones de seguridad jurídica y de efectiva prevalencia de los postulados y valores consagrados en la Carta Política aconsejan que los dictados de la Corte, guardiana de su integridad y supremacía, gocen de una estabilidad superlativa, a menos que se demuestre a plenitud su palmaria e indudable transgresión a las prescripciones del Estatuto Fundamental.

 

‘Es por ello que la propia Carta ha consagrado, como institución diferente a la cosa juzgada común, que cobija los fallos proferidos por los jueces en las demás jurisdicciones, la cosa juzgada constitucional, que otorga a las sentencias de la Corte un especialísimo nivel dentro del sistema jurídico.

 

‘También por esos motivos, como ya lo ha destacado la jurisprudencia, las normas vigentes confieren a las nulidades de los procesos que se llevan en la Corte Constitucional un carácter extraordinario, "por lo cual deben ser interpretadas y aplicadas de manera restrictiva, sin lugar a extensiones ni analogías" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Auto del 27 de junio de 1996. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

‘……

 

‘La Corte ha señalado, a la vez, que la extraordinaria posibilidad expuesta no significa que exista un recurso contra las sentencias dictadas por su Sala Plena o por sus salas de revisión, pues ello está expresamente excluido en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

‘Además, la Corte ha destacado que tales nulidades solamente pueden ser declaradas en casos extremos:

 

‘Dispone el precepto legal que sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que la Sala Plena de la Corte anule el proceso.

 

‘Como puede verse, se trata de nulidades circunscritas de manera expresa a las violaciones ostensibles y probadas del artículo 29 de la Constitución Política.

 

‘Se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.

 

‘Se requiere, además, la evaluación del caso concreto por la Sala Plena de la Corte y la decisión de ésta por mayoría de votos, según las normas pertinentes.

 

 ‘…

 

‘Entonces -ha insistido la Corte- ‘la sola circunstancia de que el actor o alguno de los intervinientes dentro del proceso no compartan los argumentos expuestos por la Corporación en su providencia no es elemento suficiente para que pueda prosperar la pretensión de su nulidad" (Auto del 27 de junio de 1996)’.

 

“De otro lado, también ha sostenido esta Corte, que el cambio de jurisprudencia debe ser expreso, entre otras razones, porque la propia Carta reconoce la autonomía interpretativa del juez y, por tanto, las plenas atribuciones para modificar los criterios jurisprudenciales que lo han inspirado anteriormente, con el fin de obtener progresos efectivos en la aplicación del derecho. Pero los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca corresponden en el fondo a una arbitrariedad del fallador, que entonces deja irrealizada la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la misma norma.  En consecuencia, en guarda  de la seguridad  jurídica y de la estabilidad que se espera en la aplicación del derecho, exigen del juez la verificación razonada de los motivos que lo llevan a variar su entendimiento del orden jurídico y la expresión clara de los fundamentos de su decisión, en el plano interpretativo, para introducir mutaciones o cambios en el rumbo de la jurisprudencia.

 

“En efecto, en el mismo auto atrás citado se dijo:  

 

‘Mientras no sacrifique el principio de la cosa juzgada constitucional, la Corte, como toda corporación judicial, puede alterar su jurisprudencia, según los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad, la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad, los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico y la composición misma del tribunal, no menos que las modificaciones que con el paso del tiempo vayan sufriendo las apreciaciones y convicciones de los magistrados, individualmente, en su interpretación del orden jurídico vigente.

 

‘Desde luego, la normatividad establece las reglas mínimas que deben observarse en lo relativo a las mutaciones en la jurisprudencia y señala cómo han de tener lugar.

 

‘De gran interés resulta la verificación de la competencia para los cambios jurisprudenciales, ya que, habiéndose creado las salas de revisión de tutela, no toda la jurisprudencia está contenida en fallos pronunciados por la Sala Plena de la Corporación. Es ésta, por supuesto, la señalada para modificar las tendencias doctrinarias que ella misma ha venido estableciendo y, por expreso mandato del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, también para adoptar las decisiones que modifiquen la jurisprudencia sentada en las sentencias sobre amparo constitucional.’

 

“Agregó igualmente la providencia de la Sala Plena  de 5 de junio de 1997 que:

 

‘De otro lado, el concepto de "cambio de jurisprudencia" únicamente tiene lugar bajo el supuesto indispensable de que, en realidad, hay jurisprudencia en vigor, esto es, en el entendido de que las decisiones anteriores han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables y en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos.

 

‘Ello significa que no todo párrafo de una sentencia aprobada por la Corte Constitucional, aun citado fuera de contexto, se convierte de manera automática en jurisprudencia.

 

‘En efecto, resulta indispensable la continuidad de unos criterios jurídicamente relevantes, con arreglo a los cuales se haya venido resolviendo, bajo directrices que implican la concreción de postulados, principios o normas que se reflejan de la misma manera en casos similares, razón por la cual el cambio de jurisprudencia se produce cuando, al modificarse la forma de interpretar el sistema jurídico, se resuelve en un nuevo proceso, con características iguales a las de los precedentes, de modo contrario o diverso.

 

‘Esto último no puede obedecer al mero capricho del juez, ni al voluntario olvido del reiterado sentido que, bajo los mismos supuestos, se ha venido dando a decisiones judiciales sobre hechos similares.

 

‘Si así fuera, desaparecerían las reglas mínimas inherentes a la certidumbre de los asociados sobre el alcance de las normas jurídicas que regulan sus relaciones y se rompería, desde luego, el derecho a la igualdad.”  (Cfr.  Auto de junio 5 de 1997.  M.S. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).’”

 

3. El caso concreto.

 

Le detenida lectura de la sentencia T-104 dictada el 31 de enero de 2001 por la Sala Séptima de Revisión de Tutelas, le permite a la Sala Plena de la Corte Constitucional hacer las siguientes consideraciones:

 

En la sentencia cuya nulidad se demanda, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corporación afirmó:

 

 “Estima la Sala que en el caso concreto analizado, la demandante en tutela cuenta entonces con otros medios de defensa judicial para acudir ante la justicia contencioso administrativa con el propósito de cuestionar la validez de los actos administrativos anteriormente mencionados expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura fundamentados en el artículo 165 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como en los Acuerdos 196 de 1997 y 465 de 1999, cuyos efectos jurídico materiales irradian la vigencia del Registro de Elegibles, pues los integrantes de la lista tienen la oportunidad de reclasificar su ubicación allegando nuevos estudios y experiencia, cambiar opciones de sede para el cargo en que concursaron y actualizar las solicitudes”. (Destaca la Sala Plena).

 

En consecuencia de lo anterior, y como quiera que en el caso concreto la accionante no se encuentra en una situación de desamparo por la supuesta violación de los derechos mencionados en el escrito de tutela, ni tampoco se configura un perjuicio irremediable que conduzca a esta Corte a considerar la necesidad de atribuirle en el presente asunto la protección inmediata o transitoria para la guarda de sus intereses fundamentales pues le corresponde al Juez contencioso administrativo, mediante una sentencia  de fondo, en caso de tener derecho la demandante, la nulidad del acto de designación por parte de la Corte Suprema de Justicia, así como la Resolución No. 14 del 30 de marzo del 2000, con su correspondiente restablecimiento del derecho, disponiendo el nombramiento reclamado”. (Negrillas y subrayas fuera de texto)

 

Al comenzar sus consideraciones y fundamentos, la Sala Séptima de Revisión, luego de determinar cuál era el problema jurídico a resolver, se ocupó en reiterar la jurisprudencia de la Corte sobre la materia relacionada con la aplicación de las normas referidas a la carrera y provisión de cargos de funcionarios y empleados de la Rama Judicial. A continuación, y ya asumiendo el estudio del caso concreto, en armonía con el criterio jurisprudencial existente sobre el tema, la Sala de Revisión refutó los argumentos esgrimidos por la Corte Suprema de Justicia para oponerse a las pretensiones de la demandante, entre ellos, que la solicitud de amparo no era procedente porque existían otros medios de defensa judicial (demandar el acto administrativo de nombramiento), frente a lo cual insistió la Sala en el criterio contrario de la Corte Constitucional sobre ese aspecto,  y por ello afirmó que  “la acción de tutela es el único mecanismo judicial idóneo para acceder a las pretensiones de la demandante, ya que la demandante no cuenta con otros medios judiciales...”        

 

Seguidamente, en el fallo que se cuestiona por la peticionaria, la Sala Séptima de Revisión se ocupó en reseñar los resultados de las pruebas que en sede de revisión oficiosamente había ordenado practicar con el propósito de “mejor proveer”.

 

Se observa que tales pruebas se enderezaron, en síntesis, a obtener copia de la Resolución 14 del 30 de marzo del 2000, mediante la cual, por actualización, se reclasificó la calificación obtenida por la doctora Beatriz Eugenia Cortes Becerra, y qué efectos producía la misma ante la convocatoria llevada a cabo en 1994 para la inscripción en el concurso de méritos para proveer los cargos de carrera para algunos empleos en las distintas Corporaciones y Despachos Judiciales del país, respecto de la lista de elegibles conformada  el 15 de abril de 1999 para proveer el cargo de Relatora de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia; igualmente, establecer si la Dra. Beatriz González Reinoso había presentado o no ante el tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, demanda contra de la Corte Suprema de Justicia, por el nombramiento de la doctora Cortés Becerra como Relatora de Tutelas de la citada Corporación, así como el determinar si la accionante estaba laborando en alguna entidad estatal.

 

La pruebas allegadas en sede de revisión permitieron determinar, en primer lugar, que la lista de elegibles conformada el 15 de abril de 1999 para proveer el cargo de Relator de Corporación Nacional, nominado de la Corte Suprema de Justicia, tuvo vigencia hasta que mediante el nuevo Acuerdo Administrativo se procedió a reclasificar los puntajes asignados, emitiéndose la Resolución No. 14, de 30 de marzo de 2000. En segundo término, que conforme a la certificación de puntajes definitivos obtenidos por las doctoras Beatriz Eugenia Cortés Becerra y Beatriz González Reinoso, según reclasificación ordenada por la referida resolución No. 14, aquélla ocupaba el primer puesto en la lista de elegibles. Y finalmente, que la actora se encontraba vinculada laboralmente a la Fiscalía General de la Nación, como profesional especializada de la Oficina Jurídica, conforme a la certificación expedida por dicha entidad.

 

Con base en tales elementos de juicio, entonces, la Sala Séptima de Revisión concluyó que la Resolución No. 14 del 30 de marzo de 2000, expedida por la Dirección de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, era susceptible de ser cuestionada ante la justicia de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones ordinarias pertinentes y, de otra parte, que la accionante no se encontraba ante un perjuicio irremediable, susceptible de ser protegido transitoriamente por parte del juez de tutela, en la medida en que se hallaba vinculada laboralmente a la Fiscalía General de la Nación en la Oficina Jurídica como profesional especializada, por lo cual, no era la acción de tutela el mecanismo judicial para acceder a las solicitudes y pretensiones formuladas por la solicitante. Insistió en que, “en el caso concreto”, la accionante no se encontraba en una situación de desamparo y en que tampoco se configuraba un perjuicio irremediable que condujera a la Corte a considerar la necesidad de concederle la protección inmediata o transitoria para la guarda de sus intereses fundamentales, pues le correspondía al Juez contencioso administrativo, mediante una sentencia  de fondo, en caso de tener derecho la demandante, decidir sobre “la nulidad del acto de designación por parte de la Corte Suprema de Justicia, así como la Resolución No. 14 del 30 de marzo del 2000, con su correspondiente restablecimiento del derecho, disponiendo el nombramiento reclamado.” (Subrayas y negrillas fuera de texto).

 

De esas conclusiones consignadas en el fallo cuya nulidad se depreca, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que la Sala Séptima de Revisión pudo omitir el explicar suficientemente por qué razón la Resolución No. 14 de 30 de marzo de 2000 podía se objeto de demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa por parte de la accionante y, por ello, puede decirse que le asiste razón a la doctora González Reinoso cuando sostiene en su solicitud de nulidad que no tiene reparo alguno acerca de los actos emanados del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Empero, para la Sala Plena lo que resulta relevante es que en el fallo cuestionado también se puntualizó que la accionante podía demandar la nulidad del acto de designación expedido por la Corte Suprema de Justicia y que se expusieron con suficiencia las razones por la cuales “en el caso concreto”, la acción de tutela no era procedente ante la existencia del medio judicial ordinario para que la accionante hiciera valer los derechos que estimaba quebrantados y no advertirse el perjuicio irremediable. En ese sentido, es indispensable destacar lo siguiente:

 

En la Sentencia SU-086, de 17 de febrero de 1999, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte precisó lo siguiente:

 

“2. Ineficacia del otro medio de defensa judicial

 

“La Corte Constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, ha sostenido que si el accionante tiene a su alcance otro medio judicial para la defensa de sus derechos no cabe la acción de tutela, a menos que se encuentre ante la inminente presencia de un perjuicio irremediable (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-01 del 3 de abril de 1992 y Sala Plena, Sentencia C-543 del 1 de octubre del mismo año).

 

“Pero también ha sido clara esta Corporación al señalar, fundada en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad, impuesta por la Carta, de dar efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso concreto el juez de tutela debe establecer la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza.

 

“En otros términos, el medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situación concreta que se pone en su conocimiento.”

 

Y, sobre el mismo tema, en la Sentencia SU-961 de 1999, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, la Sala Plena igualmente puntualizó:

 

En cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable (Negrillas y subrayas fuera de texto). En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral. En tal caso, la citada jurisprudencia, reiterada en múltiples ocasiones por la Corte, dijo lo siguiente:

 

‘La Corte Constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, ha sostenido que si el accionante tiene a su alcance otro medio judicial para la defensa de sus derechos no cabe la acción de tutela, a menos que se encuentre ante la inminente presencia de un perjuicio irremediable.

 

 

‘Ha sido clara esta Corporación al señalar, fundada en la prevalencia del derecho sustancial y en la necesidad, impuesta por la Carta, de dar efectividad a los derechos fundamentales, que en cada caso concreto el juez de tutela debe establecer la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza. El medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situación concreta que se pone en su conocimiento. (Se subraya y destaca por la Sala Plena)

 

Como bien puede apreciarse de todo lo anteriormente transcrito, el juez constitucional de tutela debe examinar, en cada caso concreto, la eficacia del medio judicial ordinario que tiene a su alcance quien acude al amparo, pero además, debe determinar si el petente se encuentra enfrentado a un perjuicio irremediable.

 

Si lo anterior es así, en concepto de la Sala Plena de la Corte Constitucional, la Sala Séptima de Revisión de esta Corporación, en la Sentencia T-104 de 2001, en el caso concreto sometido a su examen, no hizo nada distinto a desarrollar los criterios jurisprudenciales relacionados con esos dos aspectos: (i) la eficacia del medio judicial ordinario para la protección de los derechos presuntamente conculcados, y (ii) la inexistencia del perjuicio irremediable que imposibilitaba la concesión del amparo reclamado. El cuanto al primero, en la sentencia se puntualizó cuál era el medio judicial  que tenía la accionante y su eficacia para el propósito perseguido, y respecto del segundo, se le dio especial importancia al hecho de que la actora se encontraba laborando en la Fiscalía General de la Nación y, por consiguiente, el perjuicio no tenía la connotación de irremediable.

 

Es conveniente precisar que aunque la Corte en el devenir histórico jurisprudencial y en cumplimiento de su función  ha venido trazando pautas y directrices acerca de los aspectos que se deben tomar en cuenta para determinar la eficacia del medio judicial ordinario y cuándo el perjuicio tiene el carácter de irremediable y cuándo no, lo cierto es que tales pautas y directrices, objetivamente consideradas, no pueden constituirse en una especie de obstáculo o “camisa de fuerza” que le impida a los jueces constitucionales de tutela el ejercicio de su autonomía interpretativa y desarrollar su pensamiento jurídico racional, en la medida en que esas pautas y directrices las deben aplicar en el caso particular que en determinado momento les corresponde resolver, el cual, en razón de su naturaleza puede presentar matices o circunstancias ausentes en los eventos que han sido objeto de examen por la Corte Constitucional.    

 

En ese sentido, advierte la Corte que, además del hecho de que la accionante se encontraba laborando en la Fiscalía General de la Nación, ocurrió que para el momento de instaurarse la acción de tutela y por ende proferirse el fallo de revisión, la persona que fue nombrada por la autoridad pública accionada en el cargo para el cual aspiró la doctora GONZALEZ REINOSO ocupaba el primer lugar en la lista de elegibles en virtud de la reclasificación de los puntajes, de manera que esas dos circunstancias bien podían sustentar el criterio final de la Sala Séptima de Revisión en cuanto a que acción de tutela no era el camino jurídico para acceder a las pretensiones de la solicitante del amparo.   

 

Enfocada de esa manera la situación, a juicio de la Corte, en la Sentencia T-104, de 31 de enero de 2001, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas, en modo alguno, en términos de la peticionaria, “cambió la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional” sobre la materia. Bien puede, entonces, respetarse el hecho de que la doctora BEATRIZ GONZALEZ REINOSO discrepe de los argumentos expuestos en la sentencia que cuestiona e interprete que en ese fallo la Sala Séptima de Revisión, en casos como el allí tratado, adicionó el requisito o condición de que el accionante debe estar “desempleado” para que el amparo prospere; empero, esos no son elementos suficientes para que su pretensión de que se anule la providencia judicial esté llamada a tener éxito. 

 

En consecuencia, si no existió el cambio de jurisprudencia y, por ende, no se consolidó la violación del debido proceso, se negará la pretensión de nulidad impetrada por la doctora BEATRIZ GONZALEZ REINOSO respecto de la sentencia de tutela tantas veces mencionada. 

 

V. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DENEGAR la solicitud de nulidad presentada por la ciudadana Beatriz González Reinoso contra la Sentencia T-104, de 31 de enero de 2001, adoptada por la Sala Séptima de Revisión de Tutelas en el expediente radicado en la Corporación bajo el No. 343360.

 

Segundo: SEÑALAR expresamente que contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,  cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General