A277-01


Auto 278/01

Auto 277/01

 

DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación/NULIDAD POR APLICACION DEL DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA

 

 

 

Referencia: expediente T-458477.

 

Acción de tutela instaurada por la Sociedad Urbanización Santa Barbara Central LTDA, a través de apoderado, contra el Instituto de Desarrollo Urbano IDU.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.

 

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil uno (2001).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en uso de sus facultades constitucionales y legales, ha proferido el siguiente

 

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. La sociedad Urbanización Santa Barbara Central LTDA, mediante apoderado, promovió acción de tutela ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, con el objeto de que fuera protegido su derecho de petición, en razón de la negativa del demandado en contestar oportunamente la solicitud del accionante.

 

2. Mediante sentencia del once (11) de abril de 2000, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió la tutela incoada. Al respecto, la Corporación manifestó lo siguiente: "La Sala accederá a la tutela impetrada por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición, puesto que si bien el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, mediante oficio 021205 DTC-3000-013 del 6 marzo del 2000, informa a la sociedad actora, que dio traslado de la petición a la Dirección Técnica Legal de la misma entidad, también es cierto que el derecho de petición ha sido instaurado para acudir ante las autoridades en los términos que defina la Ley, con el fin de obtener una pronta resolución a las solicitudes que se hayan presentado y en el presente caso como la entidad demandada no ha hecho ninguna manifestación que resuelva de fondo la petición elevada por la accionante se ha venido vulnerando su derecho de petición. Así las cosas, encontrándose probado que el Instituto de Desarrollo Urbano IDU no ha expedido ninguna manifestación de fondo que resuelva la petición de la sociedad Urbanización Santa Barbara Central Ltda, se tiene que con esta conducta omisiva se ha conculcado su derecho fundamental de petición, por lo que habrá de ordenarse lo pertinente al respecto, es decir, que la entidad mencionada resuelva expresamente las peticiones de la sociedad actora" (fl. 29 y 30).  

 

3. Posteriormente, el demandado por intermedio de su apoderado impugnó la decisión del once (11) de abril de 2000 y, en consecuencia, la Sección Primera del Consejo de Estado, por sentencia del primero (1) de junio de 2000 confirmó la providencia impugnada y manifestó lo siguiente: "Hay en este escrito una solicitud concreta que no había sido formulada antes, como se ha señalado. A ella no le dio oportuna respuesta el IDU, como lo admite implícitamente el Director Técnico Legal al indicar que al apoderado de la accionante se le hizo saber que su petición había sido trasladada a la Dirección Técnica legal, pero sin aportar prueba de la respuesta definitiva. Por esta sola circunstancia, hay lugar a conceder la tutela impetrada, dado que esta última solicitud no fue respondida en el plazo señalado por la ley. Es cierto que el artículo 33 del C.C.A permite al funcionario incompetente enviar el escrito al competente, pero en tal caso el término para responder solo se amplía en diez (10) más, y éste, para cuando se presentó la solicitud de tutela, ya se había excedido. Además, no se trataba de que hubiera un funcionario incompetente, puesto que la Dirección Técnico Legal forma parte de la entidad a la cual se dirigió la petición. En consecuencia, se confirmará la providencia impugnada" (fl. 42 y 43).      

 

4. Por otra parte, el apoderado del accionante promovió el incidente de desacato previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y, por ende, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto del dieciocho (18) de julio de 2000, negó el incidente y consideró que "de conformidad con lo manifestado por el Director Técnico legal y representante judicial del Instituto de Desarrollo Urbano, mediante oficio No.849591, se observa que el Instituto de Desarrollo Urbano dio cumplimiento a lo ordenado en providencia de abril 11 del 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmada por el H. Consejo de Estado mediante sentencia del junio 1 del 2000, en el sentido de dar respuesta a la petición presentada por la urbanización Santa Barbara Central Ltda, toda vez que fue resuelta mediante el oficio No. DTL-6000-215 de fecha 14 de abril del 2000, expedido por el Director Técnico legal del Instituto de Desarrollo Urbano, que se aporta al expediente" (fl.46).

 

5. El accionante, por intermedio de su apoderado, con base en el numeral segundo del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, interpuso acción de tutela ante la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, contra la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a fin de que fuera protegido su derecho de petición, en razón de que la autoridad demandada al resolver el incidente de desacato incurrió en una vía de hecho, pues "dicha providencia manifestó que el IDU dio respuesta a las peticiones de la actora, lo cual no es cierto y con dicha decisión, que constituye vía de hecho, se está vulnerando el derecho de petición ya reconocido a favor de la actora" (fl.92). La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado a través de auto del veintisiete (27) de febrero de 2001 admitió la solicitud de tutela.

 

6. La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, por sentencia del ocho (8) de marzo de 2001, negó la tutela incoada por el accionante, por cuanto "analizadas las probanzas que obran en el informativo dirá la Sala que en el Sub lite no se presentó una vía de hecho puesto que el auto se dictó de conformidad con las normas procesales, y obedeció a la valoración que hizo el Tribunal de las documentales aportadas al informativo, correspondiendo su decisión a un punto de derecho sin que pueda decirse que se violó el debido proceso o algún otro derecho fundamental de la actora" (fl.99).

 

7. Por consiguiente, el demandante por intermedio de su apoderado impugnó la decisión del ocho (8) de marzo de 2001 y, en consecuencia, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, por auto del cinco (5) de abril de 2001, consideró que carecía de competencia para resolver sobre el asunto referido, en virtud de que "el Decreto [1382 de 2000] que facultaba a esta Corporación para conocer de la impugnación fue suspendido, la Sala carece actualmente de competencia para seguir conociendo el proceso y por ello dispone dar por terminado el trámite de la acción de tutela instaurada por la Urbanización Santa Bárbara Central Ltda. En consecuencia, envíese a la Corte Constitucional para lo de su cargo" (fl.119).

 

II. CONSIDERACIONES.

 

En el presente caso se procede a reiterar la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la inaplicabilidad del Decreto 1382 de 2000[1], por cuanto su artículo 1 vulnera la Constitución Política. Al respecto, la Corporación, en auto ICC-118 de veintiséis (26) de septiembre de 2000, manifestó lo siguiente:

 

“1.Como es suficientemente conocido, para garantizar el imperio de la Constitución Política, además de la acción pública que para el efecto consagra como un derecho político de los ciudadanos en su artículo 40, numeral 6º, la Carta instituye otros mecanismos como sucede con el control automático de constitucionalidad en los casos por ella previstos y, además, expresamente dispone que "en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales", (artículo 4º), institución esta conocida como la "excepción de inconstitucionalidad", que ya consagraba en el Derecho Colombiano el artículo 215 de la Constitución anterior.

 

2.  El artículo 86 de la Carta Política vigente consagra la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y autoriza al legislador para establecer aquellos "casos en que esta acción procede contra los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión".

 

3.  Dada la especial naturaleza de la acción de tutela como mecanismo judicial para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales, su regulación corresponde al legislador, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 de la Carta Política. 

 

4.  No obstante ello, el propio constituyente en el artículo 5º transitorio de la Carta invistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para "reglamentar el derecho de tutela", como aparece en el literal b) de la norma citada, facultades estas para cuyo ejercicio se requería que el proyecto de decreto respectivo no fuera improbado por la "Comisión Especial" creada por el artículo transitorio 6º de la Constitución.

 

5.  El Gobierno Nacional en acatamiento a lo establecido por los artículos transitorios 5º, literal b) y 6º de la Carta, expidió entonces el Decreto 2591 de 1991 "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", decreto que en virtud de la materia a que el se refiere, aunque expedido por el Ejecutivo en razón de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República para ese efecto por la Asamblea Constituyente, es de carácter legislativo, es decir sus normas tienen la categoría de ley en sentido material. Y, siendo ello así, su reforma sólo compete al legislador, no al Presidente de la República mediante decreto reglamentario, pues ello no le es permitido conforme a lo dispuesto por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política.

 

6.  Así las cosas, con absoluta transparencia se observa que el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.082 del viernes 14 de julio del mismo año, en su artículo 1º a pretexto de ejercer la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la República conforme al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, lo que en realidad hace es introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia para conocer de la acción de tutela. En efecto:

 

6.1. Mientras el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que para el conocimiento de dicha acción tienen competencia, "a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud", el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 fija unas reglas nuevas de competencia teniendo en cuenta para ello si la acción de tutela se interpone contra cualquier autoridad pública nacional, departamental o municipal, hipótesis en las cuales la acción habrá de ejercerse en unos casos ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, en otros ante los Jueces del Circuito o con categoría de tales, en algunos otros casos ante los Jueces Municipales y, además, se agrega que cuando la acción se dirija en relación con "la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

 

6.2.  Adicionalmente, el artículo 1º del citado Decreto 1382 de 2000 establece que si la acción de tutela se ejerce "contra más de una autoridad" el asunto será de conocimiento del "juez de mayor jerarquía", según corresponda al nivel de las autoridades respecto de las cuales se impetra la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración.

 

6.3.  Por otra parte, el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, dicta nuevas normas que fijan la competencia para los casos en que la acción de tutela se incoe contra funcionarios o corporaciones judiciales.

 

7.  Así las cosas, para la Corte es claro que el Presidente de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Carta Política.

 

8.  Pero es más.  Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar" para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

 

Siendo ello así, surge de bulto que el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, fue mucho más allá de la usurpación al Congreso de la República para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, para reformar, sin atribución alguna el artículo 86 de la Constitución Política, pues esa reforma no se ciñe para nada a ninguno de los procedimientos que para el efecto se establecen en el Título XIII de la Constitución (artículos 374 a 379)”[2].

 

Con posterioridad, el Gobierno Nacional a través del Decreto 404 del catorce (14) de marzo de 2001 determinó suspender la vigencia del Decreto 1382 de 2000, mientras el Consejo de Estado resuelve en forma definitiva sobre la legalidad del mismo. En tal sentido, en el artículo 1 dispuso: ”Suspéndase por un año la vigencia del Decreto No.1382 del 12 de julio de 2000, Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

3. En el asunto objeto de estudio, el Consejo de Estado con base en el numeral segundo del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, se declaró competente para conocer de la tutela incoada por el accionante, contra la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en razón a que dicha Corporación es el superior funcional del demandado. No obstante lo anterior, la Sala considera que el Consejo de Estado debió inaplicar el mencionado decreto, en virtud de la supremacía de la Constitución sobre las demás fuentes formales del derecho. Por lo tanto, la Sala declarará la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto del veintisiete (27) de febrero de 2001 proferido por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, con el objeto de garantizar la primacía de la Constitución (art. 4 C.P) y el derecho al debido proceso (art. 29 C.P)[3]. Por consiguiente, el accionante de conformidad con lo dispuesto en el art. 37 del decreto 2591 de 1991, según el cual “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (Subraya la Sala), podrá intentar nuevamente la acción de tutela ante la autoridad judicial donde tuvo lugar la presunta violación de los derechos invocados. De esta manera, la Sala ordenará al Consejo de Estado dar a esta petición de tutela, el trámite señalado en la parte motiva de esta decisión.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del veintisiete (27) de febrero de 2001, proferido por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela instaurada por la Sociedad Urbanización Santa Barbara Central LTDA, a través de apoderado, contra el Instituto de Desarrollo Urbano IDU.

 

Segundo: REMÍTASE el expediente por Secretaria General a la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, para que se le imprima a esta acción de tutela el trámite señalado en la parte motiva de esta decisión.  

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Sobre el tema, ver lo autos: 087 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz; 087A de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell; 087B de 2000, M.P. Martha Victoria Sachica; 096 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández; 098 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis; 100 de 2000, M.P. Martha Victoria Sachica; 101 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz; 103 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero; 104 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz; 112 de 2000, M.P: Martha Victoria Sachica; 122 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández; 125 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell; 133 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz y 163 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis. 

[2] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[3] Sobre el tema, véase los siguientes autos: 124 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 125 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 126 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 127 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 129 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renteria; 130 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 132 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; 134 de 2001; M.P. Jaime Araujo Renteria; 135 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 136 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renteria; 139 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis; 140 de 2001; M.P. Rodrigo Escobar Gil; 180 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 181 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 195 de 2001,  M.P. Jaime Córdoba Triviño y  207 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renteria.