A278-01


Auto 278/01

Auto 278/01

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DE DEMANDA-Objeto

 

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte, el recurso de súplica tiene por objeto que el ciudadano demandante cuente con una oportunidad para controvertir los argumentos que tuvo en cuenta el Magistrado al rechazar la demanda; es decir, “la función de la Sala Plena de la Corte, al conocer de la súplica, es justamente la de examinar los motivos expuestos”.

 

RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Calidad de ciudadano/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Calidad de ciudadano/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Calidad de ciudadano en ejercicio por varios actores/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Admisión por acreditar calidad de ciudadano uno de los actores

 

Es cierto que si en una demanda no se acredita la calidad de ciudadano de ninguno de quienes la presentaron, entonces procede el rechazo de la demanda, o en su defecto la decisión de la Corte debe ser inhibitoria, por no encontrarse probada una calidad necesaria para que pudiera ser activada la jurisdicción constitucional.

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Adición

 

Conforme al artículo 45 del Reglamento de la Corte, el magistrado sustanciador sólo puede considerar las adiciones a la demanda que se presenten antes de que el expediente ingrese a su despacho, en virtud del reparto, por lo cual, esta Corte ha entendido que “la adición de la demanda - producida su admisión -, no está contemplada en el régimen legal que gobierna los procesos constitucionales. En tales términos, habría entonces que concluir que no tiene sentido que si una demanda fue presentada conjuntamente por varias personas, y fue admitida en relación con un actor, pero la Corte no lo hizo en relación con los otros, por no encontrarse acreditada su calidad de ciudadanos, proceda un examen sobre si la Corte tuvo o no razón en reconocer a uno solo de los actores, por cuanto el proceso, al ser una acción pública, seguiría idéntico curso.

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DE DEMANDA-Personas no reconocidas como demandantes

 

Existe un rechazo de la demanda, no sólo cuando la acusación es en sí misma rechazada por el magistrado ponente (por ejemplo por existencia de cosa juzgada) sino también cuando un escrito suscrito de manera conjunta por varias personas es admitido en relación con alguna de ellas pero no en relación con las otras. En tales eventos, las personas que no fueron reconocidas como demandantes en el proceso tienen derecho a impugnar esa decisión de rechazo ante la Sala Plena, en virtud del  recurso de súplica.  

 

RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Escrito de reposición entendido como súplica

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DE DEMANDA-Oportunidad

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DE DEMANDA-Admisión por prevalencia del derecho sustancial

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho político de ciudadano colombiano

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ejercicio por ciudadano colombiano/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Calidades para ejercicio

 

Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corte, es claro que el argumento del recurrente no tiene ningún sustento jurídico pues la Constitución reserva el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad exclusivamente a los ciudadanos colombianos, por tratarse de un derecho político. Esto significa entonces que para poder ejercer esa acción se requiere un triple calidad: (i) ser persona natural, (ii) colombiano y (iii) ciudadano.

 

Referencia: expediente D-3638

 

Recurso de súplica contra los autos del tres (3) de agosto y quince (15) de agosto de 2001, mediante el cual se rechazó parcialmente la demanda contra algunos apartes del artículo 70 de la Ley 446 de 1998 y del artículo 37 de la Ley 640 de 2001, y no se reconoce como demandante a un ciudadano venezolano.

 

Actor: Henry Aldemar Barreto Mogollón y José Francisco Iturriza.

 

Magistrado Ponente:

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.

 

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil uno (2001).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Los ciudadanos Henry Aldemar Barreto Mogollón y José Francisco Iturriza, identificados con cédulas de ciudadanía colombiana y venezolana, demandaron algunos apartes del artículo 70 de la Ley 446 de 1998 y del artículo 37 de la Ley 640 de 2001.

 

2. Por medio de auto del tres (3) de agosto de 2001, el Magistrado Sustanciador, Marco Gerardo Monroy Cabra, reconoció como único demandante en el proceso al ciudadano colombiano Henry Aldemar Barreto Mogollón, pues consideró que, conforme a la jurisprudencia de esta Corte (sentencias C-275 de 1996 y C-562 de 2000, entre otras), la Carta reserva el derecho a hacer uso de la acción pública de inconstitucionalidad a los ciudadanos colombianos, por lo cual el ciudadano venezolano José Francisco Iturriza no está legitimado para hacer uso de esa acción.

 

3- Ese mismo auto inadmitió la demanda contra los apartes del artículo 37 de la Ley 640 de 2001, pues la demanda no transcribió literalmente la disposición parcialmente acusada. 

 

4- El término de ejecutoria de este auto venció en silencio, según constancia secretarial del catorce (14) de agosto de 2001, por lo cual, el magistrado sustanciador, por medio de auto del quince (15) de agosto de 2001, rechazó la demanda contra los apartes del artículo 37 de la Ley 640 de 2001, y concedió al demandante tres días para interponer el recurso de súplica.

 

5. Durante el término de ejecutoria, el ciudadano venezolano, José Francisco Iturriza, presentó “recurso de reposición” contra los autos del tres (3) de agosto y quince (15) de agosto de 2001 anteriormente mencionados, para que esas providencias fueran revocadas parcialmente y se le admitiera como demandante. Sus argumentos básicos son que él, si bien es venezolano, es un “ciudadano” ya que, conforme al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, por ciudadano se entiende el “natural o vecino de una ciudad”. Además, el impugnante alega que él tiene derecho a presentar su demanda invocando su calidad de persona humana, ya que el artículo 8 de la Convención Interamericana, que prevalece en el orden interno colombiano, confiera la facultad de demandar a toda persona.

 

6- El anterior escrito fue remitido al presente despacho para que fuera resuelto

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia y naturaleza del presente recurso.

 

1-  Conforme al artículo 6 del decreto 2067 de 1991, contra los autos de rechazo procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte, el recurso de súplica tiene por objeto que el ciudadano demandante cuente con una oportunidad para controvertir los argumentos que tuvo en cuenta el Magistrado al rechazar la demanda; es decir, “la función de la Sala Plena de la Corte, al conocer de la súplica, es justamente la de examinar los motivos expuestos” (Auto de Sala Plena No. 024, julio 29 de 1997).

 

Ahora bien, en la presente oportunidad, el ciudadano venezolano, José Francisco Iturriza, plantea que su escrito es un recurso de “reposición” y no un recurso de súplica. Además, ninguno de los dos autos rechazó en forma explícita al ciudadano venezolano como actor sino que la providencia del tres (3) de agosto de 2001 se limitó a reconocer como único demandante en el proceso al ciudadano colombiano. Conforme a lo anterior, el primer interrogante que surge en este caso es si estamos realmente frente a un recurso de súplica presentado ante un auto de rechazo proferido por el magistrado sustanciador.

 

2-. Una primera respuesta al anterior interrogante es considerar que el recurso presentado carece de todo sustento, por ser irrelevante, por cuanto, en sentido estricto, no hubo un “rechazo” de la demanda, la cual sigue su curso, en la medida en que se trata de una acción pública y el otro demandante, al ser ciudadano colombiano, se encontraba legitimado para interponer la correspondiente acción. Y, según ese reparo, eso explicaría que el auto del tres (3) de agosto de 2001 no hubiera señalado que rechazaba la demanda en relación con uno de los actores, sino que se limitó a reconocer como único demandante en el proceso al ciudadano colombiano.

 

3- La anterior consideración tiene algún sustento, en la medida en que las normas que regulan los juicios de constitucionalidad ante la Corte hablan de rechazo de la demanda, y no se refieren explícitamente al rechazo de un demandante como parte en el proceso. Es cierto que si en una demanda no se acredita la calidad de ciudadano de ninguno de quienes la presentaron, entonces procede el rechazo de la demanda, o en su defecto la decisión de la Corte debe ser inhibitoria, por no encontrarse probada una calidad necesaria para que pudiera ser activada la jurisdicción constitucional. En tales eventos, “la Corte no puede entrar a decidir sobre la demanda formulada, pues no existe legitimación por activa en el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad”[1]. Sin embargo, si la demanda es presentada por varias personas, y al menos alguna de ellas acredita su calidad de demandante, entonces la situación es distinta: en efecto, la demanda debe ser admitida y seguir su curso, aunque no se prueba la calidad de ciudadanos de los otros actores, pues al menos uno de los demandantes estaba legitimado para activar la justicia constitucional. Por consiguiente, habría que concluir que no tiene sentido que en esos casos la Corte explícitamente rechace a los otros demandantes  como actores del proceso, ya que la demanda de todos modos seguirá idéntico trámite, por ser una acción pública, en donde, una vez presentada la demanda, el actor carece de cualquier poder de disposición sobre lo acusado, por lo cual no puede retirar la demanda o modificar su alcance. Es más, conforme al artículo 45 del Reglamento de la Corte, el magistrado sustanciador sólo puede considerar las adiciones a la demanda que se presenten antes de que el expediente ingrese a su despacho, en virtud del reparto, por lo cual, esta Corte ha entendido que “la adición de la demanda - producida su admisión -, no está contemplada en el régimen legal que gobierna los procesos constitucionales[2]. En tales términos, habría entonces que concluir que no tiene sentido que si una demanda fue presentada conjuntamente por varias personas, y fue admitida en relación con un actor, pero la Corte no lo hizo en relación con los otros, por no encontrarse acreditada su calidad de ciudadanos, proceda un examen sobre si la Corte tuvo o no razón en reconocer a uno solo de los actores, por cuanto el proceso, al ser una acción pública, seguiría idéntico curso.

 

4- La anterior argumentación sería válida si la potestad del actor en un proceso de constitucionalidad se limitara exclusivamente a la presentación de la demanda. En efecto, si tal fuera el caso, y una demanda es presentada por varias personas y es admitida en relación con alguna de ellas, entonces no tendría sentido realizar un debate procesal para determinar si las otras personas también deben ser reconocidas formalmente como demandantes, por cuanto esa determinación no tendría ninguna incidencia en el trámite ni en le resultado del proceso. Sin embargo, aunque las facultades específicas del demandante en un proceso de constitucionalidad son muy limitadas, por tratarse de una acción pública, sin embargo, el ordenamiento les confiere algunos poderes específicos propios. Así, en caso de que la Corte decida realizar una audiencia, el demandante concurrirá para “responder preguntas para profundizar en los argumentos expuestos por escrito o aclarar hechos relevantes para tomar la decisión” (Decreto 2067 de 1991. art 12). Igualmente, en caso de que el magistrado ponente inadmita la demanda en relación con algunas de las normas acusadas, corresponde únicamente al demandante corregirla. Igualmente, en caso de que el magistrado ponente la rechace total o parcialmente, sólo el actor podrá presentar recurso de súplica. (Decreto 2067 de 1991. art 6º).

 

5- Estas disposiciones muestran que el status de demandante confiere a un ciudadano unos poderes limitados pero específicos en el proceso constitucional, que son distintos al derecho general que tiene cualquier ciudadano de participar en la controversia constitucional como impugnador o defensor de la disposición acusada.

 

Conforme a lo anterior, la Corte concluye que debe entenderse que existe un rechazo de la demanda, no sólo cuando la acusación es en sí misma rechazada por el magistrado ponente (por ejemplo por existencia de cosa juzgada) sino también cuando un escrito suscrito de manera conjunta por varias personas es admitido en relación con alguna de ellas pero no en relación con las otras. En tales eventos, las personas que no fueron reconocidas como demandantes en el proceso tienen derecho a impugnar esa decisión de rechazo ante la Sala Plena, en virtud del  recurso de súplica.  

 

6- La Corte concluye que en el presente caso, el auto del tres (3) de agosto de 2001, aunque no rechazó formalmente la demanda en relación con el ciudadano venezolano José Francisco Iturriza, en realidad, desde el punto de vista material, representa un auto de rechazo de esa persona como demandante. En efecto, el señor José Francisco Iturriza  aparecía en la demanda como uno de los actores, pero después del auto del tres (3) de agosto de 2001 dejó de hacer parte del proceso, ya que el magistrado ponente se limitó a reconocer como único demandante en el proceso al ciudadano colombiano. A partir de ese auto, ese proceso tendría un único demandante, por lo cual sólo esa persona podía eventualmente corregir la demanda o participar en una eventual audiencia pública.

 

7- En tales circunstancias,  la Corte considera que siendo ese auto del tres (3) de agosto de 2001 una decisión de rechazo, contra ella procedía el recurso de súplica. Por ello, la Corte entiende que aunque el ciudadano venezolano José Francisco Iturriza argumenta que su escrito es un recurso de reposición, en realidad representa un recurso de súplica contra esa decisión. Por ende, la Sala Plena es competente para  conocer de ese recurso.

 

Oportunidad del recurso de súplica presentación del recurso.

 

8- El presente recurso plantea un segundo problema procesal y es el siguiente: esa impugnación no fue presentada en el término de ejecutoria del auto del tres (3) de agosto de 2001, que fue el que en realidad rechazó al ciudadano venezolano como demandante, al reconocer exclusivamente como actor del proceso al ciudadano colombiano, sino durante la ejecutoria del auto del quince (15) de agosto de 2001, que trató otro asunto, pues esa última providencia rechazó la acusación contra los apartes del artículo 37 de la Ley 640 de 2001, por no haber sido corregida oportunamente la demanda en ese punto. La pregunta que surge es entonces si el recurso fue presentado extemporáneamente, y no procede entonces su estudio por la Corte.

 

9- Una simple consideración del paso del tiempo parece llevar a la conclusión de que el recurso no fue presentado en término; sin embargo, el asunto no es tan evidente, por la sencilla razón de que el auto del tres (3) de agosto de 2001 no rechazó formalmente al ciudadano venezolano como demandante, ni le señaló que contra esa determinación procedía el correspondiente recurso de súplica. Además, no puede dejarse de lado que la acción de inconstitucionalidad es pública y por ello, tal y como esta Corte lo ha señalado en numerosas oportunidades, no puede exigirse de los demandantes conocimientos jurídicos muy especializados.  En tales circunstancias, esta Corporación concluye que sería desproporcionado exigir del ciudadano que conociera que ese auto constituía en realidad un rechazo a su calidad de demandante y que sólo podía suplicarlo en los tres días siguientes. Por ello, y en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228), la Corte admitirá el recurso y procederá a su examen. 

 

El problema de fondo: la acción pública de inconstitucionalidad como derecho político de los ciudadanos colombianos.

 

10- Como se señaló en los antecedentes de este auto, la inconformidad esencial del recurrente es que, según su parecer, la acción de inexequibilidad no se restringe a los ciudadanos colombianos, sino a todo ciudadano, e incluso a toda persona, en virtud del artículo 8º de la Convención Interamericana, que atribuye a toda persona “el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

 

11- Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corte[3], es claro que el argumento del recurrente no tiene ningún sustento jurídico pues la Constitución reserva el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad exclusivamente a los ciudadanos colombianos, por tratarse de un derecho político. Esto significa entonces que para poder ejercer esa acción se requiere un triple calidad: (i) ser persona natural, (ii) colombiano y (iii) ciudadano, como lo indicó la sentencia C-003 de 1993, que por tal razón declaró la inexequibilidad del inciso final del artículo 2º del decreto 2067 de 1991, que autorizaba la presentación de demandas a petición de personas jurídicas. Posteriormente, la sentencia C-536 de 1998, MP José Gregorio Hernández Galindo, explicó las razones de esa restricción a los ciudadanos colombianos, en los siguientes términos:

 

“El derecho que sustenta la posibilidad de instaurar acciones públicas de inconstitucionalidad es de naturaleza política, y tiene por objeto la preservación del orden institucional en sí mismo, con independencia de intereses individuales propios o ajenos, lo que significa que está reservada a los nacionales colombianos y, entre éstos, a quienes hayan alcanzado la ciudadanía y estén en el ejercicio de ella.

 

La Constitución, como estatuto supremo y necesario de la organización estatal, corresponde ante todo a un acto de carácter político, en cuanto se deriva del ejercicio soberano del poder del que es titular el pueblo, y, a partir de la decisión fundamental que su promulgación implica, se erige en la norma básica en la que se funda y sostiene todo el orden jurídico del Estado.

 

El primer derecho de todo nacional es el que tiene a la vigencia efectiva y cierta de la Constitución Política. Y el mecanismo del control de constitucionalidad, que en Colombia tiene una de sus expresiones en los procesos que ante esta Corte se surten a partir del ejercicio de la acción pública (arts. 40, numeral 6, y 241 C.P.), busca hacer efectiva la supralegalidad de la Constitución y posibilita el libre ejercicio de ese derecho ciudadano”.

 

12- De otro lado, la referencia del recurrente al artículo 8 de la Convención Interamericana tampoco es relevante, por la sencilla razón de que esa disposición  se refiere al acceso de las personas a la administración de justicia para la defensa de sus derechos personales, pero no al ejercicio de los derechos políticos, como es la acción pública de inexequibilidad en nuestro país. Es más, la propia Convención Interamericana, en su artículo 23, al regular los derechos políticos, establece explícitamente que éstos pueden ser limitados por razones de nacionalidad. 

 

El error del recurrente consiste en confundir la acción de inexequibilidad, que es claramente un derecho político, con la posibilidad que tienen las personas de acceder a la justicia para defender sus derechos, y en especial sus derechos fundamentales, que la Constitución colombiana, en armonía con los tratados de derechos humanos, establece en favor de todas las personas residentes en territorio nacional (CP aarts 86, 87 y 229), y no en beneficio exclusivamente de los ciudadanos colombianos.

 

Por todo lo anterior, la Corte no accederá a la súplica del recurrente.

 

 

III. DECISION

 

En virtud de lo expuesto, ante la ausencia de argumentos constitucionales que controviertan las razones expuestas por el Magistrado Sustanciador del auto que se recurre, éste habrá de confirmarse. Por lo mismo, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE:

 

CONFIRMAR los autos suplicados, por los cuáles se rechazó al ciudadano venezolano José Francisco Iturriza como demandante en el presente proceso.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Sentencia C-562 de 2000. MP Vladimiro Naranjo Mesa, Consideración 2.1. en el mismo sentido, ver las sentencias C-538 de 1998 y C-592 de 1998.

[2] Ver Sentencia C-264/96, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[3] Ver, entre otras, las sentencias C-003 de 1993, C-536 de 1998, C-592 de 1998 y C-562 de 2000.