A278A-01


Auto 278/01

Auto 278A/01

 

COSA JUZGADA ABSOLUTA-No comparación explícita de norma con todas las disposiciones constitucionales

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO PARCIAL DE DEMANDA-Existencia de cosa juzgada

 

 

Referencia: expediente D-3665


Recurso de Súplica interpuesto contra el Auto de agosto diecisiete (17) de 2001, proferido por el magistrado sustanciador en el proceso de la referencia, Jaime Córdoba Triviño.


Actor: Pedro Augusto Nieto Góngora


Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 


Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil uno (2001).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 48  del Acuerdo Número 05 de 1991, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto de acuerdo con los siguientes,

 

ANTECEDENTES

 

1.      El ciudadano PEDRO AUGUSTO NIETO GÓNGORA demandó la inexequibilidad de diversas disposiciones, entre ellas, el artículo 44 de la Ley 30 de 1986.

 

2.      En lo pertinente, el magistrado sustanciador, Jaime Córdoba Triviño, sostuvo en la parte resolutiva del Auto de agosto 17 de 2001:

 

“1.  Se observa que, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-241 proferida el veinte de mayo de 1997 declaró exequible el artículo 44 de la Ley 30 de 1986 en consecuencia, se RECHAZA lo relativo a la demanda del mencionado artículo por existir cosa juzgada.”

 

3.      Inconforme con la decisión, el demandante interpuso el recurso de súplica contra el auto de la referencia, considerando que en el presente caso no existe cosa juzgada constitucional, como quiera que, según su criterio, en la Sentencia C-241/97 el análisis de constitucionalidad de la disposición acusada se realizó frente a los principios de tipicidad y del principio “non bis in idem”, ya que los cargos en aquella oportunidad se referían, en primera medida, a la indeterminación del tipo penal y en segunda medida, permitían juzgar dos veces el mismo hecho ilícito. 

 

4.      Afirma que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que haya cosa juzgada es necesario que entre uno y otro caso haya identidad de objeto y de causa, condiciones que no se dan entre la sentencia C-241/97, y la demanda interpuesta por él.  En ésta, la norma se acusa en tanto considera el actor que la penalización de la producción y el  tráfico de estupefacientes vulneran el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la paz, y el requisito de antijuridicidad de la conducta penal.

 

5.      Solicita, en esa medida, que se revoque en lo pertinente –numeral primero- el auto de agosto 17 de 2001 y que se disponga la admisión de la demanda contra el artículo 44 de la Ley 30 de 1986.

 

 

CONSIDERACIONES

 

En relación con las normas objeto de rechazo, esta Corporación encuentra lo siguiente:

 

1.  Como lo establece el artículo 243 de la Carta, los fallos que dicte la Corte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.

 

2.  Sólo la Corte Constitucional puede determinar el alcance de sus fallos y como el análisis de constitucionalidad se efectúa respecto de la totalidad de la Carta, debe entenderse que, cuando esta Corporación no restringe expresamente los efectos de sus sentencias, éstas hacen tránsito a cosa juzgada absoluta.

 

3.   En la parte resolutiva de la Sentencia C-241 de 1997 no se otorgaron efectos relativos a la declaratoria de exequibilidad del artículo 44 de la Ley 30 de 1986. En efecto, en dicha Sentencia la Corte resolvió:

 

“Declarar EXEQUIBLE el artículo 44 de la Ley 30 de 1986, ‘Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones’.”

 

4.   De conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, las demandas que recaigan sobre disposiciones amparadas por una sentencia que haya hecho tránsito a cosa juzgada constitucional deben ser rechazadas.

 

En vista de lo anterior, resulta evidente que, a pesar de no haberse comparado explícitamente la disposición demandada con todos y cada uno de los artículos de la Constitución, no por ello se desvirtúa el carácter integral del análisis efectuado por la Corte en aquella oportunidad. 

 

RESUELVE

 

CONFIRMAR en su integridad el Numeral Primero del Auto de diecisiete (17) de agosto de 2001, proferido por el Magistrado Sustanciador Jaime Córdoba Triviño, mediante el cual se rechaza parcialmente la demanda interpuesta por el ciudadano José Hipólito Padilla Oviedo.

 

Notifíquese y Cúmplase

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General