A280-01


Auto 278/01
Auto 280/01

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Jueces de una misma jurisdicción y distintos distritos judiciales

 

Referencia: expediente I.C.C.-338

Conflicto de competencias entre el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali y el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá.

 

Peticionario:  

Dany Alexis Perlaza Montero

 

Magistrado sustanciador:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá D.C., veintiséis (26) de  septiembre de dos mil uno (2001)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado el presente auto, con base en los siguientes

 

 

ANTECEDENTES

 

1. El 29 de mayo de 2001, el demandante Dany Alexis Perlaza Montero, presentó acción de tutela contra la Registraduría Municipal de Bello (Antioquia), por considerar que dicha entidad viola sus derechos fundamentales al trabajo y al habeas data, al no expedir ni entregar su documento de identidad.

 

2. El demandante interpuso la acción de tutela ante los Jueces Civiles del Circuito de Cali (reparto). Efectuado el mismo le correspondió conocer de la demanda al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali, el cual mediante proveído de mayo treinta y uno (31) de 2001 decidió no asumir el conocimiento de la demanda por carecer de competencia por el factor territorial y ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de Reparto del municipio de Bello (Antioquia).

 

3. Efectuado nuevamente el reparto, correspondió conocer de la demanda al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello (Antioquia), el cual mediante decisión de junio doce  (12) de 2001 decidió  no asumir el conocimiento de la demanda al estimar que la supuesta vulneración de los derechos fundamentales que reclama el accionante ha tenido lugar en Bogotá, pues es la Registraduría Nacional del Estado Civil con sede en dicha ciudad la entidad encargada de expedir los documentos de identidad. Por esta razón ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de Reparto de Bogotá.

 

4. Una vez repartida la demanda le correspondió conocerla al Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, el cual mediante auto de junio veintiséis (26) de 2001 planteó un  conflicto negativo de competencias por considerar que el asunto debe ser resuelto por el juez donde la demanda fue presentada y ordenó remitir el expediente al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali.

 

5. El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali, mediante decisión de once (11) de julio de 2001, aceptó el conflicto negativo de competencias y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional, para que lo dirimiera.

 

 

 

 CONSIDERACIONES

 

 Tal como lo ha venido sosteniendo esta Corporación en abundante jurisprudencia, los conflictos de competencia surgidos en el trámite de las acciones de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas, en los términos previstos por las normas del Código de Procedimiento Civil,  ya que el ordenamiento legal que regula la acción tutelar no tiene previsto un trámite específico para estos fines.

 

Así, sólo en la medida en que los jueces trabados en conflicto no tengan superior jerárquico común, es esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, la llamada a desatarlos.

 

Sobre dicho particular, la Corte ha sostenido:

 

"...los conflictos de competencia que se susciten en materia de tutela -tanto los positivos como los negativos- deben ser resueltos por el superior jerárquico común a los jueces o tribunales incursos en ellos.

 

"Todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte -para los fines de la actividad judicial propios de aquélla- de la jurisdicción constitucional.

 

"Por lo tanto, los conflictos que surjan entre ellos deben ser resueltos dentro de la misma jurisdicción constitucional, lo que hace que en esta materia no resulte aplicable el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, que atribuye al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- la función de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones".

 

"Sin embargo, no todos los conflictos de competencia deben ser resueltos por la cabeza de la jurisdicción constitucional. Solamente deben llegar a la Corte Constitucional aquellos que no puedan resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen." (Auto 044/98 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo)

 

Frente al caso particular, como el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali y el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá tienen como superior jerárquico común la Corte Suprema de Justicia, es dicha Corporación la llamada a resolver el conflicto de competencias surgido entre aquellos, y no la Corte Constitucional, como erradamente lo consideró el juez remitente.

 

Afianza lo anterior, el inciso 1° del artículo 18 de la Ley 270 de 1.996, que al respecto señala:

 

“Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.”

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

Primero. ABSTENERSE de resolver el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali y el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá.

 

Segundo. DECLARAR que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, es la autoridad competente para decidir el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali y el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del  Circuito de Bogotá.

 

Tercero. REMITIR, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente a la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General