A284-01


Auto 284/01

Auto 284/01

 

JUSTICIA PENAL MILITAR-No es competente para conocer acciones de tutela

 

En cuanto a los jueces penales militares, si bien la Constitución no consagró una prohibición expresa para que conocieran de la acción de tutela, sí les estableció una competencia taxativa y limitada lo cual los imposibilita para conocer de la tutela. 

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Inexistencia

 

 

Referencia: expediente ICC-339

 

Conflicto de Competencia entre el Tribunal Superior Militar de Bogotá y el Juzgado 1º Penal del Circuito de Pitalito

 

Magistrado Ponente:

Dr.  MARCO GERARDO MONROY  CABRA

 

Bogotá, D.C.,  tres (3) de octubre de dos mil uno (2001). 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

ANTECEDENTES

 

1.     El 28 de marzo de 2001, el señor Gilberto Rojas Sánchez, actuando en nombre y representación del Subteniente Norbey Romero Leytón, interpuso acción de tutela contra el Batallón de Infantería Alto Magdalena de Pitalito ante el Juzgado 65 Penal Militar de Pilalito, por  considerar vulnerado su derecho al debido proceso. Lo anterior, en virtud de que se la había impuesto la sanción correspondiente a la anotación negativa en el folio de vida por incurrir en faltas que apenas se le estaban notificando como presuntas en un proceso disciplinario adelantado en su contra.

 

2.     Mediante auto del 2 de abril de 2001, el Juzgado Sesenta y Cinco Penal Militar de Pitalito avocó conocimiento de la acción y decretó pruebas para mejor proveer en el estudio del caso.

 

3.     Por medio de sentencia de abril 16 de 2001 el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar de Pitalito tuteló el derecho al debido proceso del accionante por considerar que la anotación hecha en el folio de vida del accionante sin adelantar un previo proceso contra él, era vulneratoria de la garantía constitucional del artículo 29.

 

4.     Mediante escrito de abril 17 de 2001, el  accionado impugnó la decisión del Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar de Pitalito.

 

5.     Por auto de abril 23 de 2001 el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar de Pitalito, considerando que por error involuntario había conocido de la presente tutela sin tener competencia para esto, en virtud de que por ser Juez Penal Militar es parte de una jurisdicción especial y no pertenece a la administración judicial, decretó la nulidad de todas las actuaciones adelantadas por este juzgado. Acto seguido, consideró que era necesario enviar esta tutela al Juzgado Penal del Circuito de Pitalito –Reparto-.

 

6.     Posteriormente, mediante auto de abril 25 de 2001, el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar de Pitalito ordenó remitir la acción de tutela al Juzgado Penal del Circuito – Reparto – de Pitalito.

 

7.     En auto de abril 26 de 2001, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Pitalito envió la tutela al Tribunal Superior Militar de Bogotá para que este decretara la nulidad de lo actuado por el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar de Pitalito.  Consideró  el Juzgado 1º Penal del Circuito de Pitalito que:

 

“la sentencia de tutela, no obstante su impugnación, debe cumplirse de   inmediato; al punto que la alzada se concede en el efecto devolutivo. No vemos como, entonces, sin surtirse la apelación, se vaya a dejar sin piso jurídico un fallo que debió haber sido acatado, pues el término otorgado expiró. Lo jurídico y correcto es que al funcionario que le corresponde la Segunda instancia, se pronuncie, declarando o no la nulidad a que alude el Juez, ya que este ha perdido todo conocimiento –si era que lo tenía – (salvo trámite de un eventual incidente de desacato), al remitir la providencia tutelando el derecho invocado.

 

Si el Juez de Segunda Instancia avala la posición de la Funcionaria que falló la tutela, declarando la nulidad, ahí sí cabría la posibilidad de surtir el trámite respectivo ante este Despacho; mientras ello no ocurra no podemos proceder.”

 

8.     Por auto de mayo 9 de 2001, el Tribunal Superior Militar de Bogotá consideró que en ninguno de los numerales del artículo 238 del Código Penal Militar se le señala competencia para revisar una acción de tutela. En cuanto a la colisión negativa de competencias que propuso el Juzgado 1º  Penal del Circuito de Pitalito, el Tribunal consideró que ésta no cabe entre funcionarios de diferente jerarquía así se trate de distintas jurisdicciones. En consecuencia, devolvió la tutela al Juzgado 1º Penal del Circuito de Pitalito.

 

9.     En auto de mayo 14 de 2001, el Juzgado 1º  Penal del Circuito de Pitalito, considerando que el Tribunal Superior Militar de Bogotá no es su superior jerárquico y que  este juzgado no  se había declarado incompetente para conocer del fondo del asunto, sino había dicho que no procedía a dar trámite alguno hasta que no se resolviera el recurso de apelación interpuesto, ordenó  devolver la tutela al mencionado Tribunal.

 

10.El Tribunal Superior Militar de Bogotá, por auto de junio 14 de 2001, considerando que por pertenecer a la Rama Ejecutiva del Poder, los jueces penales militares no tienen competencia para conocer de trámite alguno de la tutela y que no está consagrado en norma alguna la necesidad de  decretar la nulidad de lo actuado como requisito para trabar un conflicto de competencia, remitió la presente acción de tutela al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, por ser el superior funcional del Juez 1º Penal del Circuito de Pitalito, reiterando que no puede haber colisión de competencia entre un superior y un inferior jerárquico, así sean de diferentes jurisdicciones.

 

11.El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por medio de auto de agosto 3 de 2001, considerando que corresponde a la Corte Constitucional dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, ordenó remitir a esta Corporación el caso en estudio para que resolviera la mencionada colisión.

 

CONSIDERACIONES

 

1. La justicia penal militar no es competente para conocer de acciones de tutela.

 

El artículo 86 de la Constitución Política establece que Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces,(...), la protección inmediata de sus derechos. Con el término jueces, ha entendido esta corporación que el conocimiento de la acción de amparo compete a aquellos que tuvieran jurisdicción permanente y que pertenecieran a la rama judicial[1].

 

En cuanto a los jueces penales militares, si bien la Constitución no consagró una prohibición expresa para que conocieran de la acción de tutela, sí les estableció una competencia taxativa y limitada lo cual los imposibilita para conocer de la tutela.  Dijo la Corte con respecto a la justicia penal militar y la posibilidad de decidir sobre una tutela:

 

“2º. La Justicia Penal Militar hace parte de la Fuerza Pública, y no de la Rama Judicial. Su competencia, por tanto, está restringida a los precisos ámbitos del artículo 221 de la Constitución. Así, los Tribunales Militares al no poseer una jurisdicción plena, tal como la poseen quienes integran la Rama Judicial, no pueden ser competentes para resolver acciones de tutela, más aún, cuando este es un mecanismo a través del cual se busca de la "justicia constitucional" la garantía de los derechos fundamentales, y puede por tanto, dirigirse incluso contra particulares.

(...)

3º. Conclusión. Los argumentos expuestos demuestran que la acción de tutela escapa [a]l conocimiento de la justicia penal militar. Sostener lo contrario implicaría violar la Constitución por uno de estos dos aspectos: o por someter a los civiles a la investigación y el juzgamiento de la justicia penal militar (art. 213, inciso final), o por ampliar el ámbito de esta a asuntos que no le están asignados por la Constitución (artículo 221)".

(...)

Como a la Justicia Penal Militar le está prohibido investigar o juzgar a los civiles, es claro que jamás podría conocer de una tutela demandada por un civil, o contra éste.  Y en tratándose de miembros de la fuerza pública en servicio activo, tampoco podría hacerlo, sencillamente porque su jurisdicción está limitada al conocimiento de los delitos cometidos en relación con el mismo servicio.  Es verdad que la Justicia Penal Militar, según lo dice el artículo 116 de la Constitución, administra justicia. Pero lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamada a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce.”[2]

 

La Corte Suprema de Justicia también se ha pronunciado sobre la imposibilidad de los jueces penales militares para conocer de la acción de tutela por considerar que la jurisdicción penal militar tiene competencia restringida en cuanto sólo conocen de delitos de miembros de la fuerza pública cometidos en el ejercicio de su cargo y, en consecuencia, no pueden administrar justicia a los civiles o a los militares en casos diferentes al antes mencionado. Dijo esta Corporación:

 

“1.- Para la Corte no existe duda que el artículo 86 constitucional referido otorga competencia para conocer de la acción de tutela únicamente a los funcionarios judiciales investidos de la facultad juzgadora, integrantes de la Rama Judicial del Poder Público, con jurisdicción plena en el lugar donde aconteciere la vulneración del derecho que motiva el ejercicio de la acción. Significa lo anterior, contrario sensu, que los funcionarios con facultades restringidas para administrar justicia, carecen de dicha competencia.

 

En efecto, la Constitución al establecer la tridivisión de funciones del poder en la estructura del estado, asigna en forma autónoma e independiente la función de administrar justicia a la Rama Judicial y, por excepción, restrictivamente permite administrar justicia a algunos órganos de las otras Ramas del Poder, como es el caso del Senado de la República, en eventos exclusivos de responsabilidad política, y el de los tribunales militares, solamente para los integrantes de la fuerza pública.

 

De esta manera, no puede existir duda acerca de lo excepcional y restrictivo de dicha competencia. En efecto, repárese cómo el constituyente ubicó a la “justicia penal militar” como una institución integrante de la Fuerza Pública, con competencia exclusiva en el orden penal, respecto de delitos cometidos por los miembros activos de dicha Fuerza y en relación con el mismo servicio (art. 221), excluyéndole expresamente aún en estados de excepción de la posibilidad de administrar justicia a los particulares o civiles. Y, como se vió, la acción de tutela es la vía expedita para administrar a todo ciudadano la justicia constitucional en procura de la garantía de los derechos fundamentales, y en el propio Decreto 2591/91 en desarrollo de la Carta permite dicha acción contra particulares.

 

En este mismo sentido, puede apreciarse cómo la ubicación que la Carta le da a la justicia castrense en el Título VII, Capítulo 7° es indiscutible, sin que la denominación de Tribunal Militar dada por los artículos 116 y 221 permita ubicarla en el Título VIII, reservado para los integrantes de la Rama Judicial, los que sí están revestidos de jurisdicción plena para cumplir el servicio público de administrar justicia, incluida la constitucional, y por tanto competentes como jueces de tutela.”[3]

 

2. El caso en concreto

 

2.1. El Juez 65 de Instrucción Penal Militar de Pitalito decretó la nulidad de todo lo actuado habiéndose percatado de la falta absoluta de competencia que tenía para conocer de la acción de tutela interpuesta, envió al Juzgado Penal del Circuito de Pitalito (Reparto) la tutela de la referencia.

 

Al tener conocimiento de la tutela, el Juez 1º Penal del Circuito de Pitalito admitió que la jurisdicción penal militar no era competente para el estudio de acciones de tutela, y que él era competente para resolver el caso en estudio. Sin embargo, consideró que el único funcionario con competencia para decretar la nulidad de lo actuado era el Tribunal Superior Militar de Bogotá, en virtud de que el Juez 65 de Instrucción Penal Militar de Pitalito ya había proferido sentencia y ésta había sido impugnada. Por tanto, envió la tutela al Tribunal Superior Militar de Bogotá para que éste decretara la nulidad y, sólo de ser así, conocer de la tutela.

 

Una vez recibido el caso, el Tribunal Superior Militar de Bogotá alegó que la jurisdicción penal militar carecía de competencia para conocer de los procesos de tutela.

 

2.2. Si bien el asunto de la referencia fue remitido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial para dirimir el conflicto entre el Juzgado 1º Penal del Circuito de Pitalito y el Tribunal Superior Militar de Bogotá, observa la Corte que en el presente caso no existe colisión negativa para el conocimiento de la tutela, ya que el mismo Juzgado 1º Penal del Circuito de Pitalito admite ser competente para estudiar de fondo el caso. Sólo existiría conflicto en caso de que frente al mismo asunto, en este caso el conocimiento de fondo de la tutela, dos jueces se consideraran incompetentes.

 

Lo que se presenta es una discusión acerca de quien debió decretar la nulidad de un acto carente de validez por falta de competencia del Juez Penal Militar para emitirlo. Sin embargo, esta Corte no tiene competencia para pronunciarse sobre quien debió haber sido el funcionario competente para decretar tal nulidad, motivo por el cual no entrará a estudiar este punto.

 

2.3. Si bien el accionante fijó la competencia a prevención en cabeza del Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar de Pitalito, no objetó en ningún momento el envío de la tutela a los juzgados penales del circuito de Pitalito. En consecuencia, entiende esta Corporación que hubo una aceptación tácita por parte del peticionario a la adjudicación del nuevo juez para conocer de su caso.

 

Además, en virtud del principio de celeridad que debe regir la tutela para que la presunta vulneración de los derechos fundamentales no se prolongue o se consume, esta Corte considera que la acción de tutela no debe ser devuelta al accionante para que éste la interponga nuevamente, sino que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Pitalito, asignado por reparto para el conocimiento de esta tutela, debe asumir el estudio de fondo de la misma.

 

Por tanto, esta Corporación se abstendrá de resolver el conflicto negativo existente entre el Tribunal Superior Militar de Bogotá y el Juzgado 1º Penal del Circuito de Pitalito por ausencia del mismo y ordenará la remisión de la tutela interpuesta por Norbey Romero Leytón contra el Batallón de Infantería Alto Magdalena de Pitalito para que este juzgado conozca del fondo del caso.

 

 

DECISION

 

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir la colisión de competencia suscitada entre el Tribunal Superior Militar de Bogotá, y el Juzgado 1º  Penal del Circuito de Pitalito, por inexistencia de la misma.

 

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado 1º Penal del Circuito de Pitalito para que este conozca de fondo de la tutela interpuesta por Norbey Romero Leytón contra el Batallón de Infantería Alto Magdalena de Pitalito.

 

Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA                           MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado                                                     Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO                                   RODRIGO ESCOBAR GIL                    Magistrado                                                              Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA           EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado                                           Magistrado

 

 

 

 

 

 

      

          ALVARO TAFUR GALVIS       CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

                         Magistrado                                                                          Magistrada

 

 

 

 

                                                         

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



2 La ley 585 de 2000 que modifica la Ley 260 de 1996 no consagra en su artículo 11en el cual menciaona los integrantes de la Rama Judicial del Poder Público a la jurisdicción penal militar. Únicamente incluye la jurisdicción ordinaria, la contencioso administrativa, la constitucional, la de paz y la indígena.

Además, ha entendido la Corte Constitucional que los jueces penales militares no forman parte de la rama judicial. Por tal motivo se declaró inexequible el literal f del artículo 11 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. La Corte consideró que: “El literal f) establece que la jurisdicción penal militar hace parte de la rama judicial. Al respecto, baste manifestar que este es uno de los casos en que a pesar de que se administra justicia (Arts. 116 y 221 C.P.), los jueces penales militares no integran esta rama del poder público, pues -conviene repetirlo- no se encuentran incluidos dentro de los órganos previstos en el Título VIII superior.

(...)

Por lo demás, estima esta Corporación que el hecho de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese sólo hecho que ella haga parte de la rama judicial, pues se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público.”

[2] Ver Auto A-012/94, M. P. Jorge Arando Mejía

[3] Ver auto N 832 de marzo 14 de 1994, M.P. Dídimo Paez Velandia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal