A285-01


Auto 284/01

Auto 285/01

 

DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación

 

NULIDAD POR APLICACION DEL DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA

 

Referencia: expedientes T-457.443

 

Acción de tutela instaurada por José Ismael Urbina Luna contra la Unidad 2º de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta y Otro.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.

 

 

Bogotá D.C., tres (3) de octubre del año dos mil uno(2001).

 

La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jaime Araujo Rentería, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, ha proferido el siguiente

 

AUTO

 

dentro del trámite de revisión de la acción de tutela del expediente de la referencia.

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.- El ciudadano, José Ismael Urbina Luna, interpuso ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, acción de tutela, contra la Unidad 2º de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, aduce como sustento de la acción, la violación del derecho fundamental al debido proceso, el cual encuentra vulnerado en razón de los siguientes hechos:

 

1.1  Afirma el actor que la Fiscalía Seccional de Cúcuta ordenó compulsar copias contra el Señor Jairo de Jesús Giraldo Sagra, por el delito de falsa denuncia, ocurrida en el proceso que por falsedad en documento público instauró el Señor Giraldo Sagra, contra el aquí tutelante. 

 

1.2 Precisa además, el Señor Urbano Luna, que ordenada la apertura formal de la investigación por parte de la Fiscalía adscrita a la Unidad Tercera de Ley 30/86, presentó mediante apoderado, demanda de constitución de parte civil, la cual fue admitida por resolución No 015 del 17 de enero de 2.000, disponiéndose en ella, la vinculación al proceso de los señores Piedad del Socorro González y Nelson Herbert García y que siendo la misma impugnada, por el señor Giraldo Sagra y por el representante del Ministerio Público y desatado el recurso por la Fiscalía 2º accionada, ésta, mediante resolución No. 154 del 11 de septiembre de 2000, decretó la nulidad de la decisión del aquo, referida a la orden de indagatoria y a la comunicación de esta decisión a los imputados, mediante argumentos que no comparte, pues asegura que sobre quienes recayó la orden de vinculación, si tomaron parte en el punible de falsa denuncia, además de configurarse fraude procesal y falsedad documental.  En tal virtud, afirma estar ante una vía de hecho y carecer de otro mecanismo judicial, por lo cual solicita el amparo tutelar. 

 

 

2.  La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, ante quien se presentó la acción de tutela, mediante proveído del 15 de febrero del año 2001, dispuso que de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000 y según el cual, cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o Corporación Judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado, siendo ello así, le corresponde conocer de la acción a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia como superior jerárquico del despacho Judicial accionado[1].

 

3.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto del pasado 13 de marzo, denegó la tutela por improcedente, con base en los siguientes planteamientos:

 

3.1  Considera que la tutela interpuesta ha sido contra una decisión interlocutoria de segunda instancia, por medio de la cual, se decreto la nulidad de algunas de las ordenes dadas en el proveído de primer grado, referentes a la vinculación procesal de unas personas dentro de las diligencias previas, adelantadas por el delito de falsa denuncia.

 

3.2  Siendo esto así, considera que resulta improcedente utilizar la tutela como mecanismo alterno y subsidiario de defensa, pues esto atentaría contra la competencia del juez natural y contra el principio de independencia y autonomía del poder judicial.

 

3.3 Para finalizar señaló que: “dado el carácter de parte civil reconocida dentro de la actuación con cuyas decisiones tomadas en desarrollo de la misma se muestra inconforme el accionante por vía de tutela, es lo jurídicamente correcto entender que goza de todas las facultades señaladas en la ley dada su condición de sujeto procesal, siendo en efecto al interior de dicho trámite en donde debe consecuentemente ejercerlas, a lo que bien puede agregarse que si, como también lo advierte, conoce en detalle la existencia de hechos eventualmente constitutivos de punibles de diversa índole, es su deber ponerlos en conocimiento de las autoridades (artículo 25 del C. de P.P.).

 

4. De la decisión mayoritaria adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se apartaron los magistrados Mauro Solarte Portilla y Carlos E. Mejía Escobar, quienes mediante salvamento de voto, manifestaron no compartir el fallo, por cuanto, con el mismo, se ve lesionado el principio de la doble instancia al no tener la Corte Suprema de Justicia superior jerárquico. 

 

 

II.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.      Competencia

 

Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes reseñada, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y, en cumplimiento del Auto de fecha 28 de junio de 2001, dictado por la Sala de Selección de Tutela Número Seis de esta corporación. 

 

2.  Reiteración de jurisprudencia. Inaplicación del Decreto 1382 de 2000 por ser contrario a la Carta.

 

En el presente caso se procede a reiterar la jurisprudencia de la Corte Constitucional[2] en torno a la inconstitucionalidad del Decreto 1382 de 2000, por cuanto se considera que, en tanto que el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar" para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales, teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales se pueda dirigir la petición de amparo, lo que significa que el afectado no puede ejercitar la acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar, como expresamente, lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

 

Al respecto, la Corte en el Auto 085 del 26 de septiembre de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra),[3] dijo lo siguiente:

 

"2.  El artículo 86 de la Carta Política vigente consagra la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y autoriza al legislador para establecer aquellos "casos en que esta acción procede contra los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión".

 

3.  Dada la especial naturaleza de la acción de tutela como mecanismo judicial para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales, su regulación corresponde al legislador, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 de la Carta Política. 

 

4.  No obstante ello, el propio constituyente en el artículo 5º transitorio de la Carta invistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para "reglamentar el derecho de tutela", como aparece en el literal b) de la norma citada, facultades estas para cuyo ejercicio se requería que el proyecto de decreto respectivo no fuera improbado por la "Comisión Especial" creada por el artículo transitorio 6º de la Constitución.

 

5.  El Gobierno Nacional en acatamiento a lo establecido por los artículos transitorios 5º, literal b) y 6º de la Carta, expidió entonces el Decreto 2591 de 1991 "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", decreto que en virtud de la materia a que el se refiere, aunque expedido por el Ejecutivo en razón de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República para ese efecto por la Asamblea Constituyente, es de carácter legislativo, es decir sus normas tienen la categoría de ley en sentido material. Y, siendo ello así, su reforma sólo compete al legislador, no al Presidente de la República mediante decreto reglamentario, pues ello no le es permitido conforme a lo dispuesto por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política.

 

 6.  Así las cosas, con absoluta transparencia se observa que el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.082 del viernes 14 de julio del mismo año, en su artículo 1º a pretexto de ejercer la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la República conforme al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, lo que en realidad hace es introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia para conocer de la acción de tutela. En efecto:

 

6.1. Mientras el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que para el conocimiento de dicha acción tienen competencia, "a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud", el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 fija unas reglas nuevas de competencia teniendo en cuenta para ello si la acción de tutela se interpone contra cualquier autoridad pública nacional, departamental o municipal, hipótesis en las cuales la acción habrá de ejercerse en unos casos ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, en otros ante los Jueces del Circuito o con categoría de tales, en algunos otros casos ante los Jueces Municipales y, además, se agrega que cuando la acción se dirija en relación con "la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

 

6.2.  Adicionalmente, el artículo 1º del citado Decreto 1382 de 2000 establece que si la acción de tutela se ejerce "contra más de una autoridad" el asunto será de conocimiento del "juez de mayor jerarquía", según corresponda al nivel de las autoridades respecto de las cuales se impetra la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración.

 

6.3.  Por otra parte, el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, dicta nuevas normas que fijan la competencia para los casos en que la acción de tutela se incoe contra funcionarios o corporaciones judiciales.

 

7.  Así las cosas, para la Corte es claro que el Presidente de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Carta Política.

 

8.  Pero es más.  Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar" para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

 

Siendo ello así, surge de bulto que el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, fue mucho más allá de la usurpación al Congreso de la República para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, para reformar, sin atribución alguna el artículo 86 de la Constitución Política, pues esa reforma no se ciñe para nada a ninguno de los procedimientos que para el efecto se establecen en el Título XIII de la Constitución (artículos 374 a 379)".

 

 

Finalmente es de señalar, que el Gobierno Nacional mediante Decreto No. 404 del 14 de marzo de 2001, publicado en el Diario Oficial No. 44.358 del viernes 16 de marzo del año en curso, ordenó suspender por un año la vigencia del Decreto No. 1382 de 2000, en espera de que sea el Consejo de Estado, quien resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo.  

 

 

3.  Reiteración de jurisprudencia. Principio de la doble instancia.

 

 

De otra parte, es de precisar que en lo que tiene que ver con la asunción del conocimiento de la acción de tutela por jueces colegiados que no tienen superior jerárquico -como lo estableció el Decreto 1382 de 2000- tal actuación contraviene manifiestamente el ordenamiento superior, porque el artículo 86 de la Carta, señala específicamente que el fallo que se dicte dentro del trámite del amparo de tutela puede ser impugnado y como las Salas de decisión de la Corte Suprema de Justicia son organismos límite, sin superior jerárquico, con ello se contraría el principio de la doble instancia.

 

 

La Sala Plena de la Corte dijo al respecto en el Auto 096 del 11 de octubre de 2000[4]:

 

“Por otra parte, el artículo 234 de la Carta señala que la ley "dividirá la Corte en Salas y señalará a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinará aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno". Y en desarrollo de ese precepto constitucional, el artículo 16 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia estableció lo siguiente:

 

"Artículo 16.- SALAS. La Corte Suprema de Justicia cumplirá sus funciones por medio de cinco salas, integradas así: La Sala Plena, por todos los Magistrados de la Corporación; la Sala de Gobierno, integrada por el Presidente, el Vicepresidente y los Presidentes de cada una de las Salas especializadas; la Sala de Casación Civil y Agraria, integrada por siete Magistrados, la Sala de Casación Laboral, integrada por siete Magistrados y la Sala de Casación Penal, integrada por nueve Magistrados.

 

Las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como tribunal de casación. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo Tribunal, o entre Tribunales, o entre éstos y Juzgados de otro distrito, entre juzgados de diferentes distritos".

 

No obstante, los artículos 1 y 2 del Decreto 1382 de 2000 establecen la posibilidad de que en el reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia se contemple la creación de Salas de Decisión para el efecto de tramitar la impugnación de los fallos de tutela. Lo anterior, en abierta contradicción con los términos constitucionales y legales que rigen la materia (artículo 234 de la Carta Política y la Ley 270 de 1996).

 

Además, es necesario tener en cuenta que, en virtud de la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia el 3 de octubre del presente año, mediante la cual se abstuvo de reformar su Reglamento para adaptarlo a las prescripciones reglamentarias, actualmente es imposible que se surtan las dos instancias que en materia de tutela han sido expresamente consagradas en el artículo 86 de la Constitución.”

 

 

 

Esta Sala considera, que los argumentos antes anotados, son aplicables al caso bajo examen en donde la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  como cuerpo colegiado, y sin disponer de inmediato superior jerárquico, asumió el conocimiento en virtud de lo preceptuado en el Decreto 1382 de 2000, pero dicho conocimiento no es válido[5]

 

Así las cosas, esta Sala[6], con el fin de garantizar la primacía de la Constitución, en el presente caso, decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 15 de febrero de 2001, proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual, el citado organismo judicial, siendo competente para conocer del asunto[7] inaplicó la Constitución y prefirió aplicar el decreto1382 de 2000 y en ese orden de ideas entonces se dejará sin efecto jurídico, la actuación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y se ordenará a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, asumir el conocimiento de esta acción de tutela, dándole el trámite que corresponda a la mayor brevedad.

 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- Declarar la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por el señor José Ismael Urbina Luna, contra la Unidad 2º de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, a partir del auto de fecha 15 de febrero de 2001, proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

 

Segundo.- REMITASE el expediente de la referencia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para que, en forma inmediata, le imprima a esta acción de tutela el trámite que corresponda conforme a la ley.

 

Tercero. Ordenar que, una vez finalizado el trámite legal de la acción y remitida a ésta Corporación, el expediente sea sometido al estudio de la Sala de Selección de Tutelas que corresponda, para su eventual revisión.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] La acción se dirige contra la Unidad Segunda de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta.

[2] Entre otras providencias, ver los Autos, ICC 118/00, 317/01, Alfredo Beltrán Sierra., ICC- 197 M.P. Eduardo Montealegre Lynett ICC-314/01y 324/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis., ICC –311/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil,  ICC-266/01, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, ICC- 303, 312/01,  Manuel José ICC- 274/01,  ICC- 280, 288/01 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

 

 

[3] Esta tesis fue acogida por la Corte en diversos autos proferidos por la Sala Plena, entre los cuales pueden consultarse el 87 del 4 de octubre de 2000 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz), 87A del 4 de octubre de 2000 (M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell) y 96 del 11 de octubre de 2000 (M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

[4] M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[5] Ver, por ejemplo, los Autos 071 y 135 de 2001.

[6] Auto de marzo 8 de 2001 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), Sala Segunda de Selección de esta Corte. Al respecto también pueden verse los autos 055/99 y 073/99, ambos con M.P. Alejandro Martínez Caballero; en ellos se señala que ante la declaración de nulidad de lo actuado dentro de un proceso de tutela, el expediente debe remitirse al juez competente.

[7] Con base en lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, la competencia se determina por el lugar donde hubiere ocurrido la violación o amenaza que motivó la acción y toda vez que ese fue el juez escogido por el peticionario, a el le correspondía el conocimiento del mismo.