A286-01


Auto 284/01

Auto 286/01

 

ACCION DE TUTELA-Desistimiento

 

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

 

Referencia: expediente T-467714. Acción de tutela promovida por Olga Beatriz España Ríos contra la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.

 

 

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil uno (2001).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTRAN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta el siguiente

 

 

AUTO

 

Relacionado con la acción de tutela promovida por la ciudadana OLGA BEATRIZ ESPAÑA RÍOS contra el Alcalde de Santiago de Cali, el Director del Departamento Administrativo de Hacienda Municipal, la Tesorera y el Pagador del mismo municipio.

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1.- El 23 de enero de 2001 la señora OLGA BEATRIZ ESPAÑA RÍOS interpuso acción  de tutela contra las autoridades ya mencionadas, para que se le protegieran sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, igualdad y buen nombre. Argumentó que como empleada del municipio la administración le adeudaba salarios correspondientes a las quincenas comprendidas entre 15 de octubre de 200 y el 15 de enero de 2001, la prima de navidad y el incremento salarial ordenado por la Corte Constitucional en sentencia No.1433 de octubre de 2000.

 

2.- Correspondió conocer de la demanda al Juzgado Trece Penal Municipal de Santiago de Cali, el que mediante fallo de 5 de febrero de 2001 resolvió negar por improcedente la tutela solicitada. La negación se fundamentó en que no existía prueba alguna que acreditara el vínculo laboral de la accionante con el municipio accionado.      

 

3.- Notificada de la sentencia, la accionante la “impugno”. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Santiago de Cali, mediante providencia de 14 de marzo de 2001 decidió “decretar la nulidad de la sentencia” impugnada, en tanto  concluyó que la primera instancia había omitido practicar pruebas y no se pronunció sobre las pretensiones de la accionante, con lo cual quebrantó su derecho de acceso a la justicia y pretermitió la respectiva instancia. En consecuencia, ordenó al inferior reiniciar el trámite correspondiente.

 

2.- Cuando se rehacía el trámite y antes de que se dictara el fallo correspondiente, en escrito recibido en el Juzgado de primera instancia el 6 de abril de 2001, la accionante OLGA BEATRIZ ESPAÑA RÍOS desistió de la tutela impetrada explicando que para esa fecha sólo le adeudaban los salarios del 15 de febrero al 30 de marzo.

 

8.- Mediante auto de 16 de abril de 2001, la Juez Trece Penal Municipal de Santiago de Cali resolvió aceptar el desistimiento presentado, conforme a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, por considerar que era procedente en tanto sólo se afectaban los intereses de la accionante. Seguidamente, argumentó:

 

“Antes de proceder al archivo del expediente tal y como lo ordena el artículo 26, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión, ello por saberse que si bien se desiste de la acción no sucede lo mismo con la facultad eventual que tiene la Corte de revisar los fallos de tutela” (Subraya y destaca la Sala).

 

II. CONSIDERACIONES.

 

El presente asunto le permite a la Sala hacer las breves consideraciones que siguen:

 

Respecto del desistimiento en la acción de tutela, la Corte Constitucional ha puntualizado que éste es posible si sólo están comprometidas exclusivamente las pretensiones individuales del actor[1].

 

El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece que “El recurrente podrá desistir de la tutela, caso en el cual se archivará el expediente”.

 

Dicha disposición implica que si el desistimiento por parte del accionante se presenta antes de que dicte sentencia de primera instancia y el mismo es jurídicamente admisible, no existe camino distinto al de archivar el expediente, tal y como la misma norma lo ordena claramente.

 

Entonces, la juez Trece Penal Municipal de Santiago de Cali se equivocó abiertamente al ordenar el envío del expediente a esta Corporación, por cuanto mal podía considerar que “si bien se desiste de la acción no sucede lo mismo con la facultad eventual que tiene la Corte de revisar los fallos de tutela”; sencillamente porque no existió fallo alguno que ameritara la intervención eventual de la Corte Constitucional. Obsérvese que el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 regula que “La Corte Constitucional designará dos sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas”, y el artículo 34 ibídem prevé que la Sala conformada por tres Magistrados de la Corte Constitucional habrá de “revisar los fallos de tutela”; de manera que, si no existe sentencia alguna de tutela por admitirse el desistimiento, hay carencia absoluta de objeto que le dé competencia a la Corte Constitucional para intervenir.    

 

En consecuencia, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno y dispondrá la devolución del expediente al juzgado de origen para que sea archivado.

 

Por lo brevemente expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero: ABSTENERSE, por carencia absoluta de objeto, de emitir pronunciamiento alguno en el presente expediente, conforme a las razones indicadas en precedencia.

 

Segundo: ORDENAR la devolución inmediata del expediente al Juzgado de origen.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA       

Magistrado

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Sobre el tema, pueden consultarse las sentencias T-550 de 1992, M . P. José Gregorio Hernández Galindo; T-433 de 1993, M. P. Fabio Morón Díaz; y T-297 de 1995, M P. Jorge Arango Mejía.