A287-01


Auto 284/01
Auto 287/01

 

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA-Identificación cabal del demandado/PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD E INFORMALIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Conformación del legítimo contradictorio

 

El principio de informalidad adquiere marcada relevancia en los procedimientos de tutela y debe prestarse especial cuidado en la integración de la causa pasiva y del legítimo contradictorio toda vez que, en ciertos eventos, la demanda se formula en contra de quien no ha incurrido en la conducta imputada, o no se vincula a la totalidad de los sujetos procesales.  Tal circunstancia se presenta, generalmente, porque el particular no conoce, ni puede exigírsele conocer, la complicada y variable estructura del Estado, ni de ciertas organizaciones privadas encargadas de la prestación de un servicio público. Pero el juez, que cuenta con la preparación y las herramientas jurídicas para suplir tal deficiencia, está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, no solo en virtud del principio de informalidad, sino también, atendiendo el principio de oficiosidad que orienta los procedimientos de tutela.

 

NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION DE TUTELA-Persona con interés legítimo

 

NOTIFICACION FALLO DE TUTELA-Alcance

 

NOTIFICACION-Finalidad

 

Referencia: expediente T-471280

 

Accionante: Manuel Gregorio Granados Nuñez contra GRANAHORRAR S.A.

 

Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito  de Santa Marta.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

Bogotá, D.C. cuatro (4) de octubre de dos mil uno (2001).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Gálvis, Clara Inés Vargas Hernández y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

- El señor Manuel Gregorio Granados Nuñez adquirió, ante el Banco Central Hipotecario, un crédito para vivienda con garantía hipotecaria bajo el sistema de financiación denominado UPAC.

 

- Como el actor incurrió en mora en el pago de las respectivas cuotas, mediante escrito presentado el día 29 de octubre de 1999, ofreció la entrega de su inmueble como “dación en pago”, con el fin de satisfacer la totalidad de la deuda.  No obstante, indica que pese a sus requerimientos la petición ha sido desatendida.

 

- De otro lado, comenta haber solicitado algunas tarjetas de crédito y préstamos bancarios, los cuales fueron denegados porque aparece registrado como deudor moroso en las centrales de información financiera de ASOBANCARIA.

 

- En criterio del demandante, la información reportada a las centrales financieras no solo no se ajusta a la realidad, sino que dicha inexactitud es imputable a la propia entidad, quien ha omitido el deber de atender la solicitud formulada.

 

- Advierte que en virtud de la integración operativa entre el Banco Central Hipotecario y el Banco GRANAHORRAR S.A., la acción está dirigida contra este último, quien asumió el cobro de los créditos a favor del primero.

 

2. Solicitud de tutela

 

Invocando la vulneración del derecho de habeas data, el demandante pretende que se ordene corregir la información reportada ante las centrales financieras de ASOBANCARIA.

 

3. Contestación a los cargos de la demanda

 

3.1. El Banco Granahorrar explica, por intermedio de su representante, que dicha entidad corresponde a una sociedad anónima completamente distinta del Banco Central Hipotecario (BCH), que es una Sociedad de Economía Mixta del orden Nacional, con régimen de empresa industrial y comercial del Estado. No obstante, aclara que desde febrero de 2000 el BCH adelanta un proceso de cesión de activos, pasivos y contratos con el Banco Granahorrar, pero sin que ello implique absorción o fusión de tales entidades, pues no asumió la totalidad de las obligaciones ni la representación legal de aquella. En este orden de ideas, informa que el crédito adquirido por Manuel Granados no hizo parte de la cesión en favor de Granahorrar, lo cual imposibilita atender la petición formulada y torna improcedente la acción.

 

3.2. La Asociación Bancaria de Entidades Financieras de Colombia intervino en el trámite de la segunda instancia. Informa que el 8 de febrero de 2001 el BCH reportó al señor Granados como deudor en el pago de dos obligaciones crediticias (Nos. 004303550-1 y 004303572-1), encontrándose en mora en el pago de 14 y 9 cuotas respectivamente, pero advierte que la exactitud y veracidad de los datos suministrados corresponde íntegramente a las instituciones vinculadas a la Central de Información Financiera (CIFIN).

 

4. Pruebas

 

Del material que reposa en el expediente, la Corte destaca los siguientes elementos probatorios:

 

- Copia de la solicitud de transferencia a título de dación en pago del inmueble que ha servido como garantía del crédito hipotecario No. 0043035501, dirigida al Banco Central Hipotecario el 29 de octubre de 1999.

 

- Copia del escrito presentado al Banco Central Hipotecario en julio 7 de 2000, requiriendo respuesta con relación al ofrecimiento de dación en pago. 

 

- Copia de la respuesta emitida por el Banco Central Hipotecario en julio 14 de 2000, donde informa al señor Manuel Granados que la entidad continuará los trámites a fin de aprobar la fórmula de pago propuesta.

 

- Extracto del crédito hipotecario del Banco Central Hipotecario, No. 0043043035501, con fecha de corte del 10 de noviembre de 2000.

 

- Extracto del crédito hipotecario del Banco Granahorrar, No. 0043043035721, con fecha de corte del 10 de noviembre de 2000.

 

- Certificación expedida, en diciembre 28 de 2000, por el supervisor operativo de la Regional Norte del Banco Central Hipotecario, según la cual el crédito adquirido por el señor Manuel Granados no fue cedido al Banco Comercial Granahorrar.

 

- Escrito fechado del 9 de febrero de 2001 y enviado vía fax a la Gerencia Comercial de la CIFIN, suscrito por el Departamento de Operaciones del Banco Central Hipotecario.  En el mismo informa que el señor Manuel Granados tiene las obligaciones crediticias radicadas con los números 004303550-1 y 004303572-1, de las cuales presenta mora en el pago de 9 y 14 cuotas respectivamente, motivo éste por el que fue reportado ante las centrales de información financiera.

 

 

 

 

5. Sentencias objeto de revisión

 

5.1. El Juzgado primero Penal Municipal de Santa Marta, a quien correspondió el conocimiento de la acción, denegó la tutela por sentencia del doce (12) de enero de 2001.  En criterio del despacho, aún cuando se requirió a COVINOC, a DATACREDITO y al Banco Central Hipotecario, no se obtuvo la información necesaria para determinar si el señor Manuel Granados fue reportado como deudor moroso.  Concluye entonces que no existe la suficiente ilustración para conceptuar si el derecho al buen nombre resultó vulnerado y, por tal motivo, deniega el amparo.  En su parte resolutiva dispuso lo siguiente:

 

“Primero: Denegar, la Acción de Tutela impetrada por la doctora Nancy de Jesús Molina Granados, en contra de Granahorrar, concretamente contra su representante legal doctora Silvia Elena Medina Romero, y contra el Banco Central Hipotecario, por ser improcedente de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

(...)

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.” (Subrayado fuera de texto)

 

5.2. El Juzgado primero Penal del Circuito de Santa Marta confirmó la sentencia impugnada. Considera el juzgado que, con la nueva documentación aportada, se demostró que la obligación hipotecaria a cargo de Manuel Granados no fue cedida al Banco Granahorrar. Así, en criterio del juzgado se rompió el nexo causal, pues la eventual afectación del derecho al buen nombre es consecuencia de una relación contractual frente al Banco Central Hipotecario en la que nunca ha participado Granahorrar.

 

6. Revisión por la Corte

 

Por auto del seis (6) de  julio  de 2001, el expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional y se dispuso su acumulación con el expediente T-472516.  Sin embargo, visto el contenido de los procesos y las características propias de los conflictos jurídicos planteados, esta Sala ordenó su desacumulación.

 

 

 

 

 

II. CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS

 

Legitimidad pasiva e integración del contradictorio

 

1. La acción de tutela ha sido inspirada en los principios de publicidad, celeridad, economía, eficacia y prevalencia del derecho sustancial, dentro de un marco de relativa informalidad.  Empero, la informalidad no es absoluta, pues aún cuando el trámite es preferente y sumario, no excluye la necesidad de satisfacer ciertos presupuestos básicos para evitar una decisión inhibitoria, como la capacidad de las partes, la competencia, y la integración de la causa pasiva, entre otros[1].

 

Ahora bien, el principio de informalidad adquiere marcada relevancia en los procedimientos de tutela y debe prestarse especial cuidado en la integración de la causa pasiva y del legítimo contradictorio toda vez que, en ciertos eventos, la demanda se formula en contra de quien no ha incurrido en la conducta imputada, o no se vincula a la totalidad de los sujetos procesales.  Tal circunstancia se presenta, generalmente, porque el particular no conoce, ni puede exigírsele conocer, la complicada y variable estructura del Estado[2], ni de ciertas organizaciones privadas encargadas de la prestación de un servicio público.  Pero el juez, que cuenta con la preparación y las herramientas jurídicas para suplir tal deficiencia, está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, no solo en virtud del principio de informalidad, sino también, atendiendo el principio de oficiosidad que orienta los procedimientos de tutela.

 

La Sala reitera que la integración del contradictorio corresponde al juez cuando descubre que no se han reunido los sujetos procesales, sin que sea de recibo la alternativa prevista en el ordenamiento civil, donde la falta de legitimidad por pasiva conduce a una decisión inhibitoria[3], más aún cuando así lo prohibe el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala es preciso observar que según la documentación aportada por Granahorrar, el crédito adquirido por el señor Manuel Granados no hizo parte de los activos cedidos por el Banco Central Hipotecario.  En este orden de ideas, para analizar la situación del accionante resultaba necesario vincular al Banco Central Hipotecario como legítimo contradictor en el procedimiento de tutela.  Tal circunstancia fue advertida por el juzgado de primera instancia, quien ordenó poner en conocimiento de la entidad la admisión de la demanda (fls 25 a 29).  Y más aún, en posterior providencia añadió: “Al revisar el expediente se observa que no existe constancia de que la entidad demandada, o sea el Banco Central Hipotecario haya recibido el fax donde se le remitía la demanda (...) y en aras de no violar el derecho de defensa y el debido proceso (...) el juzgado dispone remitir nuevamente el fax por intermedio de la Dirección Seccional de la Administración de Justicia”.  Como a folios 33ª y 34 del expediente obra la constancia de envío del respectivo fax, la Corte concluye que sí fue integrado en debida forma el legítimo contradictorio de la demanda. 

 

Nulidad procesal por irregularidades en el trámite de la primera instancia.

 

3. Al momento de proferir la sentencia de primera instancia el juzgado estimó que pese a los requerimientos efectuados a las entidades bancarias y a las centrales de información financiera, no contaba con los elementos de juicio suficientes para determinar si se habían vulnerado los derechos invocados.  En consecuencia, denegó la tutela y ordenó las notificaciones respectivas.  Por su parte, el juez de segunda instancia concluyó que la demanda fue indebidamente presentada, al haberse dirigido contra Granahorrar, debiendo formularse en contra del Banco Central Hipotecario.  Esta última actuación resulta censurable, pues ya se precisó que el juez de conocimiento vinculó al Banco Central Hipotecario como legítimo contradictor en el procedimiento de tutela.

 

Sería del caso entrar a estudiar el fondo del asunto, de no ser porque la Corte constata una nulidad a partir del momento mismo de la notificación del fallo de primera instancia que no puede pasar inadvertida.  En efecto, a pesar de ordenarse las notificaciones respectivas, no obra en el expediente constancia alguna que acredite haber dado cumplimiento a la orden en relación con el Banco Central Hipotecario, pues ni el fallo de primera instancia, ni menos aún las diligencias promovidas durante la impugnación le fueron dadas a conocer, a pesar de haber sido vinculado con anterioridad.

 

El artículo 16 del decreto 2591 de 1991 consagra la necesidad de notificar las providencias dictadas en el trámite de la tutela; por su parte, el artículo 30 del mismo decreto, señala expresamente la obligación de notificar el contenido de los fallos.  La jurisprudencia de esta Corporación también ha precisado, en reiteradas oportunidades, la importancia de notificar estas decisiones para salvaguardar el derecho de defensa y, en general, la observancia del debido proceso. Así, sobre el particular ha dicho lo siguiente[4]:

 

“La notificación, como insistentemente lo ha señalado esta Corte, tiene como propósito fundamental el que las decisiones que adopte el funcionario judicial -o cualquier otro servidor público- puedan ser comunicadas oportunamente a las partes, con el fin de que éstas las conozcan y las puedan atacar o controvertir en defensa de sus derechos. Se trata, pues, de la concreción de los derechos fundamentales de defensa y contradicción, todos ellos integrantes del derecho al debido proceso de que trata el artículo 29 superior.

 

Ahora bien, en materia de acción de tutela, son varias las disposiciones contenidas en los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, en relación con la notificación de los fallos que resuelven las acciones instauradas con base en el artículo 86 de la Carta Política.

 

Al respecto dispone el artículo 16 del decreto 2591 de 1991:

 

“Notificaciones. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”.

 

Corolario de lo anterior, es el artículo 5o. del decreto 306 de 1992 que prevé:

 

“De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991.

 

“El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”.

 

Finalmente, el artículo 30 del decreto 2591, señala:

 

“Notificación del fallo. El fallo se notificará por telegrama, o por otro medio expedito que se asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido”.

 

Las normas citadas parten del supuesto jurídico de que, una vez surtida la notificación al inicio del proceso, es deber del juez y de las partes, procurar -por parte del primero- todas las garantías necesarias para que el demandante y el demandado estén al tanto del desarrollo del trámite judicial, y por parte de los segundos, guardar una atención mínima sobre el proceso y estar pendientes de las resoluciones que emita el juzgado, bien sean providencias de carácter interlocutorio o de sustanciación. Lo anterior significa que el deber del juez de adelantar una debida y precisa notificación que realmente vincule a la persona, se da a lo largo del proceso, quedando el demandado con la carga pública de estar pendiente de la marcha del mismo para conocer la suerte de la acción que contra él se dirige, siempre y cuando el interesado  cuente con los medios procesales necesarios que le permitan conocer el desarrollo de ese trámite judicial.”

 

Con todo, podría argumentarse que el Banco Central Hipotecario no vio afectado el derecho al debido proceso toda vez que las sentencias denegaron el amparo y, al ser favorables a la entidad bancaria, desapareció cualquier interés por impugnar las providencias.  Sin embargo, la Corte no comparte esta posición por cuanto la finalidad de las notificaciones no se reduce únicamente a la posibilidad de interponer recursos.  Así, de un lado, la obligación de notificar las decisiones responde también al principio de publicidad y garantiza que las autoridades y los particulares conozcan, con absoluta certeza, la decisión adoptada frente a una imputación en su contra.  De otro lado, la revisión de fallos de tutela que adelanta la Corte Constitucional puede significar la revocatoria de sentencias, e incluso la imposición de órdenes que suponen, necesariamente, la notificación previa de las sentencias dictadas en cada una de las instancias.

 

Teniendo en cuenta los planteamientos expuestos, y con el fin de salvaguardar el derecho al debido proceso, la Sala se abstendrá de realizar la revisión de las sentencias de tutela dictadas en el proceso de la referencia, y decretará la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de notificación del fallo de primera instancia.  Una vez cumplido lo anterior, el expediente regresará a esta Corporación para continuar su curso en sede de revisión.  En consecuencia, la Sala Séptima de Revisión  de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Primero.- Abstenerse de realizar la revisión de las sentencias de tutela dictadas en el proceso de la referencia, por cuanto se advierte la existencia de una causal de nulidad por indebida notificación.

 

Segundo.- Declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia, a partir de la notificación de la sentencia de primera instancia, por cuanto se omitió el deber de notificar a la totalidad de las partes.

 

Tercero.- Ordenar al Juzgado Primero Penal Municipal de Santa Marta que proceda a notificar la sentencia de primera instancia proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, a la totalidad de las partes, incluido el Banco Central Hipotecario.

 

Cuarto.- Por Secretaría General, devolver el expediente al Juzgado Primero Penal Municipal de Santa Marta, para que cumpla lo dispuesto en el numeral anterior.

 

Quinto.- Una vez agotado el procedimiento en las instancias, el expediente deberá regresar a este despacho para continuar el trámite de revisión.

 

Sexto. Hasta tanto no se surta el trámite correspondiente y se analicen las diligencias por esta Corporación, suspender el término para fallar el presente proceso.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Cfr. por ejemplo, Autos del 26 (Exp. T-405975) y del 31 de Mayo de 2001 (Exp. T-383491) MP. Eduardo Montealegre Lynett.

[2] Cfr. Corte Constitucional, Auto 055 de 1997 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[3] Auto de julio 21 de 1994 MP. Alfredo Beltrán Sierra.

[4] Corte Constitucional, Sentencia T-548 de 1995 MP. Vladimiro Naranjo Mesa.  En el mismo sentido puede consultarse el Auto 075 de 2001 MP. Alvaro Tafur Galvis.