A289-01


Auto 284/01

Auto 289/01

 

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA-Identificación cabal del demandado

 

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Indebida designación del demandado

 

NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION DE TUTELA-Persona con interés legítimo

 

 

Referencia: expediente T-476835.

 

Acción de tutela instaurada por María Luisa Pira Barrios contra el Ministerio de Salud.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.

 

 

Bogotá D. C., a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil uno (2001).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, procede a dictar el siguiente AUTO en el proceso de la referencia.

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

La demandante es trabajadora del Hospital San Juan de Dios de Bogotá, desde el 7 de marzo de 1985 hasta hoy, ocupando el cargo de Auxiliar de Trabajo Social. Indica que el Ministerio de Salud es quien actualmente debe responder por las obligaciones laborales del hospital al cual esta vinculada, y que por tal motivo es quien debe cancelarle los salarios adeudados hasta el momento de la interposición de la presente tutela.[1]

 

 

Indica igualmente, que un día antes de interponer la presente tutela, los medios de comunicación hicieron público el inminente cierre del Hospital San Juan de Dios, dada su total iliquidez.

 

Ante tal situación, la demandante considera violados sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, al trabajo, fundamental de los niños, a la salud y al pago del salario. Solicita por lo tanto, que el Ministerio de Salud, le cancele los salarios adeudados y que corresponden a quince días del mes de noviembre de 1999 y diciembre del mismo año; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000; primas de servicios, Navidad y vacaciones de 2000 y los salarios de los meses de enero, febrero y marzo de 2001.

 

Por su parte, la Asesora Encargada de las Funciones de Jefe de Apoyo de la Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de Salud, en escrito remitido al Tribunal de conocimiento indicó:

 

“En primer lugar, de acuerdo con lo señalado por el Decreto 371 de 1998, por el cual se suple la voluntad del fundador y se reforman los estatutos de la Fundación San Juan de Dios, esta es y ha sido una entidad de carácter privado, con autonomía administrativa, personería jurídica, patrimonio propio, domiciliada en esta ciudad y de duración indefinida. En efecto, el artículo primero del Capítulo I de los estatutos señala:

 

‘Naturaleza jurídica. La “FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS” es una persona jurídica, de derecho civil, de las previstas en el título XXXVI del Libro Primero del Código Civil Colombiano, sin animo de lucro, de utilidad común, de nacionalidad colombiana, con patrimonio propio, cuya Personería Jurídica fue reconocida mediante Resolución 10869 de 1979, emanada del Ministerio de Salud.’

 

“(...)..

 

“ ..., el Ministerio de Salud es el Ente Rector del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuyas funciones se encuentran claramente definidas en las Leyes 10 de 1990, 60 y 100 de 1993, 489 de 1998, y en el Decreto 1152 de 1999, en desarrollo de las cuales les corresponde formular y adoptar las políticas, planes generales, programas, proyectos del sector salud y dictar las normas técnicas, científicas y administrativas para las entidades del sector.

 

“Por lo expuesto, se establece que no le corresponde al Ministerio de Salud realizar las previsiones necesarias para cancelar dichas acreencias laborales, depende del centro Hospitalario San Juan de Dios, que es una de las instituciones que forma parte de la Fundación San Juan de Dios.

 

“En segundo lugar, de los documentos aportados no se establece que la vinculación de la accionante haya sido producida por el Ministerio de Salud, Por el contrario, en todos consta que son producidas por el Centro Hospitalario san Juan de Dios.

 

“En consecuencia, solicitó denegar las pretensiones de la demandante, las cuales están dirigidas contra el Ministerio de Salud.”

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISA.

 

En sentencia del 29 de marzo de 2001, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó la tutela en cuestión. Consideró que efectivamente es la Fundación San Juan de Dios quien debe asumir el pago de los salarios adeudados a la accionante, y no el Ministerio de Salud. Igualmente indicó que las pruebas aportadas por la actora dan fe de que su vinculación es con el mencionado hospital y no con el Ministerio de Salud, y al no configurarse a cargo del ente público accionado ningún deber como empleador, la presente tutela debe ser negada. Sin embargo, y dada la responsabilidad que le atañe al Ministerio de Salud como máximo ente en jerarquía dentro del Sistema Nacional de Salud, se le ordenó que interviniera a fin de que se diera solución a la situación padecida por la tutelante. Igualmente se ordenó remitir copia al Director del Hospital San Juan de Dios para que tomara las medidas tendientes a solucionar la difícil situación de la actora.

 

Impugnada la anterior decisión, conoció la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual en sentencia del 24 de mayo de 2001, confirmó la decisión del a quo con base en similares consideraciones, en las cuales señaló lo siguiente:

 

“Como la peticionaria prestó sus servicios al Hospital San Juan de Dios, que pertenece a la Fundación del mismo nombre, es dicha entidad, la obligada a responder por las acreencias que se reclaman, y por ende, es ésta la legitimada en causa pasiva para atender las súplicas impetradas.

 

“Como quiera que el Ministerio de Salud, entidad demandada, no es la llamada a responder por el pago de las sumas debidas a la demandante, se configura de esta manera una falta de legitimación en la causa pasiva.”

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

2. Legitimidad en la causa pasiva.

 

De conformidad con lo establecido en la ley y la jurisprudencia constitucional, la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es, sin duda alguna, una exigencia necesaria para asegurar la legitimación en la causa por pasiva dentro del tramite de la acción de tutela.[2] De la observancia de esta exigencia procesal, depende que el juez constitucional pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria, en los casos en que la previa valoración fáctica y probatoria arroje, como único resultado, la necesidad de ordenar la protección de los derechos constitucionales afectados.

 

No obstante lo anterior, la informalidad que identifica la acción de tutela y su carácter preferente, breve y sumario, descartan de plano que el incumplimiento de este requisito -la plena identificación del verdadero responsable- sea imputable exclusivamente al demandante. La circunstancia específica de que cualquier persona este facultada para recurrir a ese mecanismo excepcional de amparo judicial, y el hecho de que su acceso no este condicionado por una eventual asistencia jurídica o una adecuada representación judicial, le impone al juez constitucional, en su condición de conocedor del derecho y de promotor e impulsor de la actuación, la obligación subsidiaria de corregir el yerro en que haya podido incurrir el actor al momento de definir el posible infractor de sus derechos. Solo de esta manera, puede considerarse agotado el presupuesto constitucional que inspiró la inclusión en el ordenamiento jurídico colombiano del mecanismo de amparo judicial, cual es el de la protección efectiva y eficaz de los derechos fundamentales. Sobre este particular, la Corte ha tenido oportunidad de expresar en sentencia T-091 de 1993 Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz lo siguiente:

 

“Considera esta Sala de Revisión que aun cuando la duda e incluso la certeza acerca de la equivocación en que ha incurrido el accionante, le asistan al juez desde un primer momento, de todos modos se habrá de proveer sobre la notificación a la autoridad, persona u órgano al que el peticionario haya atribuido la vulneración o amenaza de su derecho constitucional fundamental porque su comparecencia a la actuación se torna indispensable no sólo para garantizarle el derecho de defensa que le corresponde, sino también para hacer claridad sobre la eventual duda que, finalmente, puede resultar infundada y, además, porque  en caso de no serlo, su concurso es necesario en orden a establecer quien pudo vulnerar o amenazar el derecho; es probable que el órgano, autoridad o persona inicialmente implicada demuestre simplemente su ajenidad, desvinculándose de tal modo; pero también lo es que además señale a otro órgano, autoridad o persona como causante del agravio, caso en el cual se procederá en la forma indicada más arriba.”

 

 

Recientemente, en Auto del 8 de marzo de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte reiteró:

 

“Acorde con los principios básicos del derecho procesal, especialmente con el denominado “legitimidad en la causa por pasiva”, las obligaciones jurídicas son exigibles respecto de quien se encuentra expresamente llamado por la ley o el contrato a responder por ellas. Así las cosas, para que la acción judicial se abra camino en términos de favorabilidad, es necesario que -además de que se cumplan otros requisitos- exista una coincidencia de derecho entre el titular de la obligación pretendida y el sujeto frente a quien dicha conducta se reclama. La incongruencia o falta de identidad entre dichos sujetos, conduce usualmente al proferimiento de sentencias desestimatorias, las cuales, como es obvio, resultan altamente perjudiciales para el demandante.

 

“No obstante, las consecuencias de la indebida designación del demandado son diferentes en el marco de la acción de tutela, ya que la informalidad y agilidad con que la Carta reviste a dicha vía judicial, hacen que sea el propio juez, en su calidad de promotor de la actuación, quien tenga la obligación subsidiaria de corregir el error en que el demandante haya podido incurrir a la hora de denominar la persona o autoridad que, a su juicio, es responsable de la vulneración del derecho invocado.

 

“ (...).

 

“Lo que de común ocurre es que el demandante asuma por responsable de la vulneración a quien de manera inmediata o aparente resalta como tal, sin que en todos los casos dicha coincidencia sea real. Por ello es por lo que en el marco de este procedimiento de excepción, no puede exigírsele al demandante tal precisión en el manejo de los conceptos jurídicos; aunque sí, en cambio, debe encargarse al juez para que, en caso de que tal imprecisión suceda, la supla él mismo, con el conocimiento jurídico que se le presume, o echando mano de las herramientas probatorias que le da la ley. En últimas, es la protección eficaz del derecho fundamental lo que le mueve al legislador, antes que el apego a ciertas formalidades procedimentales que, en el caso de las garantías constitucionales, podrían hacerla inoperante.”

 

 

Así las cosas, ante la necesidad de integrar la causa pasiva en el proceso de tutela, cuando el demandante no acusa al verdadero responsable de la amenaza o violación de sus derechos, la actuación del juez debe extenderse a la vinculación oficiosa del infractor y, en ningún caso, limitarse a desestimar por ese aspecto las pretensiones que fueron formuladas en la demanda. De acuerdo con el criterio jurisprudencial esbozado, y siguiendo lo preceptuado en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, cuando la autoridad judicial omite el cumplimiento de ese deber jurídico y dicta la respectiva sentencia desestimatoria, el tramite dado a la acción se encuentra viciado de nulidad; precisamente, por no haberse practicado en legal forma la notificación de la demanda a una de las partes con interés legítimo en el proceso.

 

En el caso objeto de revisión, los jueces de instancia concluyeron que a la entidad demandada - Ministerio de Salud - no le asiste responsabilidad alguna frente al incumplimiento en el pago de los salarios adeudados a la demandante por parte de la Fundación San Juan de Dios. El Tribunal Contencioso de Cundinamarca como juez de primera instancia en esta tutela, estimó que “no le corresponde al Ministerio de Salud realizar las previsiones necesarias para cancelar dichas acreencias laborales, sino al Hospital San Juan de Dios, ...”   Y además señaló: “de manera que bajo ningún aspecto correspondería al Ministerio de Salud realizar el pago de las sumas pretendidas por la accionante por concepto de salario y prestaciones sociales, al estar dicha obligación a cargo de la Fundación San Juan de Dios, ente que no fue vinculado a la acción ...”

 

Por lo tanto, el Tribunal Contencioso de Cundinamarca, antes de entrar a denegar la acción de tutela, debió subsanar la inconsistencia originada en la indebida conformación de la causa por pasiva, vinculando de manera oficiosa a la Fundación San Juan de Dios de Bogotá. En consecuencia, esta Sala de Revisión encuentra que se presenta una nulidad  por no haberse practicado la notificación a una de las partes dentro del proceso.

 

Si bien la mencionada nulidad es saneable, la Sala de Revisión considera que siendo la Corte Constitucional juez de eventual revisión, el proceso de tutela puesto a su conocimiento ya se encuentra concluido en las instancias que se surtieron, y la nulidad no puede sanearse en esta sede. Por lo anterior, debe decretarse la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio proferido por el Tribunal Contencioso de Cundinamarca.

 

Reiniciado el proceso, y notificada la Fundación San Juan de Dios de Bogotá, además de todas aquellas autoridades que a juicio del juez de tutela deban responder por la vulneración de los derechos invocados, deberá darse al proceso el trámite previsto en el decreto 2591 de 1991.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en la presente tutela desde el auto admisorio de la misma, proferido el 20 de marzo de 2001 por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

Segundo. ORDENAR al Tribunal Contencioso de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que reinicie el proceso, previa vinculación y notificación a la Fundación San Juan de Dios de Bogotá, así como a todas aquellas entidades que a su criterio deban responder. Surtido dicho trámite, la acción de tutela seguirá el trámite señalado en el decreto 2591 de 1991.

 

Tercero. Por Secretaría, REMITIR el expediente de la referencia al Tribunal Contencioso de Cundinamarca, a fin de que se surta el trámite indicado en el numeral anterior.

 

Cuarto. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] La acción de tutela fue recibida en la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 15 de marzo de 2001.

[2] En el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 se dispone:

 

"Artículo 13. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. ... ". (negrillas fuera del texto original).