A289A-01


Auto 284/01

Auto 289A/01

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos

 

El efecto de cosa juzgada que ampara las sentencias proferidas por la Corte Constitucional se fundamenta en el artículo 243 de la Carta Política, e implica que tales providencias tienen carácter definitivo e incontrovertible, “de manera tal que sobre el tema tratado no puede volver a plantearse litigio alguno”. Asimismo, trae como consecuencia que ningún funcionario u organismo podrá reproducir las normas declaradas inexequibles por la Corte por razones de fondo, siempre y cuando permanezcan en la Constitución los preceptos que fundamentaron dicha decisión.

 

COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Distinción

 

La jurisprudencia constitucional ha sentado la diferencia entre cosa juzgada absoluta y cosa juzgada relativa. La primera es aquella figura jurídica que opera a plenitud, “que implica la imposibilidad de estudiar nuevamente aspectos de una norma sobre los que se ha pronunciado previamente la Corte”, impidiendo por completo la posibilidad de interponer, con posterioridad a la sentencia, nuevas demandas de inconstitucionalidad contra las normas que han sido objeto de estudio, siempre que en la providencia no se indique lo contrario, y mientras subsistan las disposiciones constitucionales que fundamentaron la decisión. Por otra parte, se ha establecido que la cosa juzgada relativa admite que en el futuro se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, siempre y cuando sean distintos a los que la Corte ya analizó. 

 

COSA JUZGADA RELATIVA-Situaciones de operancia

 

COSA JUZGADA RELATIVA Y COSA JUZGADA CONDICIONADA

 

COSA JUZGADA APARENTE-Alcance

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO PARCIAL DE DEMANDA POR COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL

 

Referencia: expediente D-3676

 

Recurso de súplica presentado contra el auto del veintiuno (21) de agosto de 2001, mediante el cual se rechazó parcialmente la demanda contra los artículos 9° (total), 20, 25, 27, 29, 30, 44 (parciales), 65 (total), 116, 131, 146, 151 y 157 (parciales) de la Ley 200 de 1995.

 

Actor: Carlos Mario Isaza Serrano

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

Bogotá, D.C., octubre diez (10) de dos mil uno (2001).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente

 

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El ciudadano Carlos Mario Isaza Serrano demandó la inconstitucionalidad de los siguientes artículos de la Ley 200 de 1995, por la cual se adopta el Código Disciplinario Único: artículo 9; 20, aparte final; 25, numeral 5, literal a), número 1 y 2, letra b); 27, inciso primero en unidad normativa el inciso final del artículo 29; 30, numerales 2 y 3; 44, numeral primero; 65; 116, literal b); 131, numeral 1; 146, inciso segundo y tercero y 157, inciso segundo.

 

2. Por auto del veintiuno (21) de agosto de dos mil uno (2001), el magistrado sustanciador, Marco Gerardo Monroy Cabra, admitió la demanda contra los artículos 9° (total), 20, 25, 27, 29, 30, 44 (parciales), 65 (total), 131, 146,151 y 157 (parciales) de la Ley 200 de 1995,

 

3. En ese mismo auto, rechazó la demanda presentada en contra del literal b) del artículo 116 de la Ley 200 de 1995, por considerar que mediante sentencia C-280 de 1999, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad absoluta de este artículo, es decir que con relación a dicha norma operó la cosa juzgada absoluta. Adicionalmente, advirtió al demandante que contra el auto rechazo procedía el recurso de súplica, y concedió al demandante tres días para interponerlo.

 

4. Durante el término de ejecutoria el actor presentó recurso ordinario de súplica contra el auto referido, para que tal providencia fuera revocada parcialmente y se admitiera la demanda con relación al literal b) del artículo 116 de la Ley 200 de 1995. El recurrente considera que existe cosa juzgada relativa y no absoluta. Señala que si bien es cierto esta Corporación ya se había pronunciado acerca de la exequibilidad de la norma acusada, los cargos son diferentes a los estudiados en aquella oportunidad. Manifiesta que la demanda se encamina a reprochar un aspecto violatorio del debido proceso, consistente en dejar abierto indefinidamente el término, o por lo menos atado a la duración del proceso, durante el cual debe permanecer suspendido el procesado por haber propiciado él o su apoderado un comportamiento dilatorio impeditivo de la conclusión del proceso. Finalmente, advierte que al no fijarse el tiempo adicional durante el cual debe permanecer suspendido el investigado, la consecuencia del comportamiento dilatorio debe entenderse como la pérdida del derecho al reintegro y al pago de la remuneración mientras termina el proceso, lo cual, en su sentir, conduce a una interpretación irrazonable y desproporcionada a los fines de la suspensión provisional, de no ser retirada del ordenamiento jurídico el precepto demandado, o condicionada su constitucionalidad a la observancia de un término.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia y naturaleza del presente recurso.

 

1. Conforme al artículo 6 del decreto 2067 de 1991, contra los autos de rechazo procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte, el recurso de súplica tiene por objeto que el ciudadano demandante cuente con una oportunidad para controvertir los argumentos que tuvo en cuenta el Magistrado al rechazar la demanda; es decir, “la función de la Sala Plena de la Corte, al conocer de la súplica, es justamente la examinar los motivos expuestos”[1].

 

Ahora bien, en esta oportunidad el recurrente plantea que la sentencia C-280 de 1996 no generó efectos de cosa juzgada absoluta frente a la norma respecto de la cual se rechazó la demanda, toda vez que no hubo existió pronunciamiento sobre los cargos ahora invocados. En este orden de ideas, corresponde a la Sala determinar cuáles fueron los alcances del efecto de cosa juzgada que tuvo dicha providencia en cuanto a la citada disposición.

 

La cosa juzgada absoluta y relativa

 

2. El efecto de cosa juzgada que ampara las sentencias proferidas por la Corte Constitucional se fundamenta en el artículo 243 de la Carta Política, e implica que tales providencias tienen carácter definitivo e incontrovertible, “de manera tal que sobre el tema tratado no puede volver a plantearse litigio alguno[2]. Asimismo, trae como consecuencia que ningún funcionario u organismo podrá reproducir las normas declaradas inexequibles por la Corte por razones de fondo, siempre y cuando permanezcan en la Constitución los preceptos que fundamentaron dicha decisión.

 

Esta norma debe ser analizada y aplicada a la luz del respectivo fallo, puesto que es la Corte misma quien, en virtud de su papel de guardiana de la integridad de la Constitución, está llamada a determinar cuáles serán los efectos de sus propias decisiones, facultad que, en los términos de la sentencia C-113 de 1993, nace de “la misión que le confía el inciso primero del artículo 241, de guardar la integridad y supremacía de la Constitución, porque para cumplirla, el paso previo e indispensable es la interpretación que se hace en la sentencia que debe señalar sus propios efectos”.

 

3. En reiteradas ocasiones la jurisprudencia constitucional ha sentado la diferencia entre cosa juzgada absoluta y cosa juzgada relativa. La primera es aquella figura jurídica que opera a plenitud, “que implica la imposibilidad de estudiar nuevamente aspectos de una norma sobre los que se ha pronunciado previamente la Corte”[3], impidiendo por completo la posibilidad de interponer, con posterioridad a la sentencia, nuevas demandas de inconstitucionalidad contra las normas que han sido objeto de estudio, siempre que en la providencia no se indique lo contrario, y mientras subsistan las disposiciones constitucionales que fundamentaron la decisión. Por otra parte, se ha establecido que la cosa juzgada relativa admite que en el futuro se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, siempre y cuando sean distintos a los que la Corte ya analizó. 

 

De conformidad con la sentencia C-004 de 1993, la cosa juzgada relativa opera en dos tipos de situaciones:

 

a)   cuando el estudio de exequibilidad de una norma se ha hecho desde el punto de vista netamente formal; es decir, cuando sólo se ha analizado la constitucionalidad de su procedimiento de formación.  La justificación de esta posibilidad radica en que, en el futuro, pueden existir nuevos cargos contra la misma disposición, por motivos de fondo, respecto de los cuales no ha existido un pronunciamiento de la Corte Constitucional; y

 

b)   cuando una determinada norma se ha declarado exequible a la luz de un número limitado de artículos de la Constitución, y posteriormente es demandada por violar disposiciones de la Carta distintas a las estudiadas.  En casos como este, sólo será procedente la nueva demanda cuando la Corte misma, en el texto de la providencia, haya restringido los efectos de su decisión, por no haberse adelantado el estudio de constitucionalidad frente a todas las normas de la Carta Política, sino sólo frente a algunas.  Precisamente en ese sentido se pronunció la Corte, en la sentencia C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), al interpretar el artículo 46 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia; en tal oportunidad, se puntualizó que “mientras la Corte Constitucionalidad no señale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta”. En el mismo sentido, en la sentencia C-397 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) se expresó que “resulta esencial que se observen las pautas trazadas en numerosas sentencias mediante las cuales se hace valer la regla de la cosa juzgada, negando toda ocasión de nuevas controversias sobre normas declaradas exequibles cuando la propia Corporación, en el texto de la correspondiente providencia, no ha delimitado los alcances de la misma, circunscribiéndola a ciertos aspectos objeto de su análisis.  En este último evento, del todo excepcional, a partir de la providencia en que la Corte define lo que fue objeto de decisión y lo que todavía no lo ha sido, caben nuevas acciones públicas sobre lo no resuelto”.  En otras palabras, se puede hablar de una “presunción de control integral”, en virtud de la cual habrá de entenderse, si la Corte no ha señalado lo contrario, que la adopción de una decisión ha sido precedida por un análisis de la disposición acusada frente a la totalidad del texto constitucional, y que, por lo mismo, la providencia se encuentra amparada por la cosa juzgado absoluta”.

 

En síntesis, de manera general, los fallos sobre cosa juzgada relativa expresamente limitan el alcance de la misma, pues restringen la decisión al análisis concreto que se ha llevado a cabo.

 

4. Por otra parte, es importante resaltar que existe una clara diferencia entre una sentencia que hace tránsito a cosa juzgada relativa, y una sentencia de constitucionalidad condicionada. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, no es lo mismos que la Corte emita fallos de constitucionalidad relativa, a que el mismo tribunal condicione los efectos de sus decisiones. Se ha planteado que excepcionalmente la Corte puede restringir los efectos de sus sentencias, si el estudio de la norma se adelanta de manera parcial, es decir, frente a algunos de los artículos de la Constitución. No obstante, cuando ello ocurre deberá manifestarlo expresamente en la parte resolutiva del fallo, advirtiendo que la constitucionalidad de la disposición se circunscribe a los cargos de la demanda.

 

Hecho distinto ocurre cuando la Corte declara la exequibilidad plena de la norma pero condiciona su entendimiento a determinada interpretación, que ella considera ajustada a la Carta, por oposición a otras que no lo son y que también podrían derivarse de la lectura del texto acusado. En tales eventos, resulta jurídicamente imposible que la Corte renueve el debate en relación con la exequibilidad de lo impugnado, pues se entiende que la discusión terminó con la sentencia que produjo efectos de cosa juzgada constitucional.

 

Cosa juzgada aparente

 

5. Del análisis jurisprudencial que existe en materia de cosa juzgada constitucional, se deduce que, en principio, mientras del fallo no se indique lo contrario, la cosa juzgada es absoluta e impide nuevos procesos en torno a normas que ya fueron materia de resolución definitiva y erga omnes sobre su constitucionalidad.

 

La única excepción a la regla anterior se presenta ante la figura de la cosa juzgada aparente. Tal y como se explicó en la sentencia C-397/95, pueden existir determinaciones de la Corte que carecen de toda motivación, o recaen sobre normas que no han sido demandadas y respecto de las cuales no ha conformado una unidad normativa; “en tales eventos”, se precisó, “la Corporación carece de competencia para proferir el fallo en aquellos puntos que no fueron objeto de demanda ni de proceso, que en ningún momento fueron debatidos y en los cuales el Procurador General de la Nación no tuvo oportunidad de emitir concepto, ni los ciudadanos de impugnar o defender su constitucionalidad”. En circunstancias así, el efecto de cosa juzgada no cobija la decisión de la Corte Constitucional, quien deberá, en consecuencia, reconocer su propio error y proceder a resolver el fondo de los asuntos que no fueron materia de un examen.

 

Ahora bien, en estos casos es necesario que la propia Corte admita su equívoco y proceda a resolver de fondo sobre los asuntos que en anterior proceso no fueron materia de su examen, y en torno de los cuales cabe indudablemente la acción ciudadana o la unidad normativa, en guarda de la integridad y supremacía de la Constitución.

 

En la citada sentencia[4] se establece además como razón para justificar la cosa juzgada aparente que:

 

Una actitud contraria, que implicara simplemente tener por fallado lo que en realidad no se falló, implicaría desconocimiento de la verdad procesal, voluntaria renuncia de la Corte a su deber de velar por la prevalencia del derecho sustancial sobre aspectos puramente formales (artículo 228 C.P.), y, por ende, injustificada elusión de la responsabilidad primordial consagrada en la Constitución (artículo 241 C.P.).

 

Es cierto que, en aras de la seguridad jurídica, el artículo 14 del Decreto 2067 de 1991 dispone que "en todo caso de contradicción entre la parte resolutiva y la parte motiva de un fallo, se aplicará lo dispuesto en la parte resolutiva".

 

Pero el presupuesto sobre el cual descansa el aludido mandato legal es precisamente el de una contradicción, esto es, el de una incompatibilidad entre las premisas consignadas por la Corporación en los considerandos de la sentencia y lo ordenado con carácter de fallo al resolver.

 

Claro está, para que esa contradicción se configure, es indispensable que en la materia objeto de la misma se pueda hablar de una "parte motiva", es decir, que se haya dicho algo en los considerandos susceptible de ser confrontado con lo que se manifiesta en la parte resolutiva del proveído. De tal modo que el presupuesto normativo no existe cuando de parte de la Corte ha habido total silencio en lo referente a resoluciones que sólo constan en el segmento resolutorio de la providencia.

 

No habiendo términos de comparación, mal se puede pensar que el mandato legal enunciado sea aplicable a tales casos, pues ello implicaría admitir que puede la Corte Constitucional proferir sentencias no motivadas.

 

Por lo tanto, no habiendo sido verificada la constitucionalidad del inciso tercero del artículo 36, integrante de la Ley 35 de 1993, no puede admitirse la cosa juzgada constitucional, como derivada de una sentencia que en absoluto tocó su contenido".

 

Caso concreto

 

6. A la luz de lo anterior, debe ahora la Corte verificar si en el caso bajo estudio se presenta el fenómeno de la cosa juzgada relativa o en últimas el de la cosa juzgada aparente. Para ello, procederá a constatar si la sentencia C-280 de 1996 efectuó alguna restricción en ese sentido. 

 

La parte resolutiva de la mencionada providencia, en lo que concierne a los artículos objeto de controversia, es la siguiente:

 

“Primero: Declarar EXEQUIBLES:

 

a)  Las expresiones "empleados y trabajadores" del artículo 20, "antes de la formulación de cargos" del artículo 27,  "con destino a la entidad correspondiente" del numeral 2º del artículo 29,  "y a favor de la entidad" del inciso tercero del artículo 31,  "con la correspondiente indexación" del inciso primero del artículo 32, "o suspensión del contrato de trabajo (...) hasta por tres (3) meses" del inciso segundo del artículo 32, "en única instancia" del artículo 61, "o sancionados con pérdida de investidura" del literal 4º del artículo 79, "sin excepción alguna" y "o especiales"  del artículo 177 de la Ley 200 de 1995, "por la cual se adopta el Código Disciplinario Único"

 

b) El numeral 9º del artículo 29; el inciso segundo del artículo 31; el numeral 28 del artículo 41; el inciso primero del artículo 52; el inciso primero del numeral 2º del artículo 66; los literales e) y f) del artículo 73; y los artículos 110, 115 y 116  de la Ley 200 de 1995, "por la cual se adopta el Código Disciplinario Único"

 

c) Los numerales 5º y 6º del artículo 29, salvo las expresiones "o de prestación de servicios personales", las cuales se declaran INEXEQUIBLES.”

 

De lo anterior resulta evidente que, con relación a la norma objeto de la demanda rechazada, no se restringieron los efectos de cosa juzgada. En ese sentido, es claro que si hubiese sido voluntad de la Corte limitar el alcance de su fallo en lo tocante al artículo 116 de la Ley 200 de 1995, habría adoptado, en forma expresa, una determinación restrictiva. 

 

En aquella oportunidad la Corte señaló que el mecanismo de la suspensión provisional tal como está consagrado en el estatuto disciplinario es una medida de prudencia disciplinaria que tiende a proteger el interés general", por lo cual es perfectamente razonable que el Legislador la establezca en los procesos disciplinarios. Aclaró que tal medida sólo puede ser tomada por el nominador o el Procurador General de la Nación o a quien éste delegue, y tiene un límite de tres meses, que sólo pueden prorrogarse por otros tres si se dan serios elementos de juicio que lo permitan. 

 

Además, con relación a los cargos del aquí accionante, se ratificó que hay lugar al reintegro al cargo y el reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el período de suspensión, en los siguientes casos: si expira el término máximo de suspensión o se absuelve al investigado o la sanción no es la separación del cargo.

 

De igual forma al declarar la exequibilidad de los artículos demandados, entre ellos el artículo 116 mencionado, la Corte estableció que “la regulación prevista garantiza la buena marcha y la continuidad de la función pública, sin que con ello se afecte el empleo ni se atente contra la honra ni el debido proceso del disciplinado, porque en el curso de la investigación el servidor público tiene la oportunidad de desvirtuar la acusación que se le imputa a fin de que sea reintegrado al servicio, con el reconocimiento de lo dejado de percibir".

 

7. En conclusión, no se está frente a una sentencia con efectos de cosa juzgada relativa. Resta aclarar que desde ningún punto de vista opera el fenómeno de la cosa juzgada aparente. En efecto, las decisiones adoptadas en la sentencia C-280 de 1996 no recayeron sobre normas que no hubiesen sido demandadas y, así mismo, antes que carecer de motivación, se encuentran respaldadas por un entero análisis constitucional que se deriva directamente, tanto de los cargos formulamos en la demanda, como de la confrontación de las normas acusadas con el ordenamiento constitucional. En estas condiciones, la Corte deberá confirmar el auto recurrido.

 

 

III. DECISION

 

En virtud de lo expuesto, ante la ausencia de argumentos constitucionales que controviertan las razones expuestas por el Magistrado Sustanciador del auto que se recurre, éste habrá de confirmarse. Por lo mismo, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE:

 

CONFIRMAR el auto suplicado, por el cual se rechazó parcialmente la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano Carlos Mario Isaza Serrano contra los artículos 9º (total), 20, 25, 27, 29,30, 44 (parciales), 65 (total), 116, 131, 146, 151 y 157 (parciales) de la Ley 200 de 1995.

 

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Auto de Sala Plena No. 024, julio 29 de 1997.

[2] Sentencia C-397/95- M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[3] Sentencia C-842 de 1999

[4] Corte Constitucional, Sentencia C-397 de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo.