A290-01


Auto 284/01

Auto 290/01

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DE DEMANDA POR COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Motivación como elemento esencial del fallo

 

COSA JUZGADA ABSOLUTA-Alcance

 

Esta Corporación ha manifestado que cuando la Corte no determine los efectos de sus sentencias, éstas harán tránsito a cosa juzgada absoluta, pues es de concluirse que las normas acusadas se confrontaron con todo el ordenamiento constitucional. Esta formulación se instaura como regla general en la materia y significa que, no es posible que las normas acusadas, habiendo sido analizadas por la Corte, puedan ser objeto de un nuevo pronunciamiento, ya sea que se expongan argumentos similares a los que dieron lugar a su definición, o que se trate de fundamentos diversos. La cosa juzgada absoluta impide entonces interponer, con posterioridad a la sentencia, nuevas demandas de inconstitucionalidad contra las normas que han sido objeto de análisis.

 

COSA JUZGADA RELATIVA-Alcance

 

En lo pertinente a la cosa juzgada relativa es de señalar que cuando esta se presenta admite que posteriormente, se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado. Tal evento se presenta en los siguientes casos: Cuando el estudio de exequibilidad de una norma se ha planteado desde el punto de vista netamente formal, caso en el cual, posteriormente puede plantearse diferentes cargos contra la misma disposición, por motivos de fondo, respecto de los cuales no ha existido un pronunciamiento de la Corte Constitucional. Cuando una determinada norma se ha declarado exequible frente a determinadas disposiciones de la Constitución, y posteriormente es demandada por violar textos de la Carta distintos a los estudiados. En casos como éste, sólo será procedente el nuevo análisis cuando la propia Corte, en el texto de la providencia, haya restringido los efectos de su decisión, por no haberse adelantado el estudio de constitucionalidad frente a todas las normas de la Carta Política, sino sólo frente a algunas.

 

COSA JUZGADA RELATIVA Y COSA JUZGADA CONDICIONADA-Distinción

 

COSA JUZGADA APARENTE-Alcance

 

COSA JUZGADA RELATIVA-No señalamiento preciso en parte resolutiva

 

COSA JUZGADA APARENTE-No análisis íntegro de norma impugnada

 

COSA JUZGADA APARENTE-Falta de motivación

 

 

Referencia: Recurso de súplica contra el auto del 27 de agosto de 2001. Expediente D- 3678.

 

Actora:

Claudia Helena Soto Escobar

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.

 

 

 

Bogotá, D.C.,  diez (10) de Octubre de dos mil uno (2001).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por la ciudadana Claudia Helena Soto Escobar, contra el auto del 27 de agosto del año en curso, dictado por el Magistrado Sustanciador, Eduardo Montealegre Lynett, mediante el cual se rechazó la demanda incoada, contra el artículo 148 (parcial) de la Ley 446 de 1998, modificado por el artículo 52  de la Ley 510 de 1999.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

1.  La ciudadana Claudia Helena Soto Escobar, mediante demanda que obra a folios 1 a 10 del expediente, solicitó a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del inciso tercero del artículo 148 de la Ley 446 de 1998, modificado por el artículo 52 de la Ley 510 de 1999, en el aparte que a continuación se subraya:

 

Artículo 52. El artículo 148 de la Ley 446 de 1998, quedará así:

 

         (..)

 

 “Los actos que dicten las Superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales. Sin embargo, la decisión por la cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo definitivo, serán apelables ante las mismas.

        (..)

 

 

2. El magistrado sustanciador, a quien correspondió en reparto el conocimiento de la demanda, resolvió rechazarla[1], por cuanto consideró que tal y como lo manifiesta la actora, respecto del precepto que se acusa, ya existe por parte de la Corte pronunciamiento en el que se declaró exequible la norma[2].

 

Señala además, que no obstante que la mencionada providencia establece una declaratoria de constitucionalidad condicionada, los efectos de cosa juzgada no fueron restringidos expresamente en la parte resolutiva de la sentencia en cuestión, por lo cual no puede afirmarse, como lo sugiere la actora, que existe una cosa juzgada relativa. 

 

Con fundamento en lo afirmado, el Magistrado Sustanciador rechazó la demanda contra el artículo 148 (parcial) de la Ley 446 de 1998, modificado por el artículo 52  de la Ley 510 de 1999, por existir cosa juzgada constitucional.

 

 

3.  Estando dentro de término, la actora interpuso recurso de súplica[3] contra el auto del 27 de agosto de 2001, pues afirma no compartir los argumentos allí expresados para rechazar la demanda, considera que en el asunto en mención, no se presenta la figura de cosa juzgada, ya que el análisis que efectuó esta Corporación en la sentencia C-384 de 2.000, se restringió a establecer, si estaba conforme con la Constitución Política, que respecto de las decisiones de las superintendencias[4], “solo procediera el recurso de apelación, y no los restantes recursos ordinarios”

 

Señala que en esta oportunidad, se pretende que la Corte[5], se pronuncie en el sentido de decretar como contrario al ordenamiento Superior, que el recurso de apelación -que la Corte encontró ajustado a la Constitución-, sea resuelto por las mismas superintendencias y no por el superior jerárquico, como todo recurso de apelación, pues ello conlleva a la violación al debido proceso, al derecho de defensa y hace nugatorio el recurso previsto por el legislador.

 

Precisa que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha afirmado que no existe cosa juzgada, cuando el tema jurídico del debate planteado no ha sido abordado previamente, como ocurre en el presente caso respecto de la expresión “las mismas”, lo cual, es fácilmente verificables al analizar la sentencia C-384 de 2.000.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1- Competencia.

 

La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en el artículo 6°, inciso 2°, del decreto 2067 de 1991.

 

 

2.  Problema planteado.

 

La recurrente controvierte lo dispuesto mediante auto del 27 de agosto del año en curso[6], pues en su criterio, la sentencia C-384 de 2000, generó efectos de cosa juzgada relativa, y no absoluta, respecto de la expresión acusada “las mismas”contenida en el inciso tercero del artículo 148 de la Ley 446 de 1998, modificado por el artículo 52 de la Ley 510 de 1999, sobre la cual en esta oportunidad se rechazó la demanda.

 

En ese orden de ideas, corresponde a la Sala Plena determinar cuáles fueron los alcances del efecto de cosa juzgada que tuvo dicha providencia en cuanto a la citada disposición.

 

 

3. Decisión y fundamentos de la Sentencia C-384 del 5 de abril de 2000.

 

La Corte resolvió en el proceso D-2559[7], M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, que culminó con la sentencia C-384 del 5 de abril de 2000, lo siguiente:

 

“Primero: Declarar EXEQUIBLE el inciso 3° del artículo 52 de la Ley 510 de 1999, bajo el entendido de que no impide el ejercicio de la acción de tutela contra las providencia adoptadas por las superintendencias en ejercicio de funciones jurisdiccionales, ni las acciones contencioso administrativas en caso que dichos entes actuaren excediendo sus competencias jurisdiccionales.” 

 

Para justificar su decisión esta Corporación, en la parte motiva de la sentencia en referencia manifestó al respecto, lo siguiente: 

 

3. El artículo 51 de la Ley 510 de 1999, que no fue demandado en esta causa, confiere facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Bancaria. El artículo siguiente, esto es el 52 de la misma Ley, ahora bajo examen, dispone en su inciso tercero, que contra los actos que se lleven a cabo en ejercicio de dichas facultades, no procede acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales. La atribución de competencias contenida en la primera de estas normas, es de carácter excepcional, aunque permanente. De la misma forma como en su oportunidad la Corte consideró que las facultades jurisdiccionales atribuidas permanentemente a  la Superintendencia de Sociedades en relación con los procesos concursales se ajustaban a la Carta, considera ahora que las atribuidas a la Superintendencia Bancaria igualmente se ajustan a ella. Lo excepcional no es tan solo aquello que no reviste el carácter de permanente. Es más bien aquello que, en los términos del Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, “constituye una excepción de la regla común”[8]. La regla común es el ejercicio de funciones administrativas por parte de las superintendencias, por lo cual la ejecución de funciones jurisdiccionales es excepcional. Lo que el constituyente quiso fue esta excepcionalidad, no la transitoriedad de dicho ejercicio. Si hubiera querido autorizar sólo el ejercicio transitorio, así lo habría dicho.

 

4. Con fundamento en lo preceptuado por el artículo 30 superior, según el cual “(t)oda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”, la Corte ha sentado una clara jurisprudencia que sostiene que, a menos que la Constitución expresamente disponga otra cosa (como cuando indica que toda sentencia condenatoria puede ser impugnada, o que las decisiones adoptadas por la vía de la acción de tutela podrán impugnarse ante el juez competente), es facultad del legislador señalar en qué casos los procesos judiciales se tramitarán en dos instancias y en cuáles no. Así mismo, con base en la misma disposición constitucional, la jurisprudencia ha insistido en que corresponde a la ley determinar los recursos diferentes al de apelación o impugnación que proceden contra las decisiones judiciales, las circunstancias en las que proceden y la oportunidad procesal para incoarlos y decidirlos.

 

El principio general que rige la materia es, entonces, el de la autonomía del legislador para indicar cuándo procede un determinado recurso. En este sentido la jurisprudencia ha dejado sentados los siguientes criterios:

 

"Así, pues, si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política".[9]

 

5. En ejercicio de esa facultad, el legislador goza de una libertad configurativa que encuentra su límite tan sólo en los principios y normas constitucionales de obligatoria observancia.[10] Dentro esos límites, se encuentra, por ejemplo, el que fija el derecho a la igualdad. Así, no sería factible que respecto de situaciones procesales exactamente iguales, la ley definiera que en unas procede un recurso determinado y en las otras no. En este sentido, la Corte ha manifestado que ciertos criterios introducidos para determinar la procedencia de un recurso, como sería, por ejemplo el de la dependencia judicial que profiere un fallo, resultan arbitrarios y no constituyen motivo plausible de distinción, al paso que otros, como el tipo de asunto materia de litigio, resultan válidos y no violan normas ni principios constitucionales. Con fundamento en la anterior consideración ha establecido que “los recursos extraordinarios, especialmente el de casación y el de revisión ... no son atribuibles a toda clase de asuntos, como si de la Constitución pudiera derivarse su consagración obligatoria e ineludible, pues de una parte no existe en la Carta tal referencia y, de otra, entenderlos como integrantes de todo proceso y de cualquier hipótesis les quitaría el carácter excepcional que les es propio.” [11]

 

6. Conforme con lo anterior, cuando a la Corte le corresponde, como en el caso presente, revisar la constitucionalidad de una disposición que determina la procedencia o improcedencia de ciertos recursos, o de todos ellos, respecto de una determinada decisión de carácter jurisdiccional, debe cerciorarse de que la facultad legislativa para configurar libremente los procesos y las instancias, se haya ejercido sobre la base de criterios que no sean contrarios a los postulados o mandatos constitucionales.

 

Desde este punto de vista, la Corte encuentra que la norma bajo examen, en cuanto se refiere a la improcedencia  de  recursos, se ajusta a los mandatos superiores. En efecto, la libertad configurativa del legislador se ha ejercido acudiendo a criterios que hacen referencia a situaciones procesales particulares y diferenciadas de cualquier otra, por lo cual el principio de igualdad resulta respetado. Las funciones jurisdiccionales que ejercen las superintendencias, no se llevan a cabo bajo principios absolutamente iguales a los que rigen  las funciones que ejercen los organismos que componen la Rama Judicial; antes bien existen justamente para adelantarse respondiendo a principios propios, en circunstancias diversas de aquellas en las cuales se administra justicia de manera ordinaria, similarmente con lo que sucede con la justicia arbitral. Así, aunque en ciertos casos un mismo litigio pueda ser llevado a conocimiento bien de tales superintendencias o bien de la justicia ordinaria, como sucede, por ejemplo en el

 

 

caso del artículo 148 de la Ley 446 de 1998 modificado por el artículo 52 de la Ley 510 ahora bajo examen, lo cierto es que justamente lo que el legislador ha querido es facilitar un mecanismo procesal diferente, por lo cual las particularidades con las que lo reviste son igualmente distintas. Por esa razón, la previsión contenida en la disposición que se examina, según la cual en este tipo de procesos no cabrá la interposición de recurso alguno, salvo los expresamente mencionados, no vulnera la Constitución.             

 

7. No sucede lo mismo en lo relativo a la improcedencia que establece la norma respecto de todo tipo de acciones que puedan ser incoadas ante las autoridades judiciales en relación con los actos que dicten las superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales. En este caso la restricción introducida por el legislador rebasa ostensiblemente la libertad configurativa de que es titular en materia de procedimientos judiciales. En efecto, al prescribir tal prohibición en términos así de absolutos, ha impedido la interposición de la acción de tutela respecto de las decisiones que en ejercicio de funciones jurisdiccionales adopten las superintendencias, con lo cual ha vulnerado el artículo 86 superior que autoriza esa posibilidad.

 

(..)

 

9. Una última cuestión llama la atención de la Corte, y es la relativa a la situación que puede presentarse cuando, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales que se les otorguen, las superintendencias rebasen el ámbito de su propia competencia. Así por ejemplo, en lo concerniente a las facultades que el artículo 51 de la Ley bajo examen le atribuye a la Superintendencia Bancaria, esta entidad está sujeta a ciertos límites de cuantías, por fuera de los cuales no puede llevar a cabo funciones jurisdiccionales. Así las cosas, cabe preguntarse qué pasaría si, desconociendo esas limitaciones, dicha entidad asumiera el conocimiento de un litigio que por razón de su cuantía no le era posible avocar. ¿Qué medio de defensa cabría contra los actos que dictara la Superintendencia en estas circunstancias?

 

La Corte entiende que, actuando por fuera de sus propia competencia jurisdiccional, los actos de las superintendencias no podrían en propiedad ser considerados como actos jurisdiccionales. En efecto, como lo excepcional es la atribución a la Administración de funciones de dicha naturaleza, aquellos actos que rebasen los límites de la competencia judicial atribuida deben tenerse como actos administrativos, por razón de ser ésta la forma general del actuar de tales entes. Es decir, de conformidad con un criterio orgánico, que es que usualmente prevalece para determinar la naturaleza jurídica de los actos emanados de los distintos órganos del poder público, el actuar de la administración en esas circunstancias sería administrativo y no jurisdiccional, sometido, por lo tanto, a las acciones y recursos que de manera general proceden contra los actos administrativos ante la justicia contencioso administrativa. Con esta salvedad adicional, la Corte declarará la exequibilidad de la disposición bajo examen.

 

10. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Corte declarará la exequibilidad de la disposición parcialmente demandada, bajo el entendido de que ella no impide el ejercicio de la acción de tutela contra las providencia adoptadas por las superintendencias en ejercicio de funciones jurisdiccionales. ”  

 

 (negrilla y subrayado adicionado).

 

(..)

 

 

4. Salvamento de Voto

 

De la decisión mayoritaria se apartó el Magistrado José Gregorio Hernández, quien manifestó no estar de acuerdo con lo resuelto respecto al inciso 3 del artículo 148 de la Ley 446 de 1998, modificado por el 52 de la Ley 510 de 1999, pues señala que tal precepto se declaró exequible, a pesar de existir serios reparos sobre la constitucionalidad de las facultades jurisdiccionales de las superintendencias y glosas muy importantes formuladas por el actor, y no desvirtuadas en el Fallo, en relación con el cierre absoluto de las posibilidades de defensa de los ciudadanos respecto de lo que tales organismos decidan.

 

Recuerda que las atribuciones judiciales de las autoridades y organismos administrativos son excepcionales, y por ello de interpretación restrictiva, en virtud de lo cual la norma legal que las consagre debe ser clara y contundente en la fijación de sus límites[12].

 

Manifiesta que no es la disposición acusada, la que contempla el ámbito de dichas funciones, pero, señala que precisamente por ese motivo, no ha debido entrar la Corte a adelantar un pronunciamiento de constitucionalidad en torno a la posibilidad abierta de dichas atribuciones y menos a respaldar, en la parte motiva, sin concreción en la resolutiva, una norma no demandada (el artículo 51 de la Ley 510 de 1999), afirmando, sin sustento ni argumentación de fondo, y sin siquiera mencionar cuáles son, que las facultades jurisdiccionales atribuidas a la Superintendencia Bancaria se ajustan a la Constitución.

 

Indica además que no se constituyó la unidad normativa y, por tanto, nada se resolvió en realidad sobre la exequibilidad de tal precepto no demandado, pero ya se hizo explícito un concepto, o se avanzó en una especulación, que desde luego pueden variar -en cuanto no hay cosa juzgada constitucional- cuando se haga el estudio de fondo, poniendo así en peligro la coherencia de este Tribunal.

 

De otra parte considera, que pese a la competencia del legislador, para prever cuándo caben y cuándo no los recursos y las acciones, está proscrita en la Carta una negación absoluta de la posibilidad de controvertir decisiones judiciales, menos todavía si se trata de las adoptadas por entes de índole administrativa, ya que con ello puede resultar lesionado el artículo 229 de aquélla, que consagra como derecho fundamental el de acceso a la administración de justicia.

 

Para finalizar manifiesta, que tal vez por ese motivo, la sentencia de exequibilidad es condicionada en el sentido de que la norma "no impide el ejercicio de la acción de tutela contra las providencias adoptadas por las superintendencias en ejercicio de funciones jurisdiccionales, ni las acciones contencioso administrativas en caso que dichos entes actuaren excediendo sus competencias jurisdiccionales".

 

Afirma que ninguna glosa tiene sobre el aspecto relativo a la tutela, pero sí en lo referente a las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo:

 

“¿Quién califica si hubo o no exceso en el uso de las competencias jurisdiccionales? Nadie más que la autoridad judicial encargada de conocer sobre tales acciones. Siempre la Superintendencia que haya proferido un acto supuestamente cobijado por la disposición va a alegar que no incurrió en extralimitación alguna. Y el afectado dirá que sí. Por lo cual, en últimas, la Corte consagró la acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para controvertir ese punto; es decir, en el condicionamiento contempló, lo contrario de lo que señala el precepto declarado exequible. Habría sido más lógica una sentencia de inexequibilidad.”[13]

 

 

5.  Lo que ha de entenderse por cosa juzgada absoluta,  relativa y aparente.

 

 

Es de señalar que de conformidad con el artículo 243 de la Constitución, los fallos que profiera la Corte en cumplimiento de las funciones que le asigna el artículo 241 de la Carta[14] hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, “salvo que la propia sentencia haya limitado el alcance de la cosa juzgada, o que exista una cosa juzgada meramente aparente, por “la absoluta falta de toda referencia, aun la más mínima, a las razones por las cuales fue declarada la constitucionalidad de lo acusado”[15].  

 

En tal sentido, mediante auto 131 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández,  la Corte dijo al respecto, lo siguiente:

 

La Corte Constitucional ha admitido que, en lo relativo a la fuerza de los fallos que profiere en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, no todos ellos hacen tránsito a cosa juzgada absoluta. Esto implica que la disposición objeto de proceso ha sido examinada respecto de toda la Constitución Política, de manera que la sentencia proferida por la Corte declara su conformidad plena, íntegra, completa con la Carta Política, y, por lo tanto, al respecto no puede haber nuevo pronunciamiento, tal como resulta del artículo 243 de la propia Constitución.

 

En cambio, es relativa la cosa juzgada cuando la Corte Constitucional delimita los alcances de su sentencia, expresándolo en la misma, como cuando declara exequible un decreto ley únicamente en cuanto no hubo excesos en el uso de las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso. Podría inclusive admitirse la cosa juzgada relativa cuando, aun no advirtiéndolo, el análisis de la Corte está claramente referido sólo a una norma de la Constitución o a un solo aspecto de constitucionalidad, sin ninguna referencia a otros que pueden ser relevantes para definir si la Carta Política fue respetada o vulnerada.

 

La Corte Constitucional ha señalado inclusive que le es posible volver sobre normas que aparecen declaradas exequibles en la parte resolutiva de una sentencia, sobre la base extraordinaria de que el juzgamiento haya sido apenas aparente -parece que se hubiera resuelto sobre la constitucionalidad de la disposición pero no ha sido así-. Entonces, lo que hay es una cosa "no juzgada" (Cfr. Sentencia C-700 del 14 de junio de 1999).”

 

 

5.1   La Cosa juzgada absoluta.

 

En reiteradas providencias esta Corporación[16] ha manifestado que cuando la Corte no determine los efectos de sus sentencias, éstas harán tránsito a cosa juzgada absoluta, pues es de concluirse que las normas acusadas se confrontaron con todo el ordenamiento constitucional.[17]Esta formulación se instaura como regla general en la materia y significa que, no es posible que las normas acusadas, habiendo sido analizadas por la Corte, puedan ser objeto de un nuevo pronunciamiento, ya sea que se expongan argumentos similares a los que dieron lugar a su definición, o que se trate de fundamentos diversos. La cosa juzgada absoluta impide entonces interponer, con posterioridad a la sentencia, nuevas demandas de inconstitucionalidad contra las normas que han sido objeto de análisis.

 

5.2  La Cosa juzgada relativa.

 

En lo pertinente a la cosa juzgada relativa es de señalar que cuando esta se presenta admite que posteriormente, se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado.

 

Tal evento se presenta en los siguientes casos:

 

 -Cuando el estudio de exequibilidad de una norma se ha planteado desde el punto de vista netamente formal, caso en el cual, posteriormente puede plantearse diferentes cargos contra la misma disposición, por motivos de fondo, respecto de los cuales no ha existido un pronunciamiento de la Corte Constitucional.[18]

 

-Cuando una determinada norma se ha declarado exequible frente a determinadas disposiciones de la Constitución, y posteriormente es demandada por violar textos de la Carta distintos a los estudiados.  En casos como éste, sólo será procedente el nuevo análisis cuando la propia Corte, en el texto de la providencia, haya restringido los efectos de su decisión, por no haberse adelantado el estudio de constitucionalidad frente a todas las normas de la Carta Política, sino sólo frente a algunas[19]

 

 

5.3  La Cosa Juzgada Relativa y la Sentencia de Constitucionalidad Condicionada.

 

Esta Corporación manifestó en Auto 174/01 M P. Eduardo Montealegre Lynett, que existe una clara diferencia entre una sentencia que hace tránsito a cosa juzgada relativa, y una sentencia de constitucionalidad condicionada, en esa oportunidad preciso:

 

“Ciertamente, no es lo mismo que la Corte emita fallos de constitucionalidad relativa a que el mismo tribunal condicione los efectos de sus decisiones. Excepcionalmente la Corte puede restringir los efectos de sus sentencias si el estudio de la norma se adelanta de manera parcial, es decir, frente a algunos de los artículos de la Constitución (...). Cuando el Tribunla así procede, debe manifestarlo expresamente en la parte resolutiva del fallo, manifestando que la constitucionalidad de la disposición es relativa a los cargos de la demanda.

 

Hecho distinto ocurre cuando la Corte declara la exequibilidad plena de la norma pero condiciona su entendimiento a determinada interpretación, que ella considera ajustada a la Carta, por oposición a otras que no lo son y que también podrían derivarse de la lectura del texto acusado. En tales eventos, resulta jurídicamente imposible que la Corte renueve el debate en relación con la exequibilidad de lo impugnado, pues se entiende que la discusión terminó con la sentencia que produjo efectos de cosa juzgada constitucional”

 

 

5.4 La Cosa Juzgada aparente.

 

La Corte, en sentencia C-925 de 2000, se refirió a la “cosa juzgada aparente”, en los siguientes términos:

 

(..) ha querido referirse a situaciones en las cuales en realidad la norma de que se trata no fue objeto de examen de constitucionalidad alguno, aunque parezca que lo haya sido, como cuando en la parte resolutiva de la sentencia se declara exequible un artículo sobre cuyo contenido nada se expresó en los considerandos y, por lo tanto, no se produjo en realidad cotejo, ni absoluto o exhaustivo, ni relativo, ni parcial. Simplemente, en tales ocasiones lo único que encuentra el juez de constitucionalidad es la apariencia de haber resuelto antes sobre la norma que ante él se demanda, sin haberse llevado en efecto el juicio correspondiente. De lo cual surge, por aplicación del artículo 228 de la Constitución (prevalencia del Derecho sustancial) y por el sentido mismo de un verdadero control de constitucionalidad, el necesario reconocimiento de que, en vez de cosa juzgada hay cosa no juzgada, y la consecuente declaración de que la Corte puede entrar en el fondo para dictaminar si el precepto correspondiente se ajusta o no a la Carta Política, sin violar por ello el principio consagrado en su artículo 243[20].

 

 

 

7. Análisis del caso concreto

 

-En torno al proceso D-2559 y acumulados, que finalizó con la sentencia C-384 de 2000, cabe señalar, que no obstante el accionante expresaba demandar la totalidad del inciso 3º del artículo 52 de la Ley 510 de 1999, lo que realmente cuestionaba era que con la disposición acusada, se prohibía instaurar las acciones o recursos judiciales contra los actos de las superintendencias, proferidos en ejercicio de las facultades jurisdiccionales, lo que en su sentir contradecía, lo dispuesto en el articulo 29 superior, que establece que toda sentencia judicial puede ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagra la ley, “pero no impide cualquier otra acción o recurso ante las autoridades judiciales, como lo estipula el demandado artículo 52 inciso 3º de la ley 510 de 1999.”

 

 

En ese orden de ideas a juicio del actor, el inciso acusado, resultaba inconstitucional en razón de que prohibía el ejercicio de la acción de tutela (art. 86 C.P.), la acción de cumplimiento (art. 87 C.P.), las acciones populares o colectivas (art. 88 C.P.), y las demás a que se refiere el artículo 89 Superior, cuando ellas se dirijan contra los actos de las mencionadas superintendencias.       

 

-De otra parte se debe destaca que la Corte, al fallar el citado proceso[21] en la sentencia C-384 de 2000, encontró que la norma bajo examen, en cuanto se refiere a la improcedencia  de  recursos, se ajusta a los mandatos superiores. Por tal razón, resolvió que la previsión contenida en el artículo 52, inciso 3º de la ley 510 de 1999, según la cual, en este tipo de procesos no cabrá la interposición de recurso alguno,[22] no vulnera la Constitución.

 

Aclara sin embargo a continuación, que no sucede lo mismo en lo relativo a “la improcedencia que establece la norma respecto de todo tipo de acciones que puedan ser incoadas ante las autoridades judiciales en relación con los actos que dicten las superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales”. En este caso, la restricción introducida por el legislador rebasa ostensiblemente la potestad configurativa de que es titular en materia de procedimientos judiciales. En efecto, al prescribir tal prohibición en términos absolutos, impide la interposición de la acción de tutela respecto de las decisiones que en ejercicio de funciones jurisdiccionales adopten las superintendencias, con lo cual ha vulnerado el artículo 86 superior que autoriza esa posibilidad.

 

Para finalizar señaló que cuando, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales que se les otorguen, las superintendencias rebasen el ámbito de su propia competencia, la Corte entiende que, actuando por fuera de sus propia competencia jurisdiccional, los actos de las superintendencias no podrían con propiedad ser considerados como actos jurisdiccionales y para tal evento deben tenerse como actos administrativos, sometido, por lo tanto, a las acciones y recursos que de manera general proceden contra los actos administrativos ante la justicia contencioso administrativa.

 

-Con fundamento en las precitadas consideraciones, la parte resolutiva de la sentencia C-384 de 2000[23] resolvió declarar EXEQUIBLE el inciso 3° del artículo 52 de la Ley 510 de 1999, “bajo el entendido de que no impide el ejercicio de la acción de tutela contra las providencia adoptadas por las superintendencias en ejercicio de funciones jurisdiccionales, ni las acciones contencioso administrativas en caso que dichos entes actuaren excediendo sus competencias jurisdiccionales.”

 

- De los enunciados anteriores es de concluir que esta Corporación en principio no podría abordar nuevamente el estudio sobre la norma acusada en mención, puesto que en la precitada sentencia, no se limitó o restringió en la parte resolutiva de la misma, el alcance de la cosa juzgada, por lo cual entonces, debe entenderse que ésta es absoluta, tal y como lo manifiesta el Magistrado Sustanciador en el auto que se recurre en Súplica, cuando afirma que la declaración  transcrita es de “exequibilidad condicionada”, pero no se está frente a una sentencia con efectos de cosa juzgada relativa. 

 

-No obstante lo anterior, es de precisar, que un análisis más detallado permite concluir que la cosa juzgada no cubre lo relacionado con la expresión ante “las mismas” por lo cual dicho cargo, sólo está amparado por una cosa juzgada aparente.[24] Pues como se puede observar, la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad del inciso 3º del artículo acusado, exclusivamente frente a los cargos propuestos por el demandante,  aunque no dejó consignado este hecho en esos precisos términos en la parte resolutiva del fallo, así ha de entenderse, no sólo por las razones que esgrimió y a las que se hizo referencia anteriormente, sino también, por la expresión que dejó consignada en la parte resolutiva al declarar la exequibilidad condicionada del artículo demandado.

 

 

Esta afirmación fluye con claridad si se hace por esta Sala, un juicio de comparación entre los supuestos de hecho que originaron la sentencia C-384/00 y los hechos, fundamentos y conceptos de violación que presenta el libelo en el cargo; pues en tanto que la sentencia en referencia, realizó algunas consideraciones generales sobre la globalidad del inciso 3º del artículo 52 de la Ley 510 de 1999 acusado, centró su análisis solo en los cargos presentados por actor, y la norma acusada, fue declarada exequible por razones y motivos distintos a los señalados en el cargo de la presente demanda. En esta oportunidad, se pretende que la Corte, se pronuncie en el sentido de decretar como contrario a los artículos 13 y 23 de la Constitución Política, que el recurso de apelación sea resuelto por “las mismas” superintendencias y no por el superior jerárquico, como todo recurso de apelación, pues ello conlleva violación al debido proceso, al derecho de defensa y hace nugatorio el recurso previsto por el legislador.

 

En consecuencia, dicho fallo respecto de la expresión acusada “las mismas”, tiene el carácter de cosa juzgada aparente, pues la exequibilidad declarada no se derivó del análisis íntegro de la norma impugnada, que consagra este supuesto no estudiado en esa oportunidad, lo cual era necesario confrontar con el ordenamiento constitucional,  para poder afirmar que el fallo así dictado produjo efectos absolutos.

 

Para que pueda predicarse la cosa juzgada absoluta es necesario el efectivo juzgamiento de la norma declarada exequible. La motivación es un elemento esencial e insustituible de las sentencias judiciales. El artículo 46 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, parte del supuesto de que la norma declarada exequible haya sido en efecto examinada, pues la motivación es esencial a todo fallo, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.).

 

La cosa juzgada constitucional, contemplada en el artículo 243 de la Constitución Política, supone necesariamente, como de su mismo texto resulta, que la norma legal correspondiente haya sido en efecto "confrontada" con el Ordenamiento Supremo. Si no es así, ningún sustento tiene ella, pues el juzgamiento efectivo de la norma se muestra como esencial para que lo decidido tenga firmeza y pueda hacer tránsito a cosa juzgada.[25]

 

Ante esta circunstancia, la demanda presentada por la recurrente contra la expresión “las mismas” del artículo acusado, no podía ser rechazado, pues ella se dirige a impugnar asuntos distintos de las analizadas por la Corte en el fallo C-384/00.

 

Por estas razones, la Corte procederá a revocar el artículo primero del auto dictado por el Magistrado Ponente del proceso D-3678 y, en su lugar, admitirá la demanda contra la expresión “las mismas” contenida en el artículo 148 (parcial) de la Ley 446 de 1998, modificado por el artículo 52  de la Ley 510 de 1999, en los términos propuestos por la demandante. 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

R E S U E L V E:

 

 

Primero: Revocar el artículo primero del auto proferido el 27 de agosto de 2001, por el magistrado ponente del proceso D-3678.

 

Segundo: Admitir la demanda presentada por la ciudadana Claudia Helena Soto Escobar, contra la expresión “ante las mismas” contenida en el artículo 148 (parcial) de la Ley 446 de 1998, modificado por el artículo 52  de la Ley 510 de 1999.

 

Tercero: Notificar esta decisión a la demandante, haciéndole saber que contra ella no procede recurso alguno.

 

Cuarto: Devolver el expediente al despacho del magistrado correspondiente, para que continúe su trámite.

 

Quinto: Por Secretaría General anéxese al expediente copia de este auto.

 

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Por auto de agosto 27/01.

[2] Sentencia C-384 de 2.000.

[3] Memorial que obra a folio 17 del expediente.

[4] En ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

[5] En los procesos que se adelantan ante las superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales.

[6] Magistrado Ponente,  Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

[7] Acumulado al proceso D- 2559 los procesos D- 2574 y D-2586.

[8] Diccionario de la Lengua española. Real Academia Española. Ed. Espasa Calpe. 1992. Pág. 930

[9] Sentencia C-005 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[10] Cf. Sentencias C-005 de 1996 y C-619 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández; C-430 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-657 de 1996, M.P. Fabio Morón Díaz;

[11] Sentencia C-619 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández

 

 

[12] Artículo 116 de la Constitución Política.

[13] El magistrado Carlos Gaviria Díaz, manifestó compartir en relación con este artículo, los argumentos expuestos en el salvamento de voto del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo,

 

[14] El artículo 241 Superior, le confió "la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución", a la Corte   Constitucional en los términos por este señalados, razón por la cual esta Corporación, ha de ceñirse de manera estricta en el ejercicio de sus funciones a las que de manera taxativa se le señalaron allí.

 

[15] Ver Sentencia C-420 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[16] Ver entre otros Sentencia C-397/95 -M.P. José Gregorio Hernández Galindo, Auto 013/00 M.P.  Vladimiro Naranjo Mesa, Auto 174/01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[17] artículo 22 del Decreto 2067 de 1991

[18] Ver Sentencia C- 890/96 M.P. Alejandro Martínez Caballero y Auto 086/01 M.P.  Dr. Jaime Araujo Rentería.

 

[19] En  Sentencia C-113 de 1993 afirmó: “sólo la Corte Constitucional, de conformidad con la Constitución, puede, en la propia sentencia, señalar los efectos de ésta”.

 

[20] Ver sentencias C-397/95 y C-700/99 M.P. José Gregorio Hernández.

[21] Expedientes acumulados  D- 2559, D- 2574 y D-2586.

[22] Salvo los expresamente mencionados.

[23] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

 

[25] Auto 016/98 M.P. Carmenza Isaza (E).