A292-01


Auto 284/01

Auto 292/01

 

PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD E INFORMALIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Conformación del legítimo contradictorio

 

INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN TUTELA-Alcance

 

NULIDAD FALLO DE TUTELA POR INDEBIDA INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO

 

 

Referencia: expediente T-472174. Acción de tutela promovida por María Isabel Rozo de Rojas contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “Fondo Educativo de Cundinamarca”.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá,  D. C., once (11) de octubre de dos mil uno (2001).

 

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta el siguiente

 

 

AUTO

 

Relacionado con la revisión del fallo adoptado por el Juzgado Diecisiete  Laboral del Circuito de Bogotá, en razón de la acción de tutela de la referencia.

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1.- La ciudadana MARIA ISABEL ROZO DE ROJAS confirió poder especial a un profesional del derecho para que interpusiera acción de tutela contra el “FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. FONDO EDUCATIVO DE CUNDINAMARCA-FEC”, por la violación de sus derechos fundamentales de petición, vida y debido proceso.

 

2.- El 26 de abril de 2001 el apoderado presentó la demanda ante la Oficina Judicial de Bogotá. En ella afirmó que su poderdante, mediante escrito radicado bajo el No. 991318 de 17 de septiembre de 1999, solicitó al “FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FONDO EDUCATIVO DE CUNDINAMARCA –FEC”, cesantía parcial, sin que para la fecha de presentación de la tutela se hubiera pronunciado en sentido alguno respecto de la petición. Pidió, en consecuencia y para la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad y petición, que se ordenara al ente accionado hacer el reconocimiento y pago de la cesantía parcial solicitada. El profesional del derecho anunció en la demanda que anexaba el poder legalmente conferido para actuar y “copia de la radicación de la petición de cesantía parcial”, la cual finalmente no acompañó al libelo. Indicó la dirección en la que su  poderdante y él podían ser notificados y, respecto del accionado, señaló la “Calle 39 No. 19-20, Santafe (sic) de Bogotá”.

 

3. El 2 de mayo de 2001, la Secretaria del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito pasó la demanda al Despacho del Juez con informe de haber correspondido por reparto, sin indicar la fecha de ese hecho. El mismo día, el juez dictó auto admitiendo la acción, reconoció personería al apoderado y ordenó oficiar “a la accionada” para que en el término de 24 horas a partir del recibo de la comunicación, certificara sobre el estado en que se encontraba la solicitud de cesantía parcial aludida en la demanda y, en caso de no haber sido resuelta, que informara los motivos por los cuales no se había producido el acto administrativo correspondiente. Se dispuso la notificación del auto y, al efecto, se notificó por anotación en el estado de 3 de mayo de 2001, sin que previamente se enviara telegrama alguno al apoderado o a la accionante y tampoco al ente accionado.

 

4. El citado 2 de mayo de 2001, efectivamente la secretaria del Juzgado suscribió el oficio No. 250, dirigido al director del ente accionado, a la dirección indicada por el apoderado en la demanda.

 

5. El 15 de mayo siguiente, esto es, nueve (9) días después de que se librara el oficio mencionado, el notificador del Juzgado suscribió informe bajo la gravedad del juramento, según el cual, el día 7 de mayo se dirigió a la dirección indicada en dicho oficio, pero una vez en la calle 39, constató que la nomenclatura pasaba del número 19-18 al 18-26, motivo por el cual le fue imposible realizar la notificación. Por tal razón, dijo el empleado, buscó en el directorio y allí no figuraba el nombre del ente accionado, por lo que llamó al 113 y le informaron que “no conocían a la accionada”. Luego, llamó al Ministerio de Educación Nacional y le explicaron que  manejaban asuntos nacionales y no departamentales, así que debía comunicarse con la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, lo cual efectivamente hizo pero le hicieron saber que tampoco quedaba “hay”. Por todo ello, aseguró el notificador, optó por llamar al apoderado y habló con la secretaria de éste, quien le dijo que una vez revisada la carpeta de la demandada, la única dirección que encontró fue la que se suministró en la demanda.

 

6. En tales condiciones, el mismo 15 de mayo de 2001, el Juez Diecisiete Laboral del Circuito dictó el fallo de tutela, en el cual resolvió “NO TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales solicitados por MARIA ISABEL ROZO DE ROJAS contra FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, FONDO EDUCATIVO DE CUNDINARMARCA”.

 

Luego de precisar que según informe del notificador del Despacho no había sido posible la notificación de “a la demandada” porque la dirección indicada en la demanda no existía, y como quiera que el término de diez días para resolver se cumplía en esa fecha, el Juez de instancia estimó que lo procedente era negar la acción interpuesta en cuanto a los derechos fundamentales a la vida digna y a la igualdad, porque la Corte Constitucional ha manifestado en reiteradas oportunidades que la acción de tutela no es viable para obtener el reconocimiento de derechos de índole legal salvo la acreditación de perjuicio irremediable. Además, en el expediente no se demostró siquiera que la accionante tuviera derecho a dicho reconocimiento.

 

En cuanto al derecho de petición, observó el Juez que el apoderado hizo mención a una solicitud elevada desde el 17 de septiembre de 1999 sobre cesantía parcial, pero no allegó el escrito que anunció ni obraba en el plenario prueba de que se hubiera presentado la reclamación, y era necesario corroborar que en efecto se hubiera formulado la petición y la naturaleza de la misma, con el fin de emitir la orden del caso, de modo que no podía tutelarse el derecho invocado pues no podía tomarse una determinación con la sola manifestación de la peticionaria o su apoderado. Agregó finalmente que al no lograrse la notificación de “la accionada”, emitir un fallo adverso a “ésta”, sin haberla escuchado, sería atentatorio del debido proceso porque no se le permitiría ejercer el derecho de defensa.

 

7. El fallo se notificó mediante anotación en el estado de 18 de mayo de 2001. No obstante, el día 21 del mismo mes se envió telegrama al apoderado de la accionante, y sólo hasta el 30 de mayo la Secretaria del Juzgado suscribió oficio mediante el cual remitió el expediente a la Corte Constitucional.

     

8. Mediante auto de 6 de julio de 2001, la Sala de Selección Número Siete de la Corporación, seleccionó el expediente para su revisión.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

Esta Sala es competente para revisar el fallo de única instancia ya referenciado, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 86 y 241 de la Carta Política, y en el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

 

2. Nulidad de la actuación por la no integración del contradictorio.

 

La Corte Constitucional han tenido oportunidad de pronunciarse acerca de la obligación que tiene el juez constitucional de tutela, no obstante la informalidad del procedimiento, de indagar acerca de la autoridad pública o el particular que ha podido violar o amenazar los derechos invocados por el accionante, en virtud del principio de oficiosidad que le asiste y en armonía con la efectividad de los derechos constitucionales y la prevalencia del derecho sustancial (artículo 2 y 228 de la Carta Política de 1991), porque si no se procede de tal manera no  resulta jurídicamente posible dictar fallo de mérito.

 

Sobre el tema, se reitera lo siguiente: 

 

“La integración del contradictorio supone establecer los extremos de la relación procesal para asegurar que la acción se entabla frente a quienes puede deducirse la pretensión formulada y por quienes pueden válidamente reclamar la pretensión en sentencia de mérito, es decir, cuando la participación de quienes intervienen en el proceso se legitima en virtud de la causa jurídica que las vincula. Estar legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones. Al no integrarse debidamente tales extremos de la relación procesal,  no  puede resolverse sobre el fondo del litigio y el juez debe declararse inhibido para fallar de mérito.

 

(...)

 

La integración del contradictorio igualmente opera en el régimen procesal de la acción de tutela, de suerte que el juez del conocimiento debe integrar el contradictorio cuando descubra que no se encuentran reunidos los sujetos que deban constituir cualquiera de las partes, y especialmente los organismos y autoridades contra los cuales se adelanta la acción, pero no admite la solución del proceso civil, según el cual una falta de legitimación para obrar conduce fatalmente a un fallo inhibitorio. En efecto, el parágrafo único del artículo 29 del decreto 2591/91, establece de manera terminante que "el contenido del fallo no podrá ser inhibitorio”.

 

“La razón de la prohibición de los fallos inhibitorios es la respuesta consecuente con los objetivos de la acción de tutela, que busca proteger pronta y eficazmente, mediante un proceso sumario de trámite preferencial, los derechos fundamentales vulnerados o amenazados en su ejercicio por las autoridades públicas y, eventualmente, por los particulares. Todo lo que dilate la actuación, dificulte la defensa o impida un pronunciamiento sobre las pretensiones de los peticionarios, contraviene el espíritu del Constituyente y la voluntad del legislador, para quienes la eficacia de los objetivos prima sobre la ritualidad de los procedimientos. Con la acción de tutela se buscó crear un instrumento audaz y de eficacia inmediata, para proteger los derechos fundamentales de las personas. Un fallo inhibitorio, deja de lado la decisión del conflicto que afecta o amenaza un derecho fundamental, desconoce el principio de la efectividad de los derechos, el derecho de acceso a la justicia y hace nugatoria la tutela como mecanismo efectivo de protección de dichos derechos.

 

' Así, entonces, no siendo posible una decisión inhibitoria por el juez de tutela, éste debe decidir de fondo haciendo uso de los elementos de juicio de que se dispone en el proceso, teniendo en cuenta que la actuación procesal debe ajustarse a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia (D. 2591/91, art. 3o) y que su misión, ante cualquier otra alternativa, es la de proteger el derecho fundamental  amenazado o desconocido.

“No cabe duda entonces, dadas las características especiales del proceso de tutela, que si de la situación de hecho acreditada en el informativo se deduce realmente la violación de un derecho fundamental, pero no se ha constituido adecuadamente el litisconsorcio pasivo, puede el ad-quem e incluso la Corte cuando hace uso de la potestad de revisión de los fallos de instancia, revocar la decisión o decisiones sometidas a su examen y ordenar al juez de primera instancia la integración del contradictorio para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. La adopción de esta conducta se adecua y armoniza con el postulado legal de que en el proceso de tutela no pueden expedirse fallos inhibitorios, pero cabría señalar que mientras no se vincule debidamente a la parte demandada no es posible proferir sentencia de mérito, estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda”.[1] (Subrayas y negrillas fuera de texto).

 

3. El caso concreto.

 

Como bien puede apreciarse en este caso, el titular del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito y la secretaria dejaron prácticamente en manos del notificador de ese Despacho el trámite de la solicitud de amparo, desentendiéndose en forma absoluta del mismo, frente a lo cual aquel pretendió remediar esa falta de diligencia, cuidado y responsabilidad, dictando un aparente fallo de mérito, con el pretexto de que el término para resolver se encontraba prácticamente cumplido, incurriendo de ese modo en una ostensible vía de hecho porque mal podía decidir de fondo sin elemento de juicio alguno distinto a la demanda.

 

Se desconoció abiertamente el artículo 15 del Decreto 2591, que establece que “La tramitación de la tutela estará a cargo del juez... y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de habeas corpus”.

 

Si el juez, la secretaria, o cualquier otro de los colabores del juzgado hubieran sido diligentes, habrían podido verificar, mediante una simple llamada a la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, cuyo número telefónico es 4260310 y aparece en la página No. 917 del directorio de 2001 de esta ciudad, que la notificación de la iniciación del trámite de tutela y la solicitud del informe de rigor, debían surtirse en la Calle 37 No. 19-27, teléfono 2454215, lugar donde funciona la Regional de Cundinamarca del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a cuyo cargo está el recibir y tramitar las solicitudes que por prestaciones económicas lleguen a formular los docentes del departamento. Y, si como lo consignó el notificador en su informe, llamó a la mencionada Secretaría sin resultado positivo alguno, era apenas lógico que se requiriera al accionante directamente o a su apoderado para que procediera a suministrar la información correcta, pero desde luego, esa gestión debía hacerse oportunamente y no cuando se avecinaba el vencimiento del término para fallar como aquí sucedió.

 

La negligencia en el trámite de la acción fue tal en este evento, que ni siquiera se requirió al apoderado para que allegara efectivamente la copia de la radicación  de la petición de cesantía parcial que anunció en la demanda.     

 

Consecuente con lo analizado, la Sala declarará la nulidad de todo lo actuado en este caso a partir del auto admisorio de la demanda, con el fin de que rehaga el trámite en debida y legal forma; esto es, notificar al ente accionado, practicar las pruebas que sean necesarias y dictar oportunamente el fallo de rigor, llamándole la atención al titular del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito acerca del cuidado que debe tener en la correcta integración del contradictorio, en razón de la naturaleza de los hechos que motivaron la acción. 

 

De otra parte, la Corte ordenará la compulsación de copias de la totalidad del expediente con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que se investigue la conducta del titular del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito.  

 

 

III.  DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

 

Primero: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en este asunto a partir del auto admisorio de la demanda.

 

Segundo: ORDENAR, en consecuencia, al Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá que proceda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente auto, a adelantar de nuevo el proceso y dictar el fallo de rigor, que si no es impugnado, deberá ser remitido a esta Corte para su eventual revisión en los términos contemplados en el Decreto 2591 de 1991. Si hay segunda instancia, igual deberá hacerse con el fallo correspondiente.

 

Tercero: ORDENAR que, por la Secretaría de la Corporación se compulsen copias del expediente con destino a la autoridad señalada en la parte motiva y para los fines allí indicados.  

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

 

JAIME ARAÚJO RENTERIA       

Magistrado

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Auto de 21 de julio de 1994. M. P. Fabio Morón Díaz