A294-01


Auto 284/01

Auto 294/01

 

INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN TUTELA-Alcance

 

NULIDAD FALLO DE TUTELA POR INDEBIDA INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO

 

Referencia: expediente T-472917. Acción de tutela promovida por Gladys Manjarrés Duarte contra el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá,  D. C., once (11) de octubre de dos mil uno (2001).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERIA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el decreto 2591 de 1991, dicta el siguiente

 

AUTO

 

Relacionado con la revisión del fallo adoptado por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Bucaramanga, en razón de la acción de tutela presentada por GLADYS MANJARRÉS DUARTE contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.- Los hechos que motivaron a GLADYS MANJARRES DUARTE para interponer la acción, se circunscriben a que en su condición de docente adscrita al departamento de Santander el 14 de mayo de 1999 solicitó un anticipo de cesantías para liberación de la hipoteca que grava su vivienda, sin que para la fecha de presentación de la demanda se las hubieran pagado, pero a otros docentes sí pese a que radicaron  sus solicitudes con posterioridad a la suya. Invocó, por tal razón, la protección del derecho a la igualdad ordenándosele al accionado el pago de sus cesantías parciales.

 

2.- La demanda correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Bucaramanga, el cual notificó a la oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio de Santander y la Coordinara de la misma la contestó en debida forma, informándole al Juzgado que la solicitud de la accionante, luego de surtirse el trámite de que trata el  Decreto 1775 de 1990, la remitió el 26 de mayo de 1999 a la Fiduciaria La Previsora S. A. en Bogotá, con el fin de que ésta impartiera el “visto bueno” previo al reconocimiento de la cesantía, el cual estaba supeditado a turno y a la existencia de disponibilidad presupuestal. Igualmente, la funcionaria explicó detalladamente el trámite que debía impartírsele a peticiones de tal naturaleza. 

 

3. El Juzgado dictó el fallo de rigor el 15 de mayo de 2001 y en este negó el amparo demandado con el argumento, entre otros, de que no había producido “el trámite de la aprobación previa” por parte de la Fiduciaria La Previsora S. A., por lo cual no se había vulnerado el derecho de la accionante, quien además estaba enterada del hecho. Notificado el fallo a las partes, no fue objeto de impugnación.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

Esta Sala es competente para revisar el fallo de única instancia ya referenciado, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 86 y 241 de la Carta Política, y en el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

2. Nulidad por la no integración del contradictorio en el proceso de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

 

Las diversas Salas de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional han tenido oportunidad de pronunciarse acerca de la forma como debe proceder el juez de tutela cuando el actor dirige la acción contra una autoridad pública que no corresponde, o se da la hipótesis de que sean varias las entidades u organismos llamados a enfrentar el conflicto planteado, pues de no hacerse se consolida un vicio que invalida la actuación[1].

 

En particular y por ser aplicable al caso concreto, se reitera  que cuando se da la hipótesis consistente en la inicial vinculación al proceso de alguien  que sí está involucrado real o aparentemente en los hechos, pero sin que a la vez aparezca demandado otro ente que, por su actividad, su función o sus actos, ha debido serlo, esto es, que la demanda ha debido dirigirse contra varias entidades, autoridades o personas, alguna o algunas de las cuales no fueron demandadas, el juez está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, en virtud de los principios de oficiosidad e informalidad que rigen la acción de tutela.

 

En Auto del 21 de julio de 1994, la Sala Segunda de Revisión expuso que “la integración del contradictorio supone establecer los extremos de la relación procesal para asegurar que la acción se entabla frente a quienes puede deducirse la pretensión formulada y por quienes pueden válidamente reclamar la pretensión en sentencia de mérito, es decir, cuando la participación de quienes intervienen en el proceso se legitima en virtud de la causa jurídica que las vincula. Estar legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones. Al no integrarse debidamente tales extremos de la relación procesal,  no  puede resolverse sobre el fondo del litigio y el juez debe declararse inhibido para fallar de mérito.

 

En la misma providencia se señaló que “La integración del contradictorio igualmente opera en el régimen procesal de la acción de tutela, de suerte que el juez del conocimiento debe integrar el contradictorio cuando descubra que no se encuentran reunidos los sujetos que deban constituir cualquiera de las partes, y especialmente los organismos y autoridades contra los cuales se adelanta la acción, pero no admite la solución del proceso civil, según el cual una falta de legitimación para obrar conduce fatalmente a un fallo inhibitorio. En efecto, el parágrafo único del artículo 29 del decreto 2591/91, establece de manera terminante que "el contenido del fallo no podrá ser inhibitorio”.

 

3.- El caso concreto.

 

Con base en la respuesta dada por la oficina regional de Santander del ente accionado, el juez de conocimiento tuvo la oportunidad de advertir que la Fiduciaria La Previsora S. A., por su actividad, su función o sus actos, debió ser sujeto pasivo del amparo demandado y proceder de conformidad, puesto que esa entidad es la encargada de impartir el denominado “visto bueno” para el reconocimiento y pago de las prestaciones económica que reclama la accionante, en orden a establecer cuál es la razón por lo que no se ha surtido tal trámite.  

 

Tomando en cuenta lo anterior y atendiendo las directrices jurisprudenciales ya señaladas, la Sala Novena de Revisión declarará la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Bucaramanga, con el fin de que por ese Despacho se notifique al representante legal de la Fiduciaria La Previsora S. A. de la demanda de tutela formulada, para que se pronuncie sobre los hechos motivo de la misma, en orden a determinar si efectivamente se violó o no el derecho invocado por la accionante, o establecer cuáles son los realmente  quebrantados y, desde luego, precisar cuál es en realidad la entidad causante del presunto agravio a los derechos fundamentales de la peticionaria, a quien ni siquiera se le escuchó para que informara o probara a quiénes de sus compañeros docentes les ha sido pagado el anticipo de cesantía, no obstante haber formulado la solicitud con posterioridad a la suya.

 

III.  DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DECLARAR la nulidad del fallo dictado el 15 de mayo de 2001 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Bucaramanga, por medio del cual decidió "DENEGAR” la tutela promovida por GLADYS MANJARRES DUARTE.

 

Segundo: ORDENAR, en consecuencia, al señor Juez de instancia que proceda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente auto, a integrar debidamente el contradictorio, adelantar de nuevo el proceso y dictar el fallo de rigor, que si no es impugnado, deberá ser remitido a esta Corte para su eventual revisión en los términos contemplados en el Decreto 2591 de 1991. Si hay segunda instancia, igual deberá hacerse con el fallo correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada Ponente

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] El criterio de la Corte sobre este tema, se encuentra condensado en auto No. 55, de 11 de diciembre de 1997, Sala Quinta de Revisión. M. P. José Gregorio Hernández Galindo.