A295-01


Auto 284/01

Auto 295/01

 

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA-Identificación cabal del demandado

 

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Indebida designación del demandado

 

NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION EN TUTELA-Persona con interés legítimo

 

Referencia: expediente T-474930

 

Peticionaria: Nubia Yomar Plazas Gómez

 

Magistrado Ponente 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

Bogotá D.C., a los once (11) días del mes de octubre de dos mil uno (2001).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución  y  el Decreto 2591 de 1991,  y

 

 

CONSIDERANDO

 

1. Que la señora Nubia Yomar Plazas Gómez, desde hace aproximadamente 23 meses, concretamente el 18 de junio de 1999, radicó toda la documentación exigida por el Fondo de Prestaciones de Magisterio de Boyacá, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, con la finalidad de ampliar su vivienda situada en el Barrio Cooservicios de la Ciudad de Tunja, sin haber obtenido respuesta alguna al respecto, motivo por el cual instauró acción de tutela contra la Fiduciaria la Previsora S.A., por violación de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, de petición, al trabajo, al debido proceso y a la propiedad privada.

 

2. Que la Fiduciaria la Previsora, en su calidad de demandada dentro del proceso de la referencia, dentro del término concedido por el Juzgado de instancia para ejercer su derecho a la defensa guardó silencio.

 

3. Que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, en providencia del 29 de mayo de 2001, denegó el amparo solicitado al considerar que la Fiduciaria la Previsora S.A. no es la entidad a la cual corresponde tramitar directamente el reconocimiento y pago de la cesantía parcial solicitada por la demandante, al ser éste un organismo creado como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, que solamente se encarga de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estudiando  la respectiva documentación y dando el visto bueno  en cuanto a la existencia del presupuesto, para remitirla posteriormente al mencionado Fondo, que es el  encargado en últimas de proferir el acto administrativo que reconozca o niegue la prestación solicitada, motivo por el cual la tutela debió dirigirse contra ésta entidad.

 

4. Que de los antecedentes de la demanda así como del fallo de instancia, se desprende que la acción de tutela debió haber sido notificada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Boyacá, al ser esta la entidad ante la cual se solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales por parte de la demandante.

 

Al respecto, esta Corporación en múltiples ocasiones ha indicado, que el desarrollo del proceso de tutela se debe llevar a cabo conforme a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, tal como lo señala el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991 –Reglamentario de la Acción de Tutela-, en razón a que esta acción exige un procedimiento preferente y sumario en aras de lograr la protección efectiva de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

 

Con fundamento en lo anterior y, en virtud de la informalidad de este mecanismo excepcional, el Juez constitucional  tiene la obligación de aportar sus conocimientos con el fin de suplir las posibles falencias que se puedan presentar en el curso del proceso. Es por esto que si el demandante al momento de incoar  la tutela la dirige en contra de quien en su criterio es el responsable de la vulneración de sus derechos fundamentales, bien sea por acción o por omisión, sin serlo realmente, o sin vincular a todos los presuntos infractores, el funcionario judicial tiene el deber  de  poner a disposición del actor todos los medios necesarios para dilucidar quien o quienes son  realmente los posibles vulneradores, en razón de garantizar de manera efectiva la protección de los derechos fundamentales, procediendo inmediatamente a vincular y así integrar la causa pasiva dentro del  proceso,  con el fin de que puedan ejercer su derecho a la defensa en virtud de preservar el debido proceso.

 

Recientemente, en Auto del 8 de marzo de 2001, cuyo Magistrado Ponente fue el Doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, ante una situación similar se expusieron los siguientes argumentos:

 

“Acorde con los principios básicos del derecho procesal, especialmente con el denominado “legitimidad en la causa por pasiva”, las obligaciones jurídicas son exigibles respecto de quien se encuentra expresamente llamado por la ley o el contrato a responder por ellas. Así las cosas, para que la acción judicial se abra camino en términos de favorabilidad, es necesario que -además de que se cumplan otros requisitos- exista una coincidencia de derecho entre el titular de la obligación pretendida y el sujeto frente a quien dicha conducta se reclama. La incongruencia o falta de identidad entre dichos sujetos, conduce usualmente al proferimiento de sentencias desestimatorias, las cuales, como es obvio, resultan altamente perjudiciales para el demandante.

 

“No obstante, las consecuencias de la indebida designación del demandado son diferentes en el marco de la acción de tutela, ya que la informalidad y agilidad con que la Carta reviste a dicha vía judicial, hacen que sea el propio juez, en su calidad de promotor de la actuación, quien tenga la obligación subsidiaria de corregir el error en que el demandante haya podido incurrir a la hora de denominar la persona o autoridad que, a su juicio, es responsable de la vulneración del derecho invocado.

 

“ (...).

 

“Lo que de común ocurre es que el demandante asuma por responsable de la vulneración a quien de manera inmediata o aparente resalta como tal, sin que en todos los casos dicha coincidencia sea real. Por ello es por lo que en el marco de este procedimiento de excepción, no puede exigírsele al demandante tal precisión en el manejo de los conceptos jurídicos; aunque sí, en cambio, debe encargarse al juez para que, en caso de que tal imprecisión suceda, la supla él mismo, con el conocimiento jurídico que se le presume, o echando mano de las herramientas probatorias que le da la ley. En últimas, es la protección eficaz del derecho fundamental lo que le mueve al legislador, antes que el apego a ciertas formalidades procedimentales que, en el caso de las garantías constitucionales, podrían hacerla inoperante.”.

 

5. Que conforme a lo expuesto, cuando el juez de conocimiento omite la notificación de quien debió ser vinculado como parte en un proceso, y dicta una sentencia desestimatoria, tal procedimiento conduce a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado conforme a lo preceptuado  en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento  Civil.

 

Ahora bien, aunque la nulidad por falta de notificación a un tercero con interés legítimo en la decisión, se encuentra catalogada por el citado artículo, como saneable, en consideración a que la Corte Constitucional no es una instancia más dentro del proceso de tutela, pues su función está circunscrita ha realizar la eventual revisión de los citados procesos, de tal manera que el mismo ha concluido en sus instancias correspondientes, a la citada nulidad se convierte en insaneable.

 

En consecuencia, se declarara la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia, a partir del auto admisorio proferido por el juez Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja. Ordenando reiniciar el trámite de los mismos, notificando a  todas las partes interesadas, así como aquellas que el juez de tutela considere responsables en el caso concreto,  motivo por el cual deberá dar el trámite correspondiente conforme a lo previsto por el decreto 2591 de 1991.

 

 

RESUELVE:

 

Primero. DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en la presente tutela desde el auto admisorio de la misma proferido el 16 de mayo de 2001 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja.

 

Segundo. ORDENAR al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, que reinicié el proceso de su conocimiento, previa notificación a todas las partes interesadas en el mismo, al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Boyacá, así como a todas aquellas entidades que en su criterio deban responder. Surtido dicho trámite, la acción de tutela seguirá el trámite señalado en el decreto 2591 de 1991.

 

Tercero. Por Secretaría, REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado Tercero Civil de Circuito de Tunja, a fin de que se surta el trámite indicado en el numeral anterior.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado Ponente

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General