A296-01


Auto 284/01

Auto 296/01

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por vulneración del debido proceso

 

NULIDAD FALLO DE TUTELA-Oportunidad procesal para solicitarla

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias laborales

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional sobre controversias laborales

 

ACTA DE CONCILIACION LABORAL PARA DAR POR TERMINADA UNA RELACION LABORAL/ACTA DE CONCILIACION LABORAL PARA PRECAVER LITIGIOS POR LA TERMINACION UNILATERAL E INJUSTIFICADA DE RELACION LABORAL

 

Existe una diferencia sustancial entre suscribir un acta de conciliación laboral para dar por terminada una relación laboral y suscribir un acta de conciliación para precaver los litigios que pudieran presentarse en razón de la terminación unilateral e injustificada de la relación de trabajo cuando ésta ha comportado violación de derechos fundamentales.  Adviértase que lo que está en juego es el derecho de asociación sindical de varios trabajadores ya desvinculados no por mutuo acuerdo sino por voluntad patronal y por ello, de admitirse que esa conciliación sobreviniente compensa la vulneración de ese derecho y la consecuente exclusión del conflicto de la órbita de la justicia constitucional, se estaría planteando la posibilidad que el patrono le fije un valor económico al derecho de asociación sindical, asuma ese costo y lo desconozca sin mayores inconvenientes. Ello es así porque al patrono le bastaría despedir de manera unilateral e injustificada a sus trabajadores sindicalizados y luego asumir los costos implícitos en la indemnización por el despido y en una posterior conciliación de las diferencias económicas sobrevinientes a esa desvinculación, para dar al traste con un derecho tan caro a la historia de las instituciones democráticas y liberales como el derecho de asociación sindical. 

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia por no existir cambio de jurisprudencia

 

Referencia:  Solicitud de nulidad parcial de la Sentencia T-732 de 2000, proferida por la Sala Cuarta de Revisión.

 

Magistrado Sustanciador: 

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D.C., diecisiete  (17)  de octubre de dos mil uno (2001).

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

 

El 10 de julio de 2001, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas dictó la Sentencia T-732 en los procesos acumulados T-427001, T-427538, T-429995, T-432415 y T-434087.  En ella se tomaron dos decisiones.  De un lado, se confirmaron los fallos de primera y segunda instancia que habían negado la tutela del derecho de asociación sindical de 324 actores y su reintegro a las electrificadoras CODENSA S.A., EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ y EMGESA S.A.  De otro lado, se confirmó la tutela de ese derecho fundamental dispuesta en el proceso T-427001 por el Juzgado Sexto Penal de Circuito de Bogotá en relación con Francisco Silva Silva, José Gabino Capera Capera, Luis Alberto Mariño Sandoval, Claudia Rocío Rodríguez Ramírez, Mauricio Mancera Leguizamón y Cecilia Rojas Morales.

 

El 21 de septiembre de 2001 el ciudadano Andrés Fernando Da Costa Herrera solicitó a la Sala Plena de esta Corporación que declare la nulidad parcial de la Sentencia T-732 de 2001 por violar el derecho fundamental al debido proceso.  La solicitud la apoyó en los siguientes argumentos:

 

 

1.  Los procesos acumulados y decididos en la Sentencia T-732 de 2001 son idénticos a los acumulados y resueltos en la Sentencia T-446 de 2001 pues en todos ellos se solicitaba el reintegro de ex trabajadores de empresas de energía eléctrica.  En ellos se indicaba que se les había vulnerado su derecho de asociación sindical al ser despedidos por las electrificadoras, afirmación que se hacía desconociendo que las terminaciones de los contratos se había hecho por mutuo acuerdo a través de conciliaciones laborales.

 

 

2.  En los dos grupos de procesos acumulados existían actores cuyos contratos de trabajo en un primer momento terminaron por decisión unilateral de la empresa y que luego conciliaron recibiendo beneficios adicionales.  Pero mientras la Sentencia T-446 no accedió al reintegro de tales trabajadores por considerar que no se violó su derecho de asociación sindical, la Sentencia T-732 de 2000 accedió a la tutela de ese derecho a favor de tales trabajadores y por ello confirmó la tutela otorgada por el Juzgado Sexto Penal de Circuito como juez de segunda instancia.

 

 

3.  Con esa decisión se propiciaron dos decisiones distintas frente a hechos idénticos en dos Salas de Revisión de la Corte Constitucional; se desconoció el debido proceso por cuanto la acción de tutela no procede en relación con actuaciones legítimas de un particular; se violó el derecho de igualdad porque se aplicó un antecedente jurisprudencial a hechos diferentes a los previstos en él y se cambió la jurisprudencia de la Corte en cuanto a la necesidad de soportar las decisiones en pruebas, en torno a la legitimación activa en la acción de tutela y en torno a la viabilidad de la acción de tutela para solicitar el reintegro laboral, competencia que, según lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, es privativa de la Sala Plena de la Corporación.

 

 

II.               CONSIDERACIONES

 

 

1.  Según el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno pero puede plantearse la nulidad del proceso por violación del debido proceso, planteamiento que deberá hacerse antes de proferido el fallo y que será resuelto por la Sala Plena de la Corte[1]

 

Esta Corporación, ante la posibilidad de incurrir en el fallo en irregularidades constitutivas de violaciones al debido proceso por desconocimiento de las reglas aplicables a los procesos constitucionales y asumiendo que la sentencia hace parte de ellos, desarrolló una línea jurisprudencial de acuerdo con la cual se puede solicitar la declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por una Sala de Revisión[2].  Y como parte importante de ese desarrollo, estableció que la consideración de una solicitud de esa naturaleza era procedente siempre y cuando ella se presentara antes del vencimiento del término de ejecutoria del fallo pues así se desprendía de consideraciones emanadas del principio de seguridad jurídica y del valor de cosa juzgada de los fallos emitidos[3].

 

2.  Con todo, es preciso advertir que con esos desarrollos no se ha implementado jurisprudencialmente un recurso para impugnar los fallos de la Corte Constitucional, de tal manera que los sujetos procesales cuenten con un instrumento adicional para esgrimirlo con el propósito de sacar adelante sus pretensiones. Por el contrario, los fallos de la Corte siguen siendo inimpugnables, como siempre lo han sido, y sólo de manera excepcional puede considerarse la nulidad de una sentencia proferida por una Sala de Revisión por vulneración del debido proceso, como ocurre, por ejemplo, cuando se desconoce la existencia de cosa juzgada constitucional o cuando se cambia la jurisprudencia de la Corte pues esta competencia es privativa de la Sala Plena de la Corporación.

 

Del carácter inimpugnable de los fallos emitidos por la Corte y del carácter sumamente excepcional de la nulidad de los fallos proferidos por las Salas de Revisión, se infiere que la irregularidad que se invoque como lesiva del debido proceso debe ser manifiesta y grave pues es el palmario desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso y no la diversidad de criterio del actor o su  necesidad de hacer prosperar sus particulares pretensiones lo que conduce a la Corte a anular una sentencia.  De no acreditarse esa precisa circunstancia, esto es, de propiciarse declaratorias de nulidad a partir de situaciones desprovistas de esa especial entidad, se estaría sacrificando el valor de cosa juzgada de los fallos constitucionales y restringiendo el alcance del principio de seguridad jurídica como valuarte de la pacífica convivencia[4].

 

 

3.  En el caso presente, el memorialista solicita la declaratoria parcial de nulidad de la Sentencia T-732 de 2001 proferida por la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas.  Por otra parte, de la constancia que aquél allega al expediente, expedida por la secretaría del Juzgado 14 Penal Municipal de Bogotá, se infiere que tal solicitud fue presentada antes del vencimiento del término de ejecutoria de ese fallo, esto es, en los tres días siguientes a su notificación.  Ello es así por cuanto la notificación de esa decisión al apoderado de CODENSA S.A. se hizo efectiva el 18 de septiembre de este año y porque la solicitud se presentó el día 21.

 

De ese modo, se está ante una sentencia cuya nulidad puede ser considerada por la Sala Plena de la Corte pues aquella fue emitida por una Sala de Revisión y, además, la solicitud fue presentada antes del vencimiento del término de ejecutoria.

 

 

4.  El memorialista plantea que la Sentencia T-732 de 2001 modificó la línea jurisprudencial trazada en la Sentencia T-446 de 2001 por cuanto tuteló el derecho de asociación sindical de trabajadores que habían suscrito actas de conciliación laboral después de haber sido desvinculados de manera unilateral y sin justa causa.  Afirma que con ese proceder modificó la jurisprudencia de la Corte en puntos como la improcedencia de la tutela frente a actuaciones legítimas de los particulares, el derecho de igualdad, la necesidad de apoyar los fallos en pruebas legalmente practicadas, la legitimación por activa y el reintegro laboral.

 

Ante esa serie de afirmaciones, de las que se infiere la vulneración al debido proceso constitucional en la que se apoya la solicitud de nulidad, la Corte se remitirá a la doctrina jurisprudencial existente en torno al tema desarrollado por esa sentencia y establecerá si lo decidido por la Sala Cuarta de Revisión constituyó una aplicación legítima o un desarrollo indebido de esa línea jurisprudencial.  Si se establece lo primero, se rechazará la solicitud presentada; si se acredita lo segundo, se declarará la nulidad del fallo.

 

 

5.  El punto fundamental que fue desarrollado por la Sala Cuarta de Revisión en la Sentencia T-732 de 2001 es la improcedencia de la acción de tutela para conocer de conflictos laborales pues se trata de ámbitos de decisión propios de la justicia ordinaria.  Precisamente por ello, la Corte confirmó las sentencias de primera y segunda instancia que habían negado la tutela del derecho fundamental de asociación sindical de los actores pues encontró que él no había sido vulnerado dado que las relaciones laborales habían culminado tras la suscripción de actas de conciliación entre aquellos y las empresas demandadas, entre ellas CODENSA S.A.  No obstante, como encontró que en 6 de los 330 casos sometidos a revisión las relaciones laborales habían sido terminadas de manera unilateral e injustificada y que las actas de conciliación sólo se habían suscrito con posterioridad, infirió que se acreditaban los presupuestos previstos en la Sentencia T-430 de 2000 y tuteló en esos casos el derecho fundamental de asociación sindical de los actores ordenando su reintegro laboral.     

 

6.  Sobre el particular hay que indicar que la jurisprudencia de la Corte ha sido clara en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela para decidir conflictos laborales pues concurren mecanismos ordinarios y eficaces de protección previstos en la jurisdicción del trabajo ya que ésta ha sido concebida para solucionar los conflictos derivados directa o indirectamente de los contratos de trabajo.  No obstante, de manera excepcional, la Corte ha admitido la procedencia del amparo constitucional en aquellos eventos en que los patronos desbordan los espacios de discrecionalidad conferidos por la ley e incurren en prácticas de connotación laboral pero que involucran el menoscabo de los derechos fundamentales de los trabajadores.  Tal línea jurisprudencial ha sido desarrollada por la Corte, entre otras, en las Sentencias T-310 de 1993; SU-342, SU-509, SU-511 y T-549 de 1995; SU-570 de 1996; T-001 de 1997; T-729 y SU-250 de 1998; T-436, T-1005 y SU-879 de 2000.     

 

La procedencia excepcional de la acción de tutela en conflictos laborales se ha planteado, por ejemplo, cuando la desvinculación de los trabajadores deja de ser el ejercicio de una discrecionalidad patronal y pasa a concebirse como un mecanismo orientado a desconocer el derecho de asociación sindical pues en tal evento la acción de tutela es un mecanismo adecuado para ordenar el reintegro de los trabajadores desvinculados ya que mediante tal orden se brinda protección al derecho fundamental vulnerado.  Pero adviértase que en supuestos como éste no es que el juez constitucional invada los ámbitos de decisión propios de la jurisdicción laboral sino que aquél, en ejercicio legítimo de su labor de suministrar protección a derechos constitucionales fundamentales, emite decisiones que, orientadas a ese propósito, producen efectos en el ámbito de las relaciones de trabajo.

 

7.  Ahora bien, uno de los ámbitos en los que ha sido necesario remitirse a esa línea jurisprudencial, ha sido el de los conflictos suscitados entre la empresa electrificadora CODENSA S.A. y sus trabajadores pues éstos, tras su desvinculación, han acudido a la acción de tutela solicitando protección de sus derechos constitucionales fundamentales.  Estos procesos han sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación y así se lo advierte en las Sentencias T-436 de 2000, T-446 de 2001 y T-732 de 2001, que es precisamente la que parcialmente cuestiona el memorialista.

 

8.  En la Sentencia T-436 de 2000, la Sala Quinta de Revisión consideró que entre las posibilidades del empleador se encontraba la de dar por terminado de modo unilateral el contrato de trabajo, inclusive sin justa causa e indemnizado al empleado, pero que el uso de esa atribución no podía implicar el desconocimiento de mandatos constitucionales.  Y la Sala hizo ese razonamiento porque en el caso que revisó encontró una multiplicidad de circunstancias que indicaban que no se estaba ante el ejercicio legítimo de una facultad del empleador sino ante una práctica que conllevaba el menoscabo del derecho de asociación sindical de los trabajadores.

 

Por ello, se dijo que como el proceso evidenciaba que la terminación unilateral de los contratos de trabajo obedecía a una unidad de designio cual era el desconocimiento del derecho de asociación sindical de los trabajadores, la Corte debía conceder el amparo solicitado pues los mecanismos ordinarios de protección no resultaban idóneos para proteger un derecho fundamental como ese.

 

En ese caso, la Sala Quinta de Revisión fue sumamente clara en cuanto a que la protección únicamente se extendía al derecho fundamental de asociación sindical, derecho que se protegió ordenando el reintegro de los actores a la entidad accionada, y en manera alguna emitiendo decisiones en aquellos aspectos que eran de competencia de los jueces ordinarios como las controversias derivadas de la posible trasgresión de la Convención Colectiva de Trabajo; o a los salarios, prestaciones e indemnizaciones que puedan corresponder a los trabajadores; o la posibilidad de compensación entre lo recibido por los accionantes a título de indemnización por el despido que se dejó sin efectos y lo que dejaron de percibir por el tiempo que permanecieron cesantes.

 

En suma, la Sala Quinta de revisión tuteló el derecho de asociación sindical de los actores pues en la época en que fueron desvinculados se encontraban sindicalizados, fueron despedidos unilateralmente, sin justa causa y en la misma época, circunstancias que evidenciaban la unidad de designio de vulnerar o desestimular el ejercicio de ese derecho fundamental.

 

9.  En la Sentencia T-446 de 2001 la Sala Octava de Revisión confirmó los fallos de primera y segunda instancia que habían negado la tutela del derecho de asociación sindical a múltiples actores que en calidad de trabajadores de CODENSA S.A. habían suscrito actas de conciliación para dar por terminada su relación laboral con esa empresa.

 

La Sala encontró que se estaba ante conciliaciones que habían hecho tránsito a cosa juzgada; que no estaba demostrado que con ocasión de ellas se hubiesen vulnerado los derechos fundamentales de los trabajadores; que no existía legitimación activa en cuanto no había sido la junta directiva del sindicato la que había accionado; que existían otros medios judiciales eficaces de defensa y que no existía un perjuicio irremediable.

 

Esas consideraciones se extendieron a 6 trabajadores cuyos contratos de trabajo habían sido terminados de manera unilateral y con los que luego CODENSA suscribió actas de conciliación con el fin de precaver cualquier litigio eventual que pudiera presentarse. 

 

 

10.  Como puede advertirse, entonces, el motivo por el cual el memorialista solicita la declaratoria de nulidad parcial de la Sentencia T-732 de 2001 radica en que en ella se tuteló el derecho de asociación sindical de 6 trabajadores sindicalizados con los que CODENSA S.A. había suscrito actas de conciliación después de despedirlos de manera unilateral y sin justa causa.  No obstante, como pasa a demostrarse, no es cierto que con esta decisión la Sala Cuarta de Revisión haya modificado la jurisprudencia de esta Corporación.   

 

El fundamento para tutelar el derecho constitucional de asociación sindical de los actores Francisco Silva Silva, José Gabino Capera Capera, Luis Alberto Mariño Sandoval, Claudia Rocío Rodríguez Ramírez, Mauricio Mancera Leguizamón y Cecilia Rojas Morales consistió en que ellos se encontraban sindicalizados, fueron despedidos unilateralmente, sin justa causa y en la misma época.  Como circunstancia especial se presentaba el hecho de que después de su desvinculación suscribieron actas de conciliación para precaver los litigios que pudieran presentarse con ocasión de la relación laboral y de su abrupta culminación.     

 

Lo expuesto indica que en el caso de los citados trabajadores confluían supuestos de hecho advertidos en las sentencias T-436 de 2000 y T-446 de 2001 pues, por una parte, concurrían múltiples y coincidentes despidos unilaterales sin justa causa de trabajadores sindicalizados, y, por otra, se estaba ante actas de conciliación en la que se habían logrado acuerdos económicos que excluían la posibilidad de accionar con ocasión de las relaciones de trabajo terminadas.  Luego, se debía ponderar la procedencia excepcional de la acción de tutela para disponer el reintegro laboral de trabajadores desvinculados menoscabando el derecho de asociación sindical, con el efecto vinculante que en ese ámbito la Corte le ha reconocido a las actas de conciliación.

 

Ahora bien, existe una diferencia sustancial entre suscribir un acta de conciliación laboral para dar por terminada una relación laboral y suscribir un acta de conciliación para precaver los litigios que pudieran presentarse en razón de la terminación unilateral e injustificada de la relación de trabajo cuando ésta ha comportado violación de derechos fundamentales.  Adviértase que lo que está en juego es el derecho de asociación sindical de varios trabajadores ya desvinculados no por mutuo acuerdo sino por voluntad patronal y por ello, de admitirse que esa conciliación sobreviniente compensa la vulneración de ese derecho y la consecuente exclusión del conflicto de la órbita de la justicia constitucional, se estaría planteando la posibilidad que el patrono le fije un valor económico al derecho de asociación sindical, asuma ese costo y lo desconozca sin mayores inconvenientes. 

 

Ello es así porque al patrono le bastaría despedir de manera unilateral e injustificada a sus trabajadores sindicalizados y luego asumir los costos implícitos en la indemnización por el despido y en una posterior conciliación de las diferencias económicas sobrevinientes a esa desvinculación, para dar al traste con un derecho tan caro a la historia de las instituciones democráticas y liberales como el derecho de asociación sindical. 

 

Nótese que en eventos como aquellos conocidos por la Corte en el fallo cuya nulidad parcial se pretende, la relación laboral ya está extinguida y ante ello la  capacidad negociadora de los trabajadores despedidos se ve sustancialmente reducida.  Esto es, estando de por medio el derecho constitucional fundamental de asociación sindical, el trabajador ha sido excluido de toda incidencia en la terminación de la relación de trabajo y ante un panorama como ése la alternativa que se le presenta es la de lograr el reconocimiento de un valor económico adicional a la indemnización convencionalmente acordada que compense el sacrificio de los derechos quebrantados.  En cambio, en los casos en que la relación de trabajo aún está vigente, su capacidad de conciliar la manera como se ha de poner fin al contrato de trabajo no está interferida y por ello se encuentra en capacidad de emprender un balance de costos y beneficios que le permita optar por la decisión que más convenga a sus intereses.   

 

Entonces, en esa tensión, la Sala Cuarta de Revisión optó por dar primacía al derecho fundamental de asociación sindical  pues encontró que las condiciones en que se produjo su despido eran similares a aquellas que, en casos como los analizados en la Sentencia C-436 de 2000, han llevado a la Corte ha tutelar el derecho de asociación sindical.  En esos eventos, más que derechos laborales de orden legal, está en juego el ejercicio de un verdadero derecho fundamental reconocido expresamente por el constituyente.   

 

 

11.  Al inicio de esta motivación, la Corte expresó que la declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por una Sala de Revisión estaba condicionada a que en ella se haya incurrido en una violación manifiesta y grave del debido proceso y que en manera alguna podía apoyarse en el solo descontento con el sentido del fallo.  Y se retoma ese razonamiento porque recoge muy bien la pretensión que en este caso alienta el memorialista pues no cuestiona el contenido del fallo que es favorable a sus intereses y a los de las empresas demandadas  -el rechazo de la tutela del derecho de asociación sindical de 324 trabajadores-  sino el contenido de ese pronunciamiento que defrauda sus pretensiones  -la tutela del derecho de asociación sindical de 6 trabajadores-.  Para ello acude a una lectura descontextualizada de las Sentencias T-436 de 2000 y T-446 de 2001, retomando de ellas únicamente lo que conviene a su situación procesal, y acomoda a ella la solicitud de declaratoria de nulidad apoyado en la presunta modificación de la jurisprudencia de esta Corporación.  Esa situación le impide advertir que tanto la denegación de la tutela a 324 de los actores como su concesión a favor de 6 de ellos son coherentes con la línea jurisprudencial trazada por esta Corporación.  

 

 

12.  En suma, no es cierto que la Sala Cuarta de Revisión haya variado la jurisprudencia de la Corte pues en relación con la gran mayoría de los actores aplicó el precedente existente en torno al valor de las actas de conciliación suscritas entre patronos y trabajadores y en relación con un pequeño grupo de ellos reiteró la viabilidad excepcional de la acción de tutela para disponer reintegros laborales cuando se han dispuesto despidos unilaterales e injustificados con violación del derecho de asociación sindical.  Con ello, no se afirmó la procedencia de la acción de tutela contra acciones legítimas de los particulares, ni se vulneró el derecho de igualdad, ni se consagró la posibilidad de emitir los fallos sin fundamento probatorio, ni se varió el precedente que, como regla general, afirma la inviabilidad de la acción de tutela para ordenar reintegros laborales; ni se desconoció la necesidad de acreditar la legitimación del actor para accionar pues la Corte ha expuesto que cuando están en juego tanto derechos de asociación sindical como derechos de los trabajadores individualmente considerados, nada se opone a que éstos accionen para hacerlos valer.

 

DECISIÓN

 

Con base en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.  Rechazar la solicitud de nulidad parcial de la sentencia T-732 de 2001, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, presentada por el ciudadano Andrés Fernando Da Costa Herrera.

 

Segundo.  Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA                                       MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

                Magistrado                                                                                   Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO                                                      RODRIGO ESCOBAR GIL

                 Magistrado                                                                                      Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA                 EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

                       Magistrado                                                                        Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS                                          CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

              Magistrado                                                                                   Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] El texto del Artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 es el siguiente:  “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.  La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo.  Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el proceso”.

[2] Esta línea jurisprudencial se inició con el Auto 008 de 1993, con ponencia del Magistrado Jorge Arango Mejía.  En él se declaró la nulidad de la Sentencia T-120 de 1993 porque en ella se había desconocido la existencia de cosa juzgada constitucional en relación con la Sentencia C-592 de 1992. 

[3]  La exigencia para que la solicitud de declaratoria de nulidad se presente dentro del término de ejecutoria del fallo se implementó en el Auto 22 de1998, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa.  Esa exigencia ha sido luego desarrollada por varios pronunciamientos, como el auto de 14 de junio de 2001 en el que la Corte, con ponencia del magistrado Jaime Araujo Rentería, negó la declaratoria de nulidad de la Sentencia T-212-01.

[4] Sobre el carácter excepcional de la nulidad de los fallos emitidos por las Salas de Revisión, la Corte, en el Auto 033 de 1995, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, expuso:  “Como puede verse, se trata de nulidades circunscritas de manera expresa a las violaciones ostensibles y probadas del artículo 29 de la Constitución Política.  Se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.  Se requiere, además, la evaluación del caso concreto por la Sala Plena de la Corte y la decisión de ésta por mayoría de votos, según las normas pertinentes.  Así las cosas, de ninguna manera es admisible que una persona descontenta por el sentido del fallo que la afecta pretenda inferir una nulidad de las mismas circunstancias desfavorables en que ella queda por haberle sido negadas sus pretensiones, tal como acontece en este caso. Toda sentencia desfavorable disgusta y molesta a quien no fue beneficiado por la decisión que contiene, pero de esa molestia y disgusto no puede deducirse irresponsablemente una vulneración del debido proceso por el solo hecho de que se trata de una providencia definitiva contra la cual no procede ningún recurso.  En tales eventos, cuando se acude a la nulidad de manera desesperada, se desfigura su sentido y se quebranta la seguridad jurídica”.