A297-01


Auto 284/01

Auto 297/01

 

DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación

 

NULIDAD FALLO DE TUTELA POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ

 

Referencia: expediente T-466601

 

Acción de tutela instaurada por Andrés Henz Gil Cristancho contra Datacrédito y el Banco Caja Social de Ahorros 

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá, diecinueve (19) de octubre de dos mil uno (2001)

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett, y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente

 

AUTO

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.      El día 18 de enero de 2001 el señor Andrés Henz Gil Cristancho interpuso acción de tutela ante el Juez Civil de Circuito de Bogotá (Reparto) contra Datacrédito y el Banco Caja Social de Ahorros, para que se le amparen sus derechos al buen nombre y a la honra, y en consecuencia se ordene a dichas entidades excluirlo del registro de deudores morosos.

 

2.      El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá. A través de providencia del 23 de enero de 2001, el Juez rechazó la acción por incompetencia con base en lo dispuesto por el inciso 3º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y ordenó remitir el asunto al Tribunal Contencioso Administrativo de la ciudad (Reparto). 

 

3.      La Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, a quién correspondió por reparto la acción de tutela, resolvió, a través de providencia del 29 de enero de 2001, declararse a su vez incompetente para conocer de la acción, con base en las reglas contenidas en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. A su juicio, los jueces competentes para conocer de las tutelas interpuestas contra particulares son los jueces municipales. En consecuencia, el Tribunal ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial para que efectuara el reparto entre los Jueces Municipales de Bogotá.  

 

4.      El asunto le correspondió al Juez Veintidós Civil Municipal, quién avocó el conocimiento de la acción de tutela a través de providencia del 7 de febrero de 2001.

 

5.      Mediante fallo del 22 de febrero de 2001, la Juez Veintidós Civil Municipal de Bogotá negó la tutela, considerando que si bien el accionante había pagado voluntariamente la obligación, sí había incurrido en mora de 120 días, siendo veraz la información que Datacrédito le había suministrado a los establecimientos de comercio. La sentencia fue confirmada por el Juez Doce Civil del Circuito, a través de fallo del 19 de abril de 2001.   

 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

1.      El Decreto 1382 de 2000 “por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela” es manifiestamente inconstitucional, porque viola el artículo 86 de la Carta Política, desconoce el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, expedido por el Presidente de la República en virtud de la facultad que le otorgaba directamente el artículo 5º transitorio de la Constitución, y porque viola de manera evidente la reserva de ley que establece la Carta para  la regulación de los “derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección”. La Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que este Decreto debe inaplicarse usando la excepción de inconstitucionalidad y así ha procedido en múltiples oportunidades[1]. El mencionado Decreto fue finalmente suspendido por el Presidente de la República a través del Decreto 404 de 14 de marzo de 2001.

 

2.      La providencia a través de la cual el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá se declara incompetente para conocer de la acción de tutela interpuesta, argumentando lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es nula porque se funda en una norma manifiestamente inconstitucional.

 

3.      Tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá carecen de competencia para conocer de la acción de tutela de que se trata, porque en la tutela la competencia es a prevención (artículo 37 Decreto 2591 de 1991), y no tienen relevancia alguna los factores subjetivo u objetivo[2].  En consecuencia el proceso está viciado de nulidad por falta de competencia: se desconoció la competencia funcional del juez ante quién el ciudadano pretendía hacer valer sus derechos fundamentales. Conforme a lo dispuesto por el numeral 5º del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la falta de competencia funcional constituye una nulidad insaneable.

 

Por las razones expuestas, ésta Sala procederá a declarar la nulidad del proceso a partir del Auto proferido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, el 23 de enero de 2001.

 

III.    DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Declarar la nulidad del proceso a partir del Auto proferido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, el 23 de enero de 2001.

 

SEGUNDO. Remitir el expediente al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, a quién corresponde por prevención el conocimiento de este proceso, para que se tramite la tutela solicitada por el señor Andrés Henz Gil Cristancho.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Ver entre otros el Auto 085 del 26 de septiembre de 2000, y los Autos  087, 089 y 094, todos de 2000.

[2] Con una única excepción, la establecida en el inciso final del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar.”