A298A-01


Auto 284/01

Auto 298A/01

 

RATIO DECIDENDI-Efectos vinculantes y obligatoriedad de un precedente

 

PRECEDENTE JUDICIAL-Alcance

 

El precedente, como se ha indicado, es el resultado de dos actos que ocurren en momentos distintos en el tiempo. De una parte, que un juez expida una decisión basada en determinado principio general y, por otra, que con posterioridad otra autoridad judicial (o el mismo juez), la considere vinculante. Ello implica que el precedente se construye a partir de las actuaciones positivas de la administración de justicia, es decir, cuando están enfrentados a la obligación de resolver un caso.

 

REVISION EVENTUAL FALLO DE TUTELA-Discrecionalidad

 

REVISION EVENTUAL FALLO DE TUTELA-Alcance

 

REVISION EVENTUAL FALLO DE TUTELA-No configura una tercera instancia

 

PRECEDENTE JUDICIAL-No existió desconocimiento en el caso concreto

 

SENTENCIA CONDENATORIA-Efectos

 

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Restricción desproporcionada a la libertad de la persona/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia por no existir restricción desproporcionada de la libertad

 

De las consideraciones precedentes se desprende que la Corte únicamente ha considerado la existencia de un perjuicio irremediable cuando se presenta una restricción desproporcionada a la libertad de la persona. En el presente caso se observa que el demandante acudió ante la Notaria, para hacer presentación personal y reconocimiento de la firma impresa en el documento.  Ello implica que, al momento de presentar la demanda de nulidad, el demandante se encontraba en ejercicio de su libertad personal. Si bien sobre él pesa orden judicial de restricción de su libertad, de ello no se puede derivar una restricción desproporcionada de la misma, pues, de una parte, es el efecto natural de encontrarse condenado y a la espera de que se resuelva el recurso de casación y, por otra, no existen elementos de juicio que, prima facie, indiquen que la decisión judicial atacada por el demandante sea inconstitucionalmente restrictiva de la libertad.

 

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-886 de 2001, proferida por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

Bogotá D. C., octubre veinticuatro (24) de dos mil uno (2001).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la petición de nulidad elevada por Luis Enrique Gaviria Otálora contra la sentencia T-886 de 2001 proferida por la Sala Séptima de Revisión.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 20 de diciembre de 2000, Manuel Giovanni Matamoros Navas interpone acción de tutela en contra de la Fiscalía 30 delegada ante los Jueces Regionales, el Juez Regional de Cúcuta y el Tribunal Nacional (o las autoridades que los hayan remplazado), por considerar violados sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica. El demandante estima que las pruebas practicadas están viciadas de nulidad, por haberse recogido en un allanamiento ilegal; además, que no se le investigó en lo favorable, que se violaron las reglas procesales relacionadas con el ejercicio del derecho de defensa y que el juez y el tribunal incurrieron en vía de hecho al valorar negativamente las pruebas presentadas sobre la existencia de un contrato de subarriendo entre él y el ocupante del inmueble en el cual se encontró la cocaína.

 

2. Mediante sentencia T-886 de 2001, la Sala Séptima de Revisión de Corte Constitucional, confirmó la sentencia del Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá que había rechazado la tutela.

 

3. Por medio de escrito del 19 de septiembre de 2001, el demandante solicita que se declare la nulidad de la sentencia T-886 de 2001, por considerar que mediante ella se desconoció el precedente que la misma corporación había dictado en materia de procedencia de la tutela cuando está pendiente de resolverse el recurso de casación. El documento, presentado personalmente ante notario el 18 de septiembre de 2001, fue remitido a esta Corporación dentro del término de ejecutoria de la sentencia T-886 de 2001.

 

4. La argumentación del demandante, aunque está contenida en varias “tesis” se puede resumir en los siguientes términos. De conformidad con las sentencias T-627 y T-749 de 1999 y con la “no selección de la tutela que falló la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el día 6 de marzo de 2001, instaurada por JORGE ALONSO FLECHAS DIAZ y en contra de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia” se ha permitido la procedencia de la tutela estando en trámite el recurso de casación. De acuerdo con estas sentencias, no es suficiente que esté pendiente el recurso de casación, sino que es necesario, en el caso concreto, analizar la eficacia del recurso y la necesidad de evitar perjuicios irremediables. En su caso, sostiene, la sentencia demandada no consideró que existe un “perjuicio irremediable, en tanto que siendo plenamente inocente estoy condenado a varios años de prisión, tengo orden de captura vigente, y como consecuencia de ello (1) se han visto menguadas mis relaciones familiares, (2) sociales, (3) económicas y (4) laborales”, desconociéndose de esta manera el precedente jurisprudencial.

 

El demandante asegura que “es procedente conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues no estoy pidiendo que no me investiguen, ni que se anule absolutamente todo lo actuado, sino que lo hagan garantizándome los derechos de los cuales soy beneficiario, que se haga efectivo el debido proceso, que se me proteja el perjuicio irremediable. Mi pretensión no es evadir la justicia, muy por el contrario, estoy presto a someterme a ella, pero con la garantías legales y constitucionales, ya que soy un inocente injustamente condenado a muchos años de prisión”.

 

5. El día 1 de octubre se hizo llegar a la Corte escrito firmado por Juan Carlos Saavedra Duran, quien manifiesta que el Magistrado Eduardo Montealegre Lynett debe declararse impedido para conocer sobre la solicitud de nulidad de la sentencia T-886 de 2001. Por consiguiente, dicha petición fue manifestada al Presidente de la Corporación a fin de que la Sala Plena resuelva sobre ésta.    Por decisión del 17 de octubre  de 2001 (Acta 65) la Sala Plena de la Corporación consideró que el Magistrado Eduardo Montealegre Lynett no se encontraba impedido para participar en el presente asunto.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

Competencia

 

1. De conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la Sala Plena de la Corte Constitucional debe conocer y decidir los incidentes de nulidad promovidos dentro de los procesos que se sigan ante ella. Sobre el particular ha señalado lo siguiente:

 

“Conforme a lo dispuesto en el artículo 49 del decreto 2067 de 1991, corresponde a la Sala Plena de la Corte tramitar y decidir los incidentes de nulidad que se promuevan dentro de los procesos que se sigan ante ella, por lo cual esta Corporación es competente para examinar la presente solicitud. Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corte y a elementales razones procesales, debe entenderse que una petición de nulidad no constituye un recurso contra las providencias de esta Corporación. Por ende, al tramitar una solicitud de nulidad, la Corte no puede entrar a estudiar la corrección jurídica de la decisión sino que su examen se limita a determinar si en el trámite del proceso o en la sentencia misma ocurrieron violaciones al debido proceso.”[1]

 

Precedente judicial.

 

2. El demandante sostiene que la Sala Séptima de Revisión desconoció el precedente que surge de las sentencias T-627 y T-749 de 1999, así como aquel que resulta de la no selección para revisión de una sentencia dictada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la que se concedió una tutela, a pesar de que estaba en trámite un recurso de casación.

 

A fin de resolver la demanda de nulidad, primero deberá analizarse si el demandante tiene razón en su apreciación sobre la construcción y respeto por los precedentes, para luego establecer cuál es el precedente que surge de los casos mencionados por el demandante, el considerado en la sentencia demandada y, así, verificar el cumplimiento o no de dicho precedente.

 

3. En la sentencia SU-047 de 1999 la Corte sostuvo que “únicamente la ratio decidendi [tiene] efectos vinculantes sobre otros jueces y [adquiere] la obligatoriedad de un precedente”[2]. Tal como se indicó en dicha oportunidad, debe distinguirse entre la ratio, el obiter dictum (dicta)y la decisum. La ratio decidendi se configura con “el principio general que sirvió de sustento directo para resolver el caso”, es decir, no está constituido por los argumentos generales, de carácter persusivo (dicta), que no resuelven el caso concreto.

 

El precedente, cabe señalar, no es la ratio de una decisión concreta, sino la percepción que jueces posteriores tienen de la decisión adoptada con anterioridad. En la sentencia SU-047 de 1999, la Corte explicó este fenómeno en los siguientes términos:

 

“Por ello, en realidad, son los jueces posteriores, o el mismo juez en casos ulteriores, quienes precisan el verdadero alcance de la ratio decidendi de un asunto, de suerte que la doctrina vinculante de un precedente ‘puede no ser la ratio decidendi que el juez que decidió el caso hubiera escogido sino aquélla que es aprobada por los jueces posteriores’.”

 

Ello explica la necesidad de que, al momento de considerar o no la existencia de un precedente, que se haga un análisis de la situación fáctica y de los motivos que explican una sentencia, a fin de establecer si en realidad se ajustan a las circunstancias concretas que el juez está observando. Así, en la sentencia SU-544 de 2001, la Corte analizó cómo casos parecidos en realidad estaban cimentados sobre distintos ratio decidendi. En dicha oportunidad la Corte procedió a considerar los hechos centrales del caso y confrontarlos con lo decidido, para establecer cuál fue el “principio general” que le dio sustento a la decisión y, así, conformar una subregla constitucional.

 

Así las cosas, es posible que de las sentencias mencionadas por el demandante surja la existencia de una línea de precedentes. Cosa distinta es que se aplicaran al caso concreto.

 

4. El demandante considera que la no selección de un proceso para su eventual revisión implica que se ha construido un precedente en cierta materia. Esta posición parte de una premisa falsa. El precedente, como se ha indicado, es el resultado de dos actos que ocurren en momentos distintos en el tiempo. De una parte, que un juez expida una decisión basada en determinado principio general y, por otra, que con posterioridad otra autoridad judicial (o el mismo juez), la considere vinculante. Ello implica que el precedente se construye a partir de las actuaciones positivas de la administración de justicia, es decir, cuando están enfrentados a la obligación de resolver un caso.

 

Pretender que la no selección de una decisión de tutela por parte de la Corte Constitucional para su eventual revisión, implica la aceptación del carácter vinculante de un principio general aplicado por el juez que dictó la sentencia no revisada, implica que se entiende que la no selección tiene por efecto jurídico convalidar la actuación del inferior. De ahí que si la Corte Constitucional considera que la decisión fue incorrecta, está en la obligación de seleccionar el caso para revisarlo. 

 

Empero, tal efecto no se desprende de la función de la Corte en sede de revisión. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, las tutelas tramitadas en el país son remitidas a la Corte Constitucional para que ésta seleccione las que considere pertinentes para su revisión.  Dicha selección es eminentemente discrecional.  En la sentencia C-018 de 1993 la Corte, al analizar la expresión eventual del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[3], señaló que:

 

“18. Y en cuarto lugar el ciudadano ha invocado el criterio relativo a la mayor importancia de la disposición por razón de su contenido y alcances, en este caso a la mayor importancia del artículo 241.9. La Corte estima conducente repetir que en ninguna parte del 241.9 se está consagrando la obligatoriedad de la revisión de todos los fallos de tutela y que, sólo en gracia de discusión, entrará a rebatir los argumentos del actor, así: es más importante, en razón de su contenido y alcances, la revisión eventual que la obligatoria, porque justamente la labor de la Corte en materia de tutela es de orientación, consolidación de la jurisprudencia y pedagogía constitucional, todo lo cual se logra más eficientemente con unos fallos preseleccionados por su importancia y su carácter paradigmático, que con toda una suerte de sentencias obligatorias y numerosas, la mayoría de las cuales terminarían siendo una repetición de casos idénticos, que convertirían a la Corte Constitucional en una tercera instancia ahogada en un mar de confirmaciones de sentencias.”[4].

 

Lo expuesto apareja que la Corte Constitucional no es instancia dentro del proceso de tutela.  En sentencia T-260 de 1995, esta Corporación dejó en claro que la función de la Corte Constitucional es la de unificar la jurisprudencia sobre la interpretación de los derechos fundamentales, así como trazar los parámetros de procedencia de la tutela:

 

“El papel que cumple la Corte Constitucional cuando aborda la revisión eventual consagrada en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Carta Política no es otro que el de unificar a nivel nacional los criterios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas constitucionales, precisando el alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo de protección y efectividad de los mismos y estableciendo la doctrina constitucional....”

 

De ahí que la selección de una sentencia no convierta a la Corte en tercera instancia, ni que tenga que seleccionar todos los casos similares o iguales. Basta con estudiar un caso en particular, para que los restantes deban ser considerados en igual manera:

 

“No se trata de una tercera instancia a la que según las reglas del Decreto 2591 de 1991 (artículo 33) tendrían acceso tan sólo las personas interesadas en los procesos discrecionalmente escogidos por las salas de selección de la Corte, pues ello implicaría un trato discriminatorio injustificado que en sí mismo desconocería los derechos a la igualdad (artículo 13 C.P.) y de acceso a la administración justicia (artículo 229 C.P.). No. El objetivo primordial de la revisión eventual, mucho más allá de la resolución específica del caso escogido, es el análisis de fondo sobre la manera como se ha interpretado y aplicado por los jueces la preceptiva constitucional y la definición que hace la Corte, en el plano doctrinal, acerca de cómo debe entenderse y aplicarse en casos posteriores en los que surja el mismo debate, a propósito de hechos o circunstancias regidas por idénticos preceptos.”

 

Así las cosas, como quiera que la no selección de un proceso para su revisión no implica decisión o convalidación alguna por parte de la Corte de la actuación surtida en dicho proceso, no puede sostenerse que a partir de este hecho se construya o surja un precedente judicial de obligatoria observancia, aún para la Corte.

 

Las ratio decidendi de las sentencias T-627 y T-749 de 1999.

 

5. En concepto del demandante, las sentencias T-627 y 749 de 1999 establecen como precedentes que, a pesar de la interposición del recurso de casación, la tutela procede si se busca evitar un perjuicio irremediable.

 

5.1. En la sentencia T-627 de 1999, la Corte analizó la tutela interpuesta por Armando Holguín contra el Tribunal Nacional por violación del principio no reformatio in pejus. En dicha oportunidad la Corporación señaló que (i) que el demandante había interpuesto demanda de casación; (ii) que la violación del aludido principio era una de las cuestiones alegadas por el demandante en la demanda de casación; (iii) que no existía perjuicio irremediable, en la medida en que, si hipotéticamente procediera la tutela, el demandante no recobraría la libertad. Así las cosas, se desprende que la existencia de un perjuicio irremediable, en este tipo de casos, en los cuales una persona ha sido condenada y está pendiente el recurso de casación, se limita a que mediante la tutela la persona recobre la libertad.

 

5.2. En la sentencia T-749 de 1999, la Corte estudió la tutela interpuesta por Carlos Arturo Restrepo Hernández en contra del Tribunal Nacional. En dicha oportunidad, el demandante alegaba que nunca se había resuelto el problema de homonimia que se presentaba en el proceso, pues según las pruebas obrantes en el mismo –que fueron consideradas por la Corte- existían claros indicios de que el autor de los hechos punibles era otra persona con el mismo nombre. En aquella oportunidad, la Corte considero (i) que el demandante había interpuesto el recurso de casación; (ii) que el Tribunal Nacional incurrió en vía de hecho al no analizar la posible existencia de una homonimia; (iii) que, dado que se cuestiona la identidad del procesado, de no intervenir la justicia constitucional y de establecerse únicamente cuando se resuelva el recurso de casación dicha identidad, el demandante habría sufrido un perjuicio irremediable, pues existe la eventualidad de que sea cierto que había sido inculpado por las conductas de un homónimo, habría estado injustamente privado de la libertad. Finalmente consideró (iv) que a la Corte no le correspondía entrar a analizar el acervo probatorio para establecer la existencia de una homonimia, de ahí que se hubiera limitado a ordenar al Tribunal Superior de Bogotá que, en un término no superior a 20 días, dictara sentencia complementaria en la que se definiera si existía una situación de homonimia y que, de encontrarse ciertas las afirmaciones del demandante, se le dejara en libertad. En resumen, en este caso, la Corte entiende que el perjuicio irremediable está directamente vinculado a que mediante la sentencia de tutela se pueda lograr la libertad del procesado.

 

Antes de entrar a analizar si estos precedentes eran aplicables al caso concreto del señor Matamoros, la Corte estima necesario revisar decisiones posteriores que han contribuido a establecer el precedente en la materia.

 

Sentencias SU-599 de 1999, T-469 de 2000, T-852 de 2000, C-596 de 2000 y SU-544 de 2001

 

6. La sentencia se apoyó explícitamente en las sentencias SU-599 de 1999 y C-596 de 2000. Sin embargo, elementos claves para este caso se han resuelto en otras sentencias, razón por la cual se analizará la línea de precedentes y el tema del perjuicio irremediable.

 

6.1. En la sentencia SU-599 de 1999, la Corte fijó una posición unificada, como el mismo demandante lo reconoce, sobre la imposibilidad de acudir a la tutela cuando estuviera en curso la solución de una demanda de casación. En dicha oportunidad la Corte tuvo en consideración que el demandante alegaba errores graves en el trámite del proceso penal –incompetencia del ente acusador, violación del principio de legalidad, ausencia de ministerio público y falta de independencia-, los que a juicio de la Corporación, podían ser debidamente estudiados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, habida consideración de su competencia para proteger las garantías fundamentales y su obligación de declarar la nulidad de la sentencia en caso de que se observe que el proceso hubiese estado viciado de nulidad. Así mismo señaló que en dicho caso no se observaban condiciones que permitían sostener la existencia de un perjuicio irremediable -la urgencia, la inminencia, la impostergabilidad y la gravedad-. De ahí que el precedente de la Corte, que surge de una sentencia de unificación de la jurisprudencia, de interpretación de los derechos fundamentales y de los criterios de procedibilidad de la tutela, indica que la existencia de fallas graves, eventualmente violatorias de garantías fundamentales y posiblemente constitutivas de nulidades procesales, no constituye un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio.

 

6.2. Con posterioridad, inclusive a las sentencias que el demandante alega como desconocidas, la Corte en sentencia T-469 de 2000, reiteró la regla básica del precedente que se recogió en la sentencia SU-599 de 1999, al señalar que:

 

“el simple hecho de que exista la posibilidad en cabeza del afectado de ejercer otros medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos fundamentales, hace improcedente la acción de tutela según lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución y 6o. del Decreto 2591 de 1991”

 

En dicha oportunidad, tampoco consideró la existencia de un perjuicio irremediable, a pesar de que en últimas el demandante alegaba violación a los principios de legalidad y favorabilidad, que se presentó una indebida valoración probatoria y que se estaba frente a circunstancias que hacían improcedente la acción penal. Es decir, la Corte no considera que asuntos que de manera ordinaria puede resolverse o estudiarse en casación puedan ser fuentes de un perjuicio irremediable.

 

6.3. En la sentencia T-852 de 2000, la Corte analizó la situación de Santiago Salah Argüello, quien fue condenado y había interpuesto el recurso de casación. En dicha oportunidad, la Corte, luego de señalar que la casación constituye el mecanismo idóneo para proteger las garantías constitucionales que el demandante consideraba violados –non reformatio in pejus y non bis in idem-, se abstuvo de considerar la existencia de un perjuicio irremediable por los vicios de las sentencias y analizó el supuesto perjuicio ocasionado por la reclusión del demandante.  Por resultar suficientemente concluyente, se transcribe el análisis de la Corte:

 

“debe recordarse que la privación de la libertad a la cual ha estado sometido el accionante se produjo dentro del desarrollo de un proceso penal adelantado en su contra y se ha derivado de mandamientos escritos de autoridad judicial competente (C.P., art. 28), que gozan de la presunción de legalidad con respecto de las formalidades y de los motivos que los sustentaron en su expedición, los cuales pueden ser controvertidos mediante un medio de defensa judicial idóneo que le ofrece el ordenamiento jurídico, como es el recurso extraordinario de casación según lo ya visto, permitiéndole a la vez proteger sus derechos y garantías fundamentales. En consecuencia, se configura esta situación en un presupuesto de improcedencia de la acción de tutela impetrada por el actor...”

 

Es decir, conforme a la ratio decidendi de esta decisión, la mera privación de la libertad no constituye un perjuicio irremediable cuando ella es el producto de un proceso penal, que puede ser atacado en sede de casación. Es decir, la casación constituye un mecanismo idóneo para proteger, no solo las garantías del debido proceso, sino la libertad misma.

 

6.4. Esta postura se confirmó en la sentencia C-596 de 2000, en la que la Corte señaló que la casación, además de tener por función lograr la unificación de la jurisprudencia nacional en asuntos ordinarios, implicaba un juicio de legalidad, que versa tanto sobre los aspectos normativos legales(cumplimiento del debido proceso) y probatorios, sino, además, el respeto por los derechos fundamentales:

 

“El concepto de ley sustancial no solamente se predica o limita a las normas de rango simplemente legal. Este comprende por consiguiente las normas constitucionales que reconocen los derechos fundamentales de la persona, y aun aquellas normas de las cuales pueda derivarse la existencia de un precepto específico, por regular de manera precisa y completa una determinada situación.

 

Lo anterior implica que es posible fundar un cargo en casación por violación de normas de la Constitución.

 

Pero es mas, en razón de la primacía que se reconoce a los derechos constitucionales fundamentales es obligatorio para el tribunal de casación pronunciarse oficiosamente sobre la violación de éstos, aun cuando el actor no formule un cargo específico en relación con dicha vulneración.”

 

Así las cosas, el recurso de Casación se erige en pieza fundamental para la protección de los derechos fundamentales del procesado, lo que explica la excepcional procedencia de la tutela como mecanismo transitorio. Esta amplitud de las funciones de la Casación es razón principal para que no pueda sostenerse la existencia de un perjuicio irremediable por asuntos que ella pueda debatir –sea violación de la ley o indebida apreciación de la prueba-, salvo que de bulto se observe una violación flagrante del debido proceso que comprometa, directa y desproporcionadamente la libertad (T-749 de 1999).

 

6.5. La inexistencia, prima facie, de perjuicio irremediable por exclusiva violación del debido proceso se analizó en la sentencia SU-544 de 2001. En dicha oportunidad la Corte concluyó que en la medida en que la violación del debido proceso no puede preverse sino enfrentarse –no hay amenaza sino violación-, no existe posibilidad alguna de que la tutela opere como medida cautelar; es decir, la tutela no es medio para precaver el mal –violación del debido proceso-, sino que opera como remedio, lo implica que únicamente puede acudirse a ella como mecanismo principal de protección.

 

Supuesto desconocimiento del precedente judicial

 

7. El demandante considera que mediante la sentencia T-886 de 2001 se desconoció el precedente fijado en las sentencias T-749 y 627 de 1999, y en el que deriva de la no selección de cierta tutela para su eventual revisión. Habida consideración de lo expuesto en el fundamento 4. de esta providencia, no es necesario analizar la acusación de violación del precedente “fijado en la no selección”.

 

Como se puede apreciar, luego del análisis realizado en el fundamentos 5.1 de esta providencia, en la sentencia T-627 de 1999 se analizó una situación que en nada se parece a la que consideró la Corte en la sentencia demandada. En efecto, en dicha oportunidad se consideró la ausencia de un perjuicio irremediable en razón a que el demandante no lograría libertad sino, a lo sumo, una modificación del quantum de la pena.

 

Por su parte, en la sentencia T-749 de 1999, la necesidad de analizar la existencia de un perjuicio irremediable se derivaba del hecho de que se estaba cuestionando, no la realización de una conducta delictiva, sino la identidad del procesado. El precedente que surge de dicha decisión, en absoluto era extensible al caso que analiza la Corporación, en la cual el demandante alegaba indebida defensa, indebida valoración probatoria y violación del derecho a que se le investigara en lo favorable.

 

Teniendo en cuenta las causas de la supuesta violación de los derechos fundamentales, en lugar de aplicar el precedente fijado en la sentencia T-749 de 1999, era procedente aplicar el precedente de las sentencias SU-599 de 1999, T-469 de 2000, T-852 de 2000 y SU-544 de 2001, de las cuales, conforme se analizó en el fundamento 6 de esta sentencia, que no existe perjuicio irremediable por violación del debido proceso (nulidades procesales, allanamientos ilegales, valoración indebida, etc.) o por el hecho de estar privado de la libertad en virtud de sentencia condenatoria.

 

Habida consideración de esta circunstancia, no resultaba necesario que la sala séptima de revisión se pronunciara sobre el eventual perjuicio irremediable. Con todo, y para efectos de dar claridad sobre el asunto, téngase en cuenta que el demandante sostiene que el perjuicio irremediable consiste en la afectación de sus relaciones familiares, sociales, económicas y laborales. Tales efectos de la sentencia condenatoria, son propios de ella, así como la privación de la liberta, lo que, conforme a la sentencia T-852 de 2000, en sí mismo no constituye un perjuicio que sea de la entidad suficiente para admitir la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio.

 

Inexistencia de un perjuicio irremediable.

 

8.  De las consideraciones precedentes se desprende que la Corte únicamente ha considerado la existencia de un perjuicio irremediable cuando se presenta una restricción desproporcionada a la libertad de la persona.

 

En el presente caso se observa que el demandante acudió ante la Notaria Octava del Círculo de Bogotá, para hacer presentación personal y reconocimiento de la firma impresa en el documento.  Ello implica que, al momento de presentar la demanda de nulidad, el demandante se encontraba en ejercicio de su libertad personal.  Si bien sobre él pesa orden judicial de restricción de su libertad, de ello no se puede derivar una restricción desproporcionada de la misma, pues, de una parte, es el efecto natural de encontrarse condenado y a la espera de que se resuelva el recurso de casación y, por otra, no existen elementos de juicio que, prima facie, indiquen que la decisión judicial atacada por el demandante sea inconstitucionalmente restrictiva de la libertad.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de nulidad de la Sentencia T-886 de 2001 proferida por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional

 

SEGUNDO. Comuníquese la presente providencia a los interesados.

 

Comuníquese, cúmplase, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Corte Constitucional, Auto 022 de 1998 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. En el mismo sentido pueden verse, entre otras, las siguientes providencias: Auto 08 de 1993 MP. Jorge Arango Mejía, Auto 033 de 1995 MP. José Gregorio Herández Galindo, Auto 035 de 1997 MP. Carlos Gaviria Díaz, Auto 022 de 1998 MP. Alejandro Martínez Caballero, Auto 173 de 2000 MP. Alfredo Beltrán Sierra y el Auto del 14 de junio de 2001 MP. Jaime Araujo Rentería.

[2] Fundamento jurídico N° 51

[3]   Dicho artículo señala en su último inciso que:

 

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición d aparte, podrá solicitar informe y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  (Subrayado fuera del texto).

[4]   Jurisprudencia reiterada expresamente en la Sentencia C-1716 de 2000.