A299-01


Auto 284/01

Auto 299/01

 

DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación

 

Referencia: expediente T-476304

 

Peticionaria: Yenny Zulay Manosalva González

 

Demandada: Registraduría Nacional Del Estado Civil.

 

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

                             

                             

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil uno (2001)

 

La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTRAN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta el siguiente

 

AUTO

 

En el proceso de revisión de la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial Bogotá de fecha 10 de mayo de 2001, en razón de la acción de tutela promovida por la ciudadana Yenny Zulay Manosalva González contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión del fallo, mediante auto de 17 de julio de 2001 por la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional, y acumulado a otros diez expedientes para ser fallados en una misma sentencia por presentar unidad de materia.

 

Una vez cotejado el contenido del expediente de la referencia, observa la Sala Novena de Revisión que en el tramite de dicha acción se dio aplicación a lo establecido en el Decreto No. 1382 de 2000, lo cual impide que sea decidido en conjunto con los demás procesos inicialmente seleccionados.

 

I. ANTECEDENTES

 

La demandante presentó acción de tutela el día 29 de marzo de 2001, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Girón, Santander, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil , en razón de que dicha entidad no le había expedido de manera oportuna su cédula de ciudadanía.

 

Ese mismo día, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Girón dictó auto en el que consideró que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1382 de julio 12 del 2000, la competencia para conocer de la acción recaía en los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, y, en consecuencia, ordenó su remisión a dichos jueces.

 

La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, el cual, mediante auto de 5 de abril del presente año, dispuso la remisión de las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial Bogotá, de acuerdo a lo señalado en el inciso 1º, artículo 1 del Decreto 1382 del 2000.

 

La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial Bogotá, el 30 de abril de 2001 admitió la demanda y ordeno notificarla. Mediante de 10 de mayo de 2001, denegó la protección de los derechos fundamentales invocados por la demandante.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

 

En el tramite impartido al proceso de la referencia se dio aplicación a lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, “Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”. Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación ha inaplicado, en reiteradas oportunidades, el mencionado Decreto, acudiendo para ello a la excepción de inconstitucionalidad, por tratarse de una norma manifiestamente contraria a la Carta Política[1]. En lo pertinente, se ha dicho:

 

“...con absoluta transparencia se observa que el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.082 del viernes 14 de julio del mismo año, en su artículo 1º a pretexto de ejercer la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la República conforme al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, lo que en realidad hace es introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia para conocer de la acción de tutela...

 

“...

 

“Así las cosas, para la Corte es claro que el Presidente de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al congreso de la República mediante ley, conforme a lo    preceptuado en el artículo 50 de la Carta Política.

 

“Pero es más. Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar ´la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar´  para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de   las  autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la constitución.

 

“Siendo ello así, surge de bulto que el artículo 1º del decreto 1382 de 12 de julio de 2000, fue mucho más de la usurpación al Congreso de la República para introducir modificaciones al artículo 37 del decreto 25 de 1991, para reformar, sin atribución alguna el artículo 86 de la Constitución Política, pues esa forma no se ciñe para   nada a ninguno de los procedimientos que para el efecto se establecen en el titulo  XIII  de la Constitución (artículos 374 a 379)”[2]

 

De otra parte, conviene destacar que el Presidente de la República, mediante el Decreto No. 404 del 14 de marzo de 2001, suspendió por el término de "un (1) año la vigencia del Decreto 1382 de 2000 "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”,  en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo".

 

En consecuencia, la Sala ordenará la desacumulación del expediente y decretará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 1º de marzo de 2001, mediante el cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Girón (S) ordenó su envío a los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga, por cuanto se desconocieron los principios de efectividad (artículo 2 de la C. P.) y de la supremacía constitucional (art. 4 C.P.) y el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.). Se ordenará la devolución de las diligencias al mencionado Juzgado Promiscuo Municipal para que asuma su conocimiento y surta el trámite que en derecho corresponda. 

 

III.-   DECISIÓN.

 

Por lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

Primero:  DESACUMULAR el expediente T-476304, cuya peticionaria es Yenny Zulay Manosalva González, del grupo de procesos acumulados en mediante auto de 17 de julio de 2001, por las razones expresadas en la parte motiva de este proveído.

 

Segundo:  DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en el expediente aludido en precedencia, a partir del auto de 29 de marzo de 2001 dictado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Girón Santander. En consecuencia, por Secretaría General de la Corporación,  remítase el expediente al citado despacho, para que de manera inmediata asuma su conocimiento y surta el trámite que en derecho corresponda.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Ver, entre otros ,los autos 085 de 2000 MP. Alfredo Beltrán Sierra,  087 de 2000 MP. Martha Victoria Sáchica y  094 de 2000 MP. Carlos Gaviria Díaz.

[2]Auto  ICC-118, de 26 de septiembre de 2000. M.P. Dr. Alfredo Beltrán  Sierra.