A300-01


Auto 284/01

Auto 300/01

 

DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación

 

NULIDAD POR APLICACION DEL DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA

 

Referencia:  expediente T-462053

 

Acción de tutela de José Aros Franco contra Asobancaria.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA.

 

Bogotá D.C., octubre veintiséis (26) de dos mil uno (2001).

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El señor José Aros Franco presentó el 6 de marzo de 2001, acción de tutela ante la Oficina Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali, en la que solicitó se le amparara su derecho a la intimidad, por considerar que Asobancaria lo desconoce al mantenerlo dentro de sus bases de datos como deudor moroso por una obligación que ya canceló y por la cual la entidad ya no tiene derecho a reportarlo.

 

2. El Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali, a quien correspondió conocer del proceso de la referencia por reparto, mediante auto del 6 de marzo de 2000 se declaró incompetente por considerar que según lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es el Juez Municipal quien tiene la competencia de avocar su conocimiento, en tanto que se trata de una tutela dirigida contra particulares. En consecuencia, resolvió remitir el expediente de la referencia al Juzgado Civil Municipal de Cali, Reparto.

 

3. Mediante fallo del 23 de marzo de 2001, el Juzgado 23 Civil Municipal de Cali resolvió negar la acción de tutela, pues decidió que Asobancaria no había desconocido el derecho a la intimidad del accionante.

 

4. El 17 de julio de 2001 el expediente fue escogido para su revisión por la Sala de Selec­ción Número Siete de la Corte Constitucional, y repartido a la Sala Tercera de Revisión. 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Esta Corporación, inicialmente en el auto 085 de 26 de septiembre de 2000 y luego en los autos 087, 089, y 094, entre otros pronunciamientos de su Sala Plena[1], ha inaplicado el artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000 mediante la excepción de inconstitucionalidad, por ser una norma manifiesta­mente contraria a la Carta Política.

 

2. En atención a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en auto de febrero 27 de 2001, señalo que:

 

"(…) los jueces ante los cuales se presenten acciones de tutela no pueden remitir el expediente a otro despacho invocando el Decreto 1382 de 2000. Hacerlo significaría desconocer el principio de supremacía constitucional (artículo 4 de la C.P.)." [2]

 

3. Posteriormente, el Presidente de la República decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, mediante el Decreto 404 de 2001[3].

 

4. Analizada la actuación surtida en el trámite de la acción de tutela promovida por el ciudadano José Aros Franco, se encuentra que su conoci­miento le correspondió al Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali, no obstante lo cual, éste, en vez de tramitarla, ordenó su remisión al Juzgado Civil Municipal de dicha ciudad, aduciendo para el efecto lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

 

5. En ocasiones semejantes, esta Corte ha decidido[4] que no le corresponde pronunciarse de fondo sobre la tutela, sino anular todo lo actuado después de que el juez que es competente inaplicó la Constitución y prefirió aplicar el decreto reglamentario citado.

 

6. En consecuencia, esta Sala de Revisión declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 6 de marzo de 2001, proferido por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali y se ordenará al mencionado despacho judicial, imprimir a esta acción de tutela a la mayor brevedad el trámite que corresponda.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero: DECLARAR la nulidad  de todo lo actuado en la acción de tutela promovida por el señor José Aros Franco, contra Asobancaria, a partir del auto del 6 de marzo de 2001 proferido por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali.

 

Segundo. REMÍTASE el expediente al Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali, para que, de forma inmediata se le imprima a esta acción de tutela el trámite que corresponda conforme a la ley.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] I.C.C.-118 de 26 de septiembre de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra;  del 4 de octubre de 2000  I.C.C.-119, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; I.C.C.-117, M.P. Antonio Barrera Carbonell; I.C.C.-120, M.P. Carlos Gaviria Díaz, entre otros.

[2] I.C.C.-235 de febrero 27 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[3] En dicho Decreto, el Presidente de la República considerando, entre otros, "que la Corte Constitucional, mediante auto del 27 de febrero de 2001", resolvió "otorgar efectos inter pares a la decisión de inaplicar el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, para que en aquellos casos que sean semejantes todos los jueces de tutela apliquen la excepción de inconstitucionalidad en el mismo sentido", y "que frente a la aplicación del Decreto Nº 1382 de 2000, se han presentando innumerables conflictos de competencia derivados de las diversas interpretaciones dadas al mismo, lo que ha generado una situación de incertidumbre jurídica", decidió en su artículo 1º lo siguiente: "Suspéndase por un año la vigencia del Decreto Nº 1382 del 12 de julio de 2000, "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo".

[4] Auto de marzo 8 de 2001 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), Sala Segunda de Selección de esta Corte. Al respecto también pueden verse los autos 055/99 y 073/99, ambos con M.P. Alejandro Martínez Caballero; en ellos se señala que ante la declaración de nulidad de lo actuado dentro de un proceso de tutela, el expediente debe remitirse al juez competente.