A301-01


Auto 284/01

Auto 301/01

 

AUTO QUE CONCEDE LA IMPUGNACION-Notificación/DEBIDO PROCESO-Vulneración por omisión de notificación

 

La notificación del auto que concede la impugnación es una garantía necesaria para que las partes y los demás intervinientes que no impugnaron la decisión ejerzan el derecho de defensa y soliciten la práctica de pruebas dentro del trámite de la segunda instancia de la acción de tutela.  En esa medida, la omisión del juez de llevar a cabo la notificación puede constituir una vulneración del derecho al debido proceso de quienes no fueron notificados de conformidad con las normas que regulan el procedimiento respectivo.

 

NULIDAD FALLO DE TUTELA-Omisión de notificación auto que concede la impugnación

 

 

Referencia: expediente T-465.927

Demandante: Yamel del Pilar Forero Colmenares

Entidad demandada: Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo –Sala Civil, Familia, Laboral

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil uno (2001).

 

La Sala Quinta de Revisión, conformada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil –Presidente de la Sala-, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el siguiente Auto.

 

1.      Hechos

 

1º Mediante Auto de mayo 2 del presente año la Sala Sexta de Selección de tutelas seleccionó para su revisión el proceso de la referencia.

 

2º En memorial dirigido a esta Corporación, y en representación del tribunal demandado, la magistrada ponente de la providencia atacada mediante la acción de tutela de la referencia solicitó la nulidad de las actuaciones surtidas durante la segunda instancia de la misma.

 

3º La demandada motiva su solicitud de nulidad en que no se le notificó el Auto proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, que dispuso dar trámite a la impugnación de la segunda instancia de la acción de tutela.

 

4º Visto el expediente, el Auto por medio del cual se concede la impugnación dispuso la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pero no ordenó la notificación a las partes.

 

5º Por otra parte, esta Sala solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá que le informara si el Auto que concedió la impugnación en el proceso de la referencia había sido notificado a la parte demandada.  En respuesta a la anterior solicitud, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá informó a esta Sala que el mencionado Auto no había sido notificado.  Así mismo, se solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que le informara a esta Sala, si se había notificado el trámite de la segunda instancia a la entidad demandada.  Dicha entidad respondió negativamente al anterior interrogante.

 

2.      Consideraciones

 

1º El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone de manera general que “[l]as providencias que se dicten [dentro del trámite de la acción de tutela] se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.

 

2º Por su parte, el Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, en su artículo 5º dispone que “[e]l juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.”  En tal medida, a pesar de que la elección del medio de notificación constituye una prerrogativa judicial, la misma está encaminada a garantizar que ésta se lleve a cabo efectivamente, y a permitir el ejercicio del derecho de defensa.

 

3º La notificación del auto que concede la impugnación es una garantía necesaria para que las partes y los demás intervinientes que no impugnaron la decisión ejerzan el derecho de defensa y soliciten la práctica de pruebas dentro del trámite de la segunda instancia de la acción de tutela.  En esa medida, la omisión del juez de llevar a cabo la notificación puede constituir una vulneración del derecho al debido proceso de quienes no fueron notificados de conformidad con las normas que regulan el procedimiento respectivo.

 

4º A su vez, el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, dispone que los principios contenidos en el Código de Procedimiento Civil son aplicables al trámite de la acción de tutela, mientras no sean contrarios a las normas especiales que regulan esta acción.

 

5º El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, numeral 8º, en armonía con el artículo 29 de la Constitución, con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, y con el artículo 5º del Decreto 306 de 1992, dispone como causal de nulidad del proceso la falta de notificación al demandado o a su representante.

 

6º En el presente caso la falta de notificación fue confirmada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá.  Dicha notificación tampoco se realizó durante el trámite de segunda instancia, como lo confirmaron la representante de la entidad demandada y el Consejo Superior de la Judicatura.

 

7º Por lo anterior, corresponde a esta Corporación ordenar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que anule en su integridad el trámite de la segunda instancia, y el Auto del veintisiete (27) de marzo del año en curso, proferido por el magistrado sustanciador de la primera instancia, mediante el cual se concedió la impugnación.  La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a su turno, ordenará al magistrado sustanciador del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, que proceda a proferir nuevamente el Auto que concede la impugnación, notificándolo a las partes y a los intervinientes, conforme a las normas pertinentes.

 

RESUELVE

 

PRIMERO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- anular en su integridad el trámite de la segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, incluyendo el Auto por medio del cual el magistrado sustanciador concede la impugnación contra la sentencia de primera instancia. Así mismo, el Consejo Superior de la Judicatura ordenará al Consejo Seccional de Boyacá que proceda a proferir nuevamente el Auto que concede la impugnación, notificándolo a las partes y a los intervinientes, conforme a las normas pertinentes.

 

SEGUNDO: Esta providencia deberá ser notificada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá al actor, a la autoridad demandada y a los terceros con interés legítimo.

 

TERCERO: La Sentencia que sobre la demanda de tutela profiera en segunda instancia el Consejo Superior de la Judicatura se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo disponen los artículos 86 de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese y cúmplase

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General