A301A-01


Auto 284/01

Auto 301A/01

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Jueces de una misma jurisdicción y distintos distritos judiciales

 

 

Referencia: expediente I.C.C - 340.

 

Conflicto de competencias entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.

 

 

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil uno (2001).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto de competencia suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Omaira Rojas Gómez y otros promovieron acción de tutela ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, contra la Gobernación del Valle del Cauca y la Secretaria de Educación Departamental, con el objeto de que fuera protegido el derecho al mínimo vital, en razón de la negativa del demandado en cancelar los salarios de los días comprendidos entre el quince (15) de mayo al veinte (20) de junio de 2001.

 

2. Mediante auto del trece (13) de septiembre de 2001 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira se declaró incompetente para conocer del asunto, por cuanto “el lugar donde ocurrió la presunta violación o amenaza que motivara la presentación de la solicitud, es la ciudad de Santiago de Cali (V), como así lo manifiestan los tutelantes” (fl.34) y, por ende, remitió el expediente al Juzgado Civil del Circuito (reparto) de Cali. En tal sentido, el despacho dispuso lo siguiente: "REMÍTASE la presente ACCION DE TUTELA propuesta por los señores OMAIRA ROJAS GOMEZ, MARCELA FERNANDA GRANJA M., Y CARLOS ALFONSO LUJAN M., contra la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, representada por el señor Gobernador Dr. GERMAN VILLEGAS VILLEGAS y LA SECRETARIA DE EDUCACIÖN DEPARTAMENTAL, representada por la Dra. VERA CIOCCA, al Juzgado Civil del Circuito (reparto) de esa localidad, para que conozca de ella" (Ibídem).

 

3. Posteriormente el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, por auto del diecisiete (17) de septiembre de 2001 dispuso “Examinada la solicitud de tutela se tiene que los accionantes se ejercen como docentes del Centro Educativo Manuela Beltran, del orden Departamental, con sede en el Corregimiento Matapalo, jurisdicción del Municipio de Palmira (...) Lo anterior nos indica, entonces, que el funcionario competente para conocer de la acción de tutela en cita, no es este funcionario con jurisdicción en el Municipio de Cali, sino el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, máxime cuando los accionantes son vecinos de ese mismo lugar (Palmira) y en estas condiciones se hallan cobijados por la regla general, factor: domicilio del accionante" (fl.43) y, en consecuencia, remitió el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca a fin de dirimir el conflicto negativo de competencias entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali.

 

4. El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por auto del diecinueve (19) de septiembre de 2001, expreso: “Remítase a la Corte Constitucional la acción de tutela formulada por Omaira Rojas Gómez y otros contra la Gobernación del Valle del Cauca y la Secretaria de Educación del Departamento a fin de que allí se dirima el conflicto de competencia" (fl.47).

 

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. La Corte Constitucional tiene competencia para resolver los conflictos que se susciten entre jueces o tribunales de distinta jurisdicción. Así lo ha expresado la Corporación:

 

“Es necesario establecer que en cuanto a los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional”.[1]

 

En igual sentido, la Corte en auto 044 de 1998 expresó:

 

“Debe manifestar la Corte que, como ya lo ha expresado en varias ocasiones, los conflictos de competencia que se susciten en materia de tutela -tanto los positivos como los negativos- deben ser resueltos por el superior jerárquico común a los jueces o tribunales incursos en ellos.

 

Todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte -para los fines de la actividad judicial propios de aquélla- de la jurisdicción constitucional.

 

Por lo tanto, los conflictos que surjan entre ellos deben ser resueltos dentro de la misma jurisdicción constitucional, lo que hace que en esta materia no resulte aplicable el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, que atribuye al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- la función de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones".

 

Sin embargo, no todos los conflictos de competencia deben ser resueltos por la cabeza de la jurisdicción constitucional. Solamente deben llegar a la Corte Constitucional aquellos que no puedan resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen.

 

Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia dirime los conflictos que surjan entre tribunales superiores de Distrito Judicial, pero no puede hacer lo propio cuando la discrepancia sobre competencia  se manifiesta entre un tribunal de distrito judicial y uno Contencioso Administrativo. En éste último caso, tampoco el Consejo de Estado podría resolver. Y, por tanto, la superioridad funcional común es la Corte Constitucional”.

 

En este caso, la Corte Constitucional no es competente para conocer del conflicto de competencias planteado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, por cuanto se trata de jueces de una misma jurisdicción y de distintos distritos judiciales y, por ende, corresponde a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencias, conforme artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, según el cual“Los conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales superiores, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito o entre dos juzgados de distintos distritos judiciales, serán resueltos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia”. De esta manera, la Corte ordenara remitir el expediente a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, con el objeto de que esta Corporación resuelva el conflicto de competencias en mención[2].

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

ORDENAR que por Secretaria General se remita el expediente a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que ella defina cuál de los dos juzgados del circuito es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Omaira Rojas Gómez y otros, contra la Gobernación del Valle del Cauca y la Secretaria de Educación Departamental.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Presidente

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo.

[2] Cfr. los siguientes autos: A-024 de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz; A-026 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, A-028 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; A-035 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; A-062 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; A-063 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz; A-064 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; A-065 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz; A-066 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell; A-067 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; A-068 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.