A303-01


Auto 304/01

Auto 303/01

 

DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación

 

NULIDAD POR APLICACION DEL DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA

 

Referencia: expediente T-475968

Acción de tutela instaurada por Carmen Rosa Ramírez Rodríguez contra el Colegio Niño Jesús

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá D.C.,  primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001).

 

 

ANTECEDENTES.

 

1.      La señora Carmen Rosa Ramírez Rodríguez, obrando a través de apoderado, el día 23 de febrero de 2001, interpuso ante el juez laboral del circuito (Reparto) acción de tutela contra el Colegio Niño Jesús, para solicitar protección para sus derechos a la seguridad social, a la dignidad humana, a la salud, a la vida, a la honra y los propios de la tercera edad, que estima han sido vulnerados por la entidad demandada como consecuencia del desconocimiento de la relación laboral que por más de 60 años existió entre las partes y de los actos de perturbación de que ha sido objeto en su condición de habitante en cierta área de las instalaciones del Colegio.

 

2.      Según Acta Individual de Reparto 010223L030X de la Oficina Judicial de Bogotá, la anterior demanda fue repartida al Juzgado 5 Laboral.

 

3.      La Juez Quinta Laboral del Circuito, en auto del 26 de febrero de 2001 se declaró “... no competente para conocer de la presente acción de tutela...”, en consideración a que conforme al Decreto 1382 de 2000, que reglamentó lo concerniente a las reglas para el reparto de las acciones de tutela, corresponde a los jueces municipales conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o Municipal y contra particulares. En consecuencia la Juez dispuso que, conforme a la mencionada disposición, el expediente se remitiese de manera inmediata, previa notificación a la interesada, a la Oficina Judicial para que sea repartido entre los jueces municipales de Bogotá D.C.

 

4.      Tal como consta en Acta Individual de Reparto 010306M072Z de la Oficina Judicial de Bogotá, la demanda fue entonces repartida al Juzgado 17 Civil Municipal.

 

5.      Mediante auto del 8 de marzo de 2001 el Juzgado 17 Civil Municipal admitió la acción de tutela de la referencia.

 

6.      En Sentencia de marzo 21 de 2001 el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá decidió negar la acción de tutela en relación con las pretensiones de carácter laboral, por cuanto los conflictos de los cuales ellas se derivan deben resolverse por la justicia ordinaria laboral. Decidió así mismo el Juzgado conminar a la demandada, en cabeza de quien la representa, a que cese de inmediato cualquier acto atentatorio contra la integridad física, personal y moral de la tutelante.

 

7.      La Sala de Selección No. 8 de la Corte Constitucional, mediante auto de 3 de agosto de 2001 resolvió seleccionar para su revisión el proceso de la referencia.

 

 

CONSIDERACIONES

 

Esta Corporación, de manera reiterada, en ejercicio de la llamada excepción de inconstitucionalidad, ha inaplicado el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, por ser una norma manifiestamente contraria a la Constitución.[1]

 

Como consecuencia de lo anterior la Corte ha determinado que los jueces de tutela no pueden, sin desconocer el principio de la supremacía constitucional, aplicar el Decreto 1382 de 2000 a efectos de remitir a otros despachos las acciones de tutela que ellos deberían decidir de conformidad con el mandato constitucional según el cual la acción de tutela podrá interponerse ante cualquier juez.

 

La vigencia del Decreto 1382 de 2000 fue suspendida por el Presidente de la República, como desarrollo de las decisiones de la Corte sobre su inaplicabilidad.

 

En el caso de autos, el Juzgado al cual le correspondió por reparto resolver la presente acción de tutela, con base en lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, en lugar de darle trámite, remitió el expediente nuevamente a la Oficina de Reparto, para que fuese repartido entre los juzgados municipales, como en efecto ocurrió.

 

Como quiera que, según se dijo, el mencionado Decreto 1382 de 2000 resulta contrario a la Constitución, la Corte encuentra que en el presente caso ha debido inaplicarse, y que no podía servir de fundamento para la competencia del Juez que profirió la decisión de instancia.

 

Por lo tanto, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 26 de febrero de 2001 proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito y se ordenará a ese Juzgado dar a esta acción de tutela, a la mayor brevedad el trámite correspondiente.

 

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero:    DECLARAR la nulidad  de todo lo actuado en la acción de tutela interpuesta por Carmen Rosa Ramírez Rodríguez contra el Colegio Niño Jesús, a partir del auto de 26 de febrero de 2001, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá.

 

Segundo:   REMÍTASE el expediente al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá para que de manera inmediata se le imprima a esta acción de tutela el trámite que corresponda conforme a la Ley.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1]              Esta decisión se aplicó por primera vez mediante auto 085 de septiembre 26 de 2000 y ha sido recogida por la Corte en numerosas providencias posteriores. Para fundamentar su determinación la Corte ha considerado que, por un lado, el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 desbordó el ámbito de la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la República conforme al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, por cuanto el mismo se introduce modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia para conocer de la acción de tutela, modificaciones que sólo pueden hacerse por ley. Por otro lado ha estimado la Corte que “[m]ientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la ‘acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar’ para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.” (ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, M. P. Alfredo Beltrán Sierra)