A304-01


Auto 304/01

Auto 304/01

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Jueces de un mismo distrito judicial

Referencia: expediente ICC.  341

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgados 19 Civil Municipal de Cali y el Juzgado 4º Civil del Circuito de Cali en la acción de tutela promovida por el ciudadano Carlos Alberto Polanía Garrido contra Cafesalud -EPS-.

 

Magistrado Sustanciador

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre del año dos mil uno (2001).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, decide sobre el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 19 Civil Municipal de Cali y el Juzgado 4º Civil del Circuito de Cali en la acción de tutela promovida por el ciudadano Carlos Alberto Polanía Garrido contra Cafesalud –EPS-.

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1.  El ciudadano Carlos Alberto Polanía Garrido, interpuso acción de tutela ante el Juzgado 4º Civil del Circuito de Cali, para que se le protejan los derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud, los cuales encuentra vulnerados con la decisión de la entidad accionada de no prestarle a él y a su esposa, los servicios de salud requeridos y cancelarle su afiliación, con motivo del no pago de aportes, por parte de la Compañía de inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación.

 

2.  El Juzgado 4º Civil del Circuito de Cali, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 1º del Decreto 1382 del año 2000, en auto del  2 de noviembre del año 2000, declaró su incompetencia para darle trámite a esta acción de tutela y ordenó remitir el expediente al Juzgado Civil Municipal de Cali ( reparto).

3.  El Juzgado 19 Civil Municipal de Cali, en auto del 28 de noviembre de 2000, decidió inaplicar el citado Decreto 1382 de 2000, por considerarlo contrario a la Constitución, con fundamento en ello, declaró su incompetencia para tramitar la acción de tutela mencionada y ordenó enviar la actuación a la Corte Constitucional, para que sea ella, la que dirima el conflicto planteado.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1.   La Corte Constitucional ha establecido a lo largo de su jurisprudencia que ella sólo resuelve conflictos de competencia cuando estos se suscitan entre jueces o tribunales que no tienen superior jerárquico común. En caso contrario, corresponderá al superior jerárquico definir de conformidad con los criterios legales, cual de sus subalternos habrá de ejercer la competencia.

 

2.   Que sobre el particular, esta Corporación, mediante auto ICC- 266 del 22 de marzo de 2000, M.P. DR. Marco Gerardo Monroy Cabra, señaló al respecto:

 

“Si bien no existe norma que lo disponga de manera expresa, los conflictos que se susciten en materia de tutela, deben ser resueltos por el superior jerárquico común de los jueces o tribunales en conflicto. (..) Sólo en caso de no existir superior jerárquico común, la Corte Constitucional tiene competencia para conocer tal colisión.[1]

 

3. Que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 18 de la Ley 270 de 1996, se establece que:

 

“Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

 

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.”

      (negrilla adicionada)

 

 

4.  En el caso en estudio teniendo en cuenta que tanto el Juzgado 19 Civil Municipal de Cali como el Juzgado 4º Civil del Circuito de Cali que conocieron del asunto, fundamentan su incompetencia en la aplicación o inaplicación del Decreto 1382 de 2000, la Corte debe reiterar lo afirmado en fallos anteriores de esta Corporación[2], en torno de la inconstitucionalidad del Decreto 1382 de 2000.

5. Finalmente cabe precisar además, que el Gobierno Nacional mediante Decreto No. 404 del 14 de marzo de 2001, publicado en el Diario Oficial No. 44.358 del viernes 16 de marzo del año en curso ordenó suspender por un año, la vigencia del Decreto No. 1382 de 2000, en espera de que sea el Consejo de Estado, quien resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo.  

 

6. En este orden de ideas, encuentra la Corte que en armonía con las reglas citadas atrás, los conflictos de competencia que se susciten en materia de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común a los jueces o tribunales incursos en ellos.[3] 

 

7. En el caso en estudio al ser los Juzgados 19 Civil Municipal y 4º Civil del Circuito de Cali, de la misma especialidad y pertenecer al mismo Distrito Judicial, corresponde conocer del conflicto de competencias suscitado a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, como superior jerárquico común.

 

 

III.  DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena

 

 

RESUELVE:

 

 

REMITIR el expediente de la referencia a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que defina cuál de los organismos judiciales involucrados en el conflicto negativo es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Carlos Alberto Polanía Garrido contra Cafesalud –EPS-.

 

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Presidente

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Ver auto A-044/98, entre otros.

[2] Ver entre otros, ICC 118/00 y ICC-327/01  M.P. Alfredo Beltrán Sierra., ICC- 323/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett ICC-324/01, M.P. Alvaro Tafur Galvis., ICC–321/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil,  ICC-322/01, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, ICC- 319/01  M.P. Manuel José Cepeda,  ICC- 325/01 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, ICC-329 M.P. Jaime Córdoba Triviño     

 

[3] Ver entre otros ICC- 341, 338 y 280 de 2001.