A306-01


Auto 304/01

Auto 306/01

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Hace tránsito a cosa juzgada

 

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de aclaración

 

Referencia:  Solicitud de aclaración a la Sentencia C-183 de 1999, formulada por la ciudadana Amparo Torneros Torres.

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil uno (2001).

 

 

Se decide por la Corte la solicitud formulada por la ciudadana Amparo Torneros Torres para que se aclare la Sentencia C-183 de 1999.

 

1.     ANTECEDENTES.

 

a.     En virtud de demanda formulada por un ciudadano en ejercicio de la acción pública establecida en los artículos 40 y 241 de la Constitución, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C--183 de 24 de marzo de 1999, declaró la exequibilidad del articulo 35 del Decreto-Ley 546 de 1971 y del artículo 192 de la Ley 201 de 1995.

 

b.     La ciudadana Amparo Torneros Torres, solicita a esta Corporación la aclaración de la sentencia aludida por cuanto, según expresa existe discrepancia entre distintos despachos judiciales sobre el alcance de las normas aludidas, pues algunos consideran que los salarios de los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del Ministerio Público son “absolutamente inembargables”, mientras otros estiman que sí pueden ser objeto de esa medida cautelar “por acreedores diversos a las cooperativas y alimentarios, en proporción a la quinta parte del exceso del salario mínimo legal”.

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1.     Conforme a lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución, los fallos proferidos por la Corte Constitucional en ejercicio del control que para la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política se le asigna por el artículo 241 de ella, “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, razón esta por la cual el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, preceptúa que tales decisiones “son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares.

 

2.     En la Sentencia C-183 de 24 de marzo de 1999, luego de cumplido el trámite pertinente, se decidió por la Corte declarar “exequibles los artículos 35 del Decreto-Ley 546 de 1971 y 192 de la Ley 201 de 1995”, fallo que se encuentra ejecutoriado y que, por lo mismo, no puede ser objeto de ningún pronunciamiento adicional por la Corte, pues esta Corporación agotó la competencia funcional para ello al proferir la sentencia aludida y quedar esta ejecutoriada.

 

 

DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Declarase improcedente la solicitud formulada por la ciudadana Amparo Torneros Torres, para que se aclare lo resuelto en la Sentencia C-183 de 24 de marzo de 1999.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General