A307-01


Auto 304/01

Auto 307/01

 

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA-Identificación cabal del demandado

 

FALTA DE LEGITIMACION POR PASIVA-Actuación del juez debe extenderse a la vinculación oficiosa del infractor

 

Ante la necesidad de integrar la causa pasiva en el proceso de tutela, cuando el demandante no acusa a todas las entidades  responsables de la amenaza o violación de sus derechos, la actuación del juez debe extenderse a la vinculación oficiosa del infractor y, en ningún caso, limitarse a desestimar por ese aspecto las pretensiones que fueron formuladas en la demanda. De acuerdo con el criterio jurisprudencial, cuando la autoridad judicial omite el cumplimiento de ese deber jurídico y dicta la respectiva sentencia desestimatoria, el tramite dado a la acción se encuentra viciado de nulidad; precisamente, por no haberse practicado en legal forma la notificación de la demanda a una de las partes con interés legítimo en el proceso.

 

 

Referencia: expediente T-491065.

 

Acción de tutela instaurada por David Espinosa Espinosa  contra el Instituto del Seguro Social.

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.

 

 

Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil uno (2001).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, procede a dictar el siguiente AUTO en el proceso de la referencia.

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

El señor David Espinosa Espinosa interpone acción de tutela contra el Instituto del Seguro Social (I.S.S), pues considera que esta entidad ha vulnerado sus derechos de petición y a la seguridad social, al no resolver sobre su solicitud de pensión de jubilación, radicada el ocho (8) de noviembre de 1999. Manifiesta además que el 25 de enero del presente año, elevó derecho de petición ante la entidad accionada, con el objeto de que le fueran informadas  las razones por las cuales no se le había reconocido la prestación solicitada, dicha solicitud  fue resuelta por el I.S.S señalándole que se encontraban a la espera de la emisión y pago del bono pensional por parte de Cajanal.   

 

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISA.

 

En sentencia de junio siete (7) de 2001, el Juzgado 5º Civil del Circuito de Cartagena denegó el amparo invocado, señalando que la solicitud elevada por el accionante el 25 de enero del año en curso fue resulta por el ente accionado por lo que considera que no se ha vulnerado derecho alguno del actor.

 

El presente fallo fue impugnado por la parte actora

 

En segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena- sala civil confirmó el fallo del a quo, señalando que no se puede imputar vulneración alguna de los derechos fundamentales por parte de la entidad accionada, ya que para que el I.S.S pueda emitir una respuesta de fondo a la petición de pensión de jubilación del accionante, requiere que previamente Cajanal, emita y pague el respectivo bono pensional.  

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

2. Legitimidad en la causa pasiva.

 

De conformidad con lo establecido en la ley y la jurisprudencia constitucional, la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es, sin duda alguna, una exigencia necesaria para asegurar la legitimación en la causa por pasiva dentro del tramite de la acción de tutela.[1] De la observancia de esta exigencia procesal, depende que el juez constitucional pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria, en los casos en que la previa valoración fáctica y probatoria arroje, como único resultado, la necesidad de ordenar la protección de los derechos constitucionales afectados.

 

No obstante lo anterior, la informalidad que identifica la acción de tutela y su carácter preferente, breve y sumario, descartan de plano que el incumplimiento de este requisito -la plena identificación del verdadero responsable- sea imputable exclusivamente al demandante. La circunstancia específica de que cualquier persona este facultada para recurrir a ese mecanismo excepcional de amparo judicial, y el hecho de que su acceso no este condicionado por una eventual asistencia jurídica o una adecuada representación judicial, le impone al juez constitucional, en su condición de conocedor del derecho y de promotor e impulsor de la actuación, la obligación subsidiaria de corregir el yerro en que haya podido incurrir el actor al momento de definir el posible infractor de sus derechos. Solo de esta manera, puede considerarse agotado el presupuesto constitucional que inspiró la inclusión en el ordenamiento jurídico colombiano del mecanismo de amparo judicial, cual es el de la protección efectiva y eficaz de los derechos fundamentales. Sobre este particular, la Corte ha tenido oportunidad de expresar en sentencia T-091 de 1993 Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz lo siguiente:

 

“Considera esta Sala de Revisión que aun cuando la duda e incluso la certeza acerca de la equivocación en que ha incurrido el accionante, le asistan al juez desde un primer momento, de todos modos se habrá de proveer sobre la notificación a la autoridad, persona u órgano al que el peticionario haya atribuido la vulneración o amenaza de su derecho constitucional fundamental porque su comparecencia a la actuación se torna indispensable no sólo para garantizarle el derecho de defensa que le corresponde, sino también para hacer claridad sobre la eventual duda que, finalmente, puede resultar infundada y, además, porque  en caso de no serlo, su concurso es necesario en orden a establecer quien pudo vulnerar o amenazar el derecho; es probable que el órgano, autoridad o persona inicialmente implicada demuestre simplemente su ajenidad, desvinculándose de tal modo; pero también lo es que además señale a otro órgano, autoridad o persona como causante del agravio, caso en el cual se procederá en la forma indicada más arriba.”

 

 

Así las cosas, ante la necesidad de integrar la causa pasiva en el proceso de tutela, cuando el demandante no acusa a todas las entidades  responsables de la amenaza o violación de sus derechos, la actuación del juez debe extenderse a la vinculación oficiosa del infractor y, en ningún caso, limitarse a desestimar por ese aspecto las pretensiones que fueron formuladas en la demanda. De acuerdo con el criterio jurisprudencial esbozado, y siguiendo lo preceptuado en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, cuando la autoridad judicial omite el cumplimiento de ese deber jurídico y dicta la respectiva sentencia desestimatoria, el tramite dado a la acción se encuentra viciado de nulidad; precisamente, por no haberse practicado en legal forma la notificación de la demanda a una de las partes con interés legítimo en el proceso.

 

En el caso objeto de revisión, si bien es cierto que el I.S.S es la entidad responsable de resolver de manera favorable o desfavorable la petición prestacional del actor, también lo es que la omisión de Cajanal al no expedir y pagar el respectivo bono pensional, es causal de vulneración de los derechos fundamentales del accionante en cuanto puede afectar sustancialmente el sentido de la decisión que deba adoptar el I.S.S. En efecto, aunque el señor David Espinosa Espinosa solamente demandó al I.S.S como presunto responsable por la vulneración de sus derechos, de la demanda de tutela y de la contestación por parte de la entidad accionada se infiere que también le cabe responsabilidad a Cajanal, razón por la cual los jueces de instancia debieron citarla al proceso para que esta entidad se pronunciara sobre los hechos debatidos y, de ser necesario, fuera vinculada al fallo.  

 

Por lo tanto, el Juzgado 5º Civil del Circuito de Cartagena, e incluso, el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, antes de entrar a denegar la acción de tutela, debieron proceder a subsanar la inconsistencia originada en la indebida conformación de la causa por pasiva, vinculando de manera oficiosa a Cajanal. En consecuencia, esta Sala de Revisión encuentra que se presenta una nulidad  por no haberse practicado la notificación a una de las partes dentro del proceso.

 

Si bien la mencionada nulidad es saneable, la Sala de Revisión considera que siendo la Corte Constitucional juez de eventual revisión, el proceso de tutela puesto a su conocimiento ya se encuentra concluido en las instancias que se surtieron, y la nulidad no puede sanearse en esta sede. Por lo anterior, debe decretarse la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio proferido por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Cartagena.

 

Reiniciado el proceso, y notificada Cajanal, además de todas aquellas autoridades que a juicio del juez de tutela deban responder por la vulneración de los derechos invocados, deberá darse al proceso el trámite previsto en el decreto 2591 de 1991.

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

 

 

Primero. DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en la presente tutela desde el auto admisorio de la misma, proferido el 30 de mayo de 2001 por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Cartagena.

 

Segundo. ORDENAR al Juzgado 5º Civil del Circuito de Cartagena, que reinicie el proceso, previa vinculación y notificación a Cajanal, así como a todas aquellas entidades que a su criterio deban responder. Surtido dicho trámite, la acción de tutela seguirá el trámite señalado en el decreto 2591 de 1991.

 

Tercero. Por Secretaría, REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado 5º Civil del Circuito de Cartagena, a fin de que se surta el trámite indicado en el numeral anterior.

 

Cuarto. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] En el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 se dispone:

 

"Artículo 13. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. ... ". (negrillas fuera del texto original).