A308-01


Auto 304/01

Auto 308/01

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Preclusión del término para corregirla

 

Referencia: expediente D-3753

 

Recurso de súplica contra el auto de vein­ti­cuatro (24) de octubre de 2001, mediante el cual se rechazó la demanda presentada contra el artículo 554, inciso 5°, del Có­digo de Procedimiento Civil (Magistra­do sustan­ciador Alfredo Beltrán Sierra).

 

Actora: Emperatriz Castillo Burbano

 

Magistrado Ponente

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil uno (2001)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribu­ciones constitucionales y de los requisitos y trámites contenidos en el Decreto 2067 de 1991 y en el Acuerdo 05 de 1992, profiere el siguiente,

 

 

AUTO

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 25 de septiembre de 2001, Emperatriz Castillo Burbano presentó ante esta Corporación una demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 554, incisos 4° y 5°, y 555 del Código de Procedimiento Civil. 

 

2. Mediante auto de octubre doce de 2001 el Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, a quien correspondió sustanciar el proceso, admitió la demanda en contra del artículo 555; la rechazó en lo que se refería al artículo 554, inciso 4°, por ser cosa juzgada constitucional; y la inadmitió en contra del 5° inciso del mismo artículo 554, por considerar que no existía cargo que ameritara su estudio. Señaló el Magistrado en el auto,

 

“(…) la actora no esgrime un cargo concreto de inconstitucio­nali­dad, ni aduce las razones por las cuales podría el precepto demandado violar la Constitución. Es decir, no cumple con la carga procesal de estructurar el concepto de la violación de las normas constitucionales invocadas, de tal suerte que pueda la Corte Consti­tu­cional cumplir adecuadamente su función, pues, si se admite una demanda que no cumple con los requisitos legales exigidos, el proceso constitucional no concluiría con un pronunciamiento de fondo, que es lo esperado en esta clase de acciones, sino con una inhibición.” 

 

Al respecto, el Magistrado también señaló que la accionante contaba con el término procesal establecido legalmente (Art. 6°, D. 2067/91) para que co­rri­giera su demanda.

 

3. El 23 de octubre de 2001 la Secretaría General de la Corporación rindió informe al Magistrado sustanciador indicándole que el término para efectuar la corrección había vencido en silencio.

 

4. Al día siguiente, el 24 de octubre, el Magistrado resolvió mediante auto rechazar la demanda contra el artículo 554 inciso 5° del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido corregida dentro del término procesal correspondiente.

 

5. En ejercicio de la atribución contenida en el artículo 6 del Decreto 2067 de 2001, el 29 de octubre de 2001 la ciudadana Emperatriz Castillo Burbano, presentó recurso de súplica contra el auto de 24 de octubre, dentro del proceso de la referencia. En su recurso, la demandante indica  las razones por las que a su juicio la norma acusada (artículo. 554, inciso. 5°, C. de P. C.) viola la Car­ta Política.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir sobre el recurso de súplica que presenta el actor contra el auto que rechaza una demanda de inconstitucionalidad, en la forma y dentro de los términos establecidos por el artículo 6 del Decreto 2067 de 2001.

 

2. Como se señaló, la razón por la que el Magistrado sustanciador rechazó la demanda es que no fue corregida por la accionante dentro del término procesal correspondiente. Sin embargo, el recurso de súplica presentado por Emperatriz Castillo Burbano nunca cuestiona esta decisión, simplemente presenta las razones que a su juicio sustentan la inconstitucionalidad de la norma acusada.

 

3. Así pues, para esta Corporación es claro que la verdadera intención de la deman­dante no es la de cuestionar la decisión del Magistrado sustanciador, al recha­zar su acción de inconstitucionalidad en contra del inciso 5° del artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, sino la de presentar los argumentos que le fueron exigidos cuando se inadmitió la demanda y se le concedió el término procesal correspondiente para corregirla.

 

4. En conclusión, teniendo en cuenta que el momento procesal para que la demanda hubiese sido corregida ya ha precluido y que no existe argu­mento alguno en contra de la decisión proferida por el Magistrado sustanciador en el auto de octubre 24 de 2001, pasa esta Sala a confirmar lo allí resuelto.

 

III. DECISIÓN

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional con fundamento en lo dicho,

 

RESUELVE:

 

CONFIRMAR la decisión del auto proferido el 24 de octubre de 2001 dentro del proceso de la referencia.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

RODRIGO UPRIMNY YEPES

Magistrado (E)

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General