A309-01


Auto 304/01

Auto 309/01

 

OBJECION PRESIDENCIAL-Formulación integral o parcial

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Pronunciamiento para rehacer o integrar las disposiciones atendiendo inconstitucionalidad parcial/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Pronunciamiento oído el Ministro del ramo ante inconstitucionalidad parcial

 

INEXEQUIBILIDAD PARCIAL EN OBJECION PRESIDENCIAL-Revisión y supresión de textos viciados e integración al proyecto

 

EXEQUIBILIDAD PARCIAL EN OBJECION PRESIDENCIAL-Actuaciones que deben surtirse en las cámaras a partir de la devolución

 

EXEQUIBILIDAD PARCIAL EN OBJECION PRESIDENCIAL-Citación del Ministro del ramo

 

INEXEQUIBILIDAD PARCIAL EN OBJECION PRESIDENCIAL-Remisión de expediente al Presidente del Senado por no ser oído el Ministro del ramo

 

 

Referencia:    expediente OP-047

 

Objeciones Presidenciales sobre el proyecto de Ley No. 51 de 1998  Senado de la República 109 de 1999 Cámara de Representantes - "Por el cual se desarrolla el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia, en lo referente a las Asociaciones Comunales".

 

Magistrada Ponente:

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

  

 

Bogotá, D.C.,  veintiuno (21) de noviembre de dos mil uno (2001).

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. Mediante Sentencia C- 580 de 2001, esta Corporación declaró fundadas algunas objeciones formuladas por el Presidente de la República contra los artículos 16, (parágrafo 3°); 19, (literales c, k y r); 20 (literal j) y 35 (literales b y c) del proyecto de ley en referencia.

 

2. El 29 de octubre de 2001, el Presidente del Senado de la República remitió a la Corte el texto corregido e integrado del proyecto Ley No 51 de 1998 Senado de la República – 109 de 1999 Cámara de Representantes – “Por el cual se desarrolla el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia, en lo referente a las Asociaciones Comunales”.

 

3. Revisado el proyecto final en referencia, observa la Sala de esta Corporación que dentro del expediente no se encontró pronunciamiento alguno del ministro del ramo, de acuerdo con lo previsto en el inciso final del artículo 167 de la Constitución Política.

 

4. Para mejor proveer, la Magistrada Sustanciadora mediante auto del 19 de noviembre del presente año decretó una inspección judicial sobre las actas que llevan los Secretarios Generales del Senado de la República y la Cámara de Representantes, con el objeto de constatar si fueron cumplidas las exigencias del artículo 167 de la Carta Política, dentro del trámite que se surtió en el  Congreso de la República en cumplimiento del pronunciamiento de la Corte Constitucional (Sentencia C- 580 de 2001), respecto de las objeciones presidenciales al proyecto de Ley No. 51 de 1998 – Senado de la República – 109 de 1999 – Cámara de Representantes – “Por el cual se desarrolla el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia, en lo referente a las Asociaciones Comunales”

 

5. Estudiados los antecedentes legislativos que se surtió en el Congreso de la República en cumplimiento del citado fallo, la funcionaria comisionada constato en la inspección judicial que dicho proyecto de Ley tuvo origen en el Senado de la República, y que el señor Ministro del Interior no intervino en forma verbal ni escrita por cuanto no fue citado por dicha célula legislativa conforme lo establece el artículo 167 Constitucional, tal como consta en las actas de la diligencia judicial que obran dentro del expediente.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

La Constitución Política confía a la Corte Constitucional la función de dirimir las controversias que se suscitan entre el Congreso y el Ejecutivo acerca del contenido y la forma de los proyectos de ley aprobados por las cámaras legislativas cuando el Presidente de la República los objeta por razones de inconstitucionalidad y el legislativo insiste en la iniciativa objetada.

 

No siempre las objeciones son totales, es decir, no todas versan sobre la integridad del proyecto de ley sino que recaen sobre alguno o algunos de sus artículos. Y, a la vez, aun objetado un proyecto totalmente o en gran parte, es posible que la Corte solamente encuentre fundadas algunas de las objeciones y otras infundadas.

 

Tal evento lo contempla el inciso final del artículo 167 de la Constitución, cuyo tenor literal dice: “ si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, así lo indicará a la cámara en que tuvo su origen para que, oído el ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para el fallo definitivo”.

 

Cuando la Corte, proferido su fallo proferido su fallo de inconstitucionalidad parcial, como en el caso que nos ocupa, remite el expediente a la cámara en que el proyecto tuvo origen, tanto ésta como la otra, en sus respectivas plenarias, deben pronunciarse, oído el ministro del ramo, para rehacer e integrar las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte.

 

Si rehacer, según el diccionario de la Real Academia Española, es volver a hacer lo que se había deshecho, o hecho mal, e integrar es tanto como completar un todo con las partes que le faltaban, la acción del Congreso para dar cumplimiento a la sentencia de la Corte, comprende en primer lugar la necesidad de revisar o suprimir los textos viciados e integrarlos al proyecto de manera que éste finalmente desarrolle en forma cabal la materia que es objeto de su regulación, “... atendiendo las consideraciones y procedimientos formulados por la Corte Constitucional” (Constitución Nacional, art. 167, inciso 5º y la ley 5/92 art. 202).

 

Decretada la inconstitucionalidad parcial del proyecto de ley, la Corte Constitucional devolverá dicho proyecto al Congreso por intermedio de la cámara donde tuvo origen el respectivo trámite legislativo.

 

Para cumplir con lo dispuesto por la Corte Constitucional, en casos como el que nos ocupa, resulta necesario precisar las actuaciones que a su vez deben surtirse por las cámaras legislativas, en un término perentorio de 30 días contados a partir de su devolución.

 

En la Cámara donde tuvo origen el proyecto de ley parcialmente inconstitucional, será en la respectiva plenaria donde se inicie el proceso de revisión y reforma de las normas inexequibles, a fin de integrarlas al proyecto correspondiente, cuidando de que éste mantenga su unidad temática.  

 

Superada la etapa anterior, debe pasar el proyecto modificado a la otra cámara para su debate y aprobación respectiva. En el supuesto de que surjan discrepancias en esta oportunidad, podrá integrarse una comisión accidental de mediación para que presente una propuesta definitiva a las plenarias de las cámaras para su aprobación o rechazo. Se da por entendido que esta actuación debe surtirse también dentro término dispuesto en el artículo 202 de la Ley 5/92.

 

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución Política, a los debates de las plenarias se debe citar al ministro del ramo para que participe en la discusión de las reformas al proyecto, y si bien la asistencia de este funcionario no es obligatoria, se incurriría en un vicio de inconstitucionalidad si no se ordena y lleva a cabo la citación antes de iniciar el debate en las plenarias.

 

Por ministro del ramo se entiende que funcionarios de este rango que dirige funciones relacionadas directamente con la materia del proyecto. Por lo mismo, la citación puede comprender varios ministros si el objeto de dicho proyecto involucra cuestiones vinculadas con diferentes ministerios.

 

Cumplidos el trámite y exigencias anteriores, se devolverá a la Corte Constitucional el proyecto subsanado, junto con las constancias, actas y gacetas correspondientes, con las cuales se acredite la actividad parlamentaria en los términos señalados.

 

Recibido el expediente del Congreso, la Corte procederá a examinar la actuación y decidir, en sentencia definitiva, sobre la exequibilidad del proyecto.

 

En vista de que no se surtió el trámite pertinente en el caso que nos ocupa, en cuanto no fue oído el ministro correspondiente dado que ni siquiera fue citado, esta Sala estima necesario remitir el asunto al Presidente del Senado de la República para que se dé estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo constitucional 167 de la Carta Política, de manera que las plenarias de Senado y Cámara rehagan y adecuen el texto final del proyecto, previa citación al ministro del ramo, con el fin de que sea oído respecto a la Sentencia C- 580 de 2000 proferida por esta Corporación.

 

DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Remitir a través de la Secretaría de esta Corporación el expediente y copia de esta providencia al Presidente del Senado de la República, donde tuvo origen el trámite del proyecto para que se dé estricto cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del artículo 167 de la Constitución.

 

Surtido el trámite pertinente, regrese el asunto a esta Corporación, para el fallo definitivo.

 

Cópiese, notifíquese y comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GÁLVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General