A310-01


Auto 304/01

Auto 310/01

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter excepcional

 

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA EN TUTELA-Características sui generis de hechos del proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia por no existir cambio de jurisprudencia

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-1084 de 2001.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil uno (2001).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

 

5.     La abogada Nubia Yanneth Abril Chaves instauró acción de tutela  porque, en su sentir, la Procuraduría General de la Nación  le había vulnerado el derecho a la igualdad. Los hechos que dieron lugar a su reclamo se resumen de la siguiente manera:

a.         La doctora Abril Chaves  concursó en el año de 1998 para el cargo de Asesor grado 19 de la Procuraduría 1ª Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal, en Bogotá. Esta convocatoria era solo para un cargo. 

b.        El 27 de octubre de 2000 el Procurador General de la Nación expidió la Resolución 394 en donde aparece la doctora Abril Chavez en el quinto lugar con 53 puntos. En el artículo 2° se indicó que “el nominador podrá utilizar la lista de elegibles para proveer otros empleos de grado igual o inferior, correspondientes a la misma denominación”.

c.         La persona que  ocupó el primer lugar en el concurso, Alvaro Vallejos, no aceptó, y el siguiente en la lista,  doctor Luis Millán Salazar,  pasó a ocupar el primer lugar y fue nombrado en período de prueba  en el puesto para el cual se concursó.

d.        A la peticionaria de la tutela, quien ocupó, como ya se indicó el quinto puesto,  se la nombró el 9 de noviembre de 2001 por 6 meses (ratificándose la designación el 15 de mayo de 2001) en el cargo de Asesora, código 1AS, grado 19, en la Procuraduría Segunda Delegada para la Investigación  y Juzgamiento Penal, cargo para el cual no había concursado.

e.         El nombramiento,   se hizo en provisionalidad y esta característica de la designación motivó la presentación de la  tutela. La doctora   Abril Chaves consideró que debería haber sido nombrada  en período de prueba, porque a otros compañeros sí se los nombró en tal condición. Por esta razón, la acciónate se sintió discriminada e instauró esta tutela.

 

5.             En primera instancia se negó la tutela porque  en sentir del a-quo la Procuraduría se ajustó a las normas legales y en virtud de que la convocatoria era solo para un empleo.

6.              En segunda instancia sí se accedió a las pretensiones de la tutelante por considerar que después de un estudio de  la prueba existente en el expediente  se  determinó que se había dado un trato discriminatorio a la doctora Nubia Yanneth Abril Chavez.

 

Consideró el ad quem que se habían afectado los derechos fundamentales a la igualdad y el acceso a cargos públicos y por consiguiente revocó la decisión del a-quo. Ordenó en el numeral tercero de la parte resolutiva que se hiciera “el nombramiento correspondiente a favor de la accionante en período de prueba, en la vacante que se haya presentado durante el período comprendido entre el 27 de octubre de 2000 y 27 de abril de 2001, en lo que respecta al cargo de Asesora 1AS grado 19 en la Procuraduría 1ª Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal, o Delegada para el Ministerio Público e Investigaciones Especiales, siempre y cuando se respete el orden  que para dicho empleo tiene la antecesora de la aquí accionante esto es Nubia Rosa Rojas Cubillos quien se encuentra ocupando el tercer puesto, mediante Resolución # 394”.

      4.   La Procuraduría General de la Nación solicitó aclaración de la sentencia para que se explicara si primero había que designar a la doctora Rojas Cubillos.

 

El ad-quem, el seis de junio de 2001 aclaró la sentencia “en el sentido de que el nombramiento de la aquí accionante en período de prueba en los cargos equivalentes al cual ella concursó en ningún momento pretende desmejorar los derechos de quien le antecede en la lista de elegibles. Luego el ente nominador debe proceder a hacer el nombramiento conforme a lo indicado en el punto tercero de la resolucita  del fallo objeto de esta aclaración”.

 

La Procuraduría le informó al ad quem que por decreto 614 de 8 de junio de 2001 (que adjuntó) se cumplió la orden de tutela y se nombró en período de prueba a Nubia Yaneth Abril Chaves en el cargo de Asesora, código 1AS, grado 19, en la Procuraduría Segunda Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal; es decir, el mismo cargo que venía desempeñando en provisionalidad.

5.     El  11 de octubre de 2001, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, profirió la sentencia T-1084, dentro de la acción de tutela interpuesta por Nubia Abril Chavez contra la Procuraduría General de la Nación. La Corte  negó las pretensiones de la actora, revocando la decisión de segunda instancia. La Sala Sexta de Revisión    consideró que no existió vulneración de ningún derecho fundamental. En efecto, dijo que en el momento de efectuarse el concurso, el Procurador tenía  discrecionalidad para designar en provisionalidad  a la doctora Abril Chavez, en cargo diferente para el cual concursó.  

6.      La sentencia cuya nulidad se analiza puso de presente  la protección tutelar a quien habiendo concursado para ingreso a la carrera administrativa quedare en lista de elegibles. Esta tutela reiteró la jurisprudencia sobre la protección a la calificación en concurso de méritos, pero aclaró que el precedente jurisprudencial no era aplicable al caso concreto porque se trataba de una funcionaria que había ocupado el quinto puesto, en un concurso para un solo cargo, que ya el cargo había sido ocupado por quien logró el segundo lugar y que para proveer otros empleos había discrecionalidad del nominador. Expresamente dijo la Sala de Revisión:

 

“El tema que se plantea en la presente acción hace referencia a si los nominadores de cargos que se proveen por el sistema de carrera administrativa, solo están obligados a nombrar el primero y son discrecionales para nombrar al resto de las personas que aparecen en la lista de elegibles como lo dice la Procuraduría General de la Nación al contestar la solicitud de tutela.

 

“En ejercicio de la autorización del artículo 37 del decreto 1732 de 1997, una vez cubiertos los empleos conforme al concurso, el nominador utiliza la lista de elegibles para proveer otros empleos de grado igual o inferior, correspondientes a la misma denominación.

 

“El decreto 1732 de 1997 reglamentó el Título IX de la ley 201 de 1995. Dicha ley establece la estructura y organización  de la Procuraduría General de la Nación y el mencionado Título se refiere a la carrera administrativa en la Procuraduría y en la Defensoría del Pueblo. El artículo 134 consagra como objetivos de la carrera “garantizar la eficiencia de estas entidades y ofrecer a todos los ciudadanos igualdad de oportunidad para el acceso a ellas, la capacitación, la estabilidad en sus empleos y la posibilidad de ascender en la carrera”. Sobre la provisión de los empleos el artículo 137 dice que “En los de carrera se hará, previo concurso,  por nombramiento en período de prueba o por ascenso”. Esto es ratificado en el artículo 141 al señalar como las dos últimas etapas  del proceso de selección: la conformación de lista de elegibles y el período de prueba. La razón de ser del período de prueba es que al finalizar los cuatro meses se hace la calificación y si esta es satisfactoria se escalafonará al servidor.

 

“El artículo 145 de la ley 201/95 y el parágrafo del artículo 37 del decreto 1732 de 1997, permiten utilizar la lista para proveer vacantes de grado igual o inferior, correspondientes a la misma denominación. En la redacción se emplea el término “podrá”, gramaticalmente se  deduce que hay cierta  discrecional del nominador. No sobra agregar que el 22 de febrero de 2000 se expidió el decreto 262 sobre funcionamiento de la Procuraduría y en la parte final del artículo 216, dentro del Titulo “Régimen de carrera de la Procuraduría General”, Capítulo II “Proceso de selección”,  se consagró lo siguiente: “..El nominador deberá utilizar las listas en estricto orden descendente, para proveer las vacantes que se presenten  en el mismo empleo o en otros iguales, para los cuales se exijan los mismos requisitos, o en empleos de inferior jerarquía...”. Pero esta norma no es la que se aplica al caso controvertido porque el concurso se rigió por el decreto 1732 de 1997.”

7.     El 6 de noviembre del presente año, la actora solicitó la nulidad de la sentencia T-1084/01. Asimismo, pidió que  se “precise en qué situación laboral me encuentro como consecuencia de la decisión de esa Corporación”.

8.      La Oficial Mayor de Tutela, de la  Secretaría General de esta Corporación, dejó constancia de que hechas las averiguaciones ante el Juez de tutela que profirió el fallo de primera instancia, Juzgado 14 Penal Municipal de esta ciudad, se informó que el 6 de noviembre de 2001 se estaba surtiendo el trámite de notificación de la sentencia de la Corte Constitucional. Se considera, por lo tanto, que  la petición de nulidad ha sido formulada oportunamente.

9.     Los argumentos que sustentan  la petición de nulidad son los siguientes:

 

9.1. Ausencia de motivación. La peticionaria considera que  no hay claridad ni análisis en torno al derecho a la igualdad, al acceso a cargos públicos y al principio de favorabilidad. Dice:

 

No es necesario exagerar pues  si se lee la providencia se encontrará que solo en el párrafo final de la página 9, luego de largas disquisiciones sobre lo que ha expresado la Corte Constitucional sobre la carrera administrativa y el carácter vinculante de la lista de elegibles, ignorando todo aquel recuento jurisprudencial se decide sobre la acción de tutela impetrada señalando que con base en todo aquel cúmulo argumentativo que respalda  los derechos de quienes se encuentran  en una lista de elegibles, sencillamente ‘le asiste, pues, razón al juez de primera instancia en la presente tutela, en cuanto  no concedió la tutela a la doctora Abril Chaves; ya que la ley aplicable al presente caso es la ley vigente en el momento del concurso y no la ley posterior. Como la ley vigente en el momento del concurso le daba discrecionalidad  al señor Procurador, bien podía él nombrarla en provisionalidad. Se repite que no es posible aplicar  el decreto 262 de 2000 por ser posterior al concurso’.”.

 

9.2. Afirma que la sentencia objeto de nulidad da “un giro inesperado al criterio garantista  y humanitario que la Corte había mantenido durante muchos años”.

 

9.3. Agrega que se configura denegación de justicia derivada de las “circunstancias y falencias de la decisión de revisión”.

 

9.4.  Considera que se afectó el principio de favorabilidad en cuanto no se le aplicó el decreto 262/2000.

 

9.5. Expresa que se cambió la jurisprudencia lo que sólo le compete a la Sala Plena de la Corporación. Los precedentes jurisprudenciales que la peticionaria considera fueron modificados, están contenidos en las siguientes sentencias: T-854/00, T-071/92, T-719/98, T-783/98, T-170/96, T-01/99, T-625/ , T-540/2000, T-439/2000 C-734/2000, SU-250/98.

10.  Finalmente, la peticionaria pone de presente que con el fallo de la Corte Constitucional corre el peligro de quedarse sin trabajo, a pesar de haber superado satisfactoriamente el concurso y de haber finalizado el período de prueba “luego de que se me nombrara en virtud del fallo de tutela  dictado el 4 de junio de 2001 por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá, ahora revocado”. Adjunta para sustentar esta última afirmación una constancia de la División de gestión humana de la Procuraduría General de la Nación, de 23 de octubre de 2001 que en uno de sus apartes dice: “la doctora NUBIA YANETH ABRIL CHAVEZ, identificada con la cédula de ciudadanía  No. 51.941.358 de Bogotá, de acuerdo con la documentación que reposa  en la correspondiente hoja de vida, ingresó a esta Entidad desde octubre 01/1988, y en la actualidad desempeña el cargo de Asesor, Grado 19, de la Procuraduría 2ª Delegada Investigación y Juzgamiento Penal, hasta la presente, en período de prueba que culminó en octubre 12/2001, pendiente de calificación”.

 

 

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

La Corte, en primer lugar, pone de presente que  según la constancia que obra en el expediente, la nulidad interpuesta por la doctora Nubia Abril Chavez, lo fue oportunamente porque el fallo de la Sala Sexta de Revisión se encontraba en ejecutoria, como lo informó el Juzgado 14 Penal Municipal de Bogotá. Hecha la anterior precisión se pasa a definir si hay lugar o no a decretar  la nulidad de la sentencia T-1084/2001.

 

Nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional. Carácter excepcional.

 

El artículo 49 del decreto 2067 de 1991 dice:

 

La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación al debido proceso deberán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

 

No obstante la contundencia de la norma, excepcionalmente se han tramitado solicitudes de nulidad de sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional, si la presunta nulidad se fundamenta en que la sentencia ha debido ser dictada  por la  Sala Plena y no por la Sala de Revisión, debido a cambio de jurisprudencia y cuando se ha desconocido el debido proceso.

 

Por auto de 10 de marzo de 1999, M.P: Alfredo Beltrán Sierra,  se hizo la siguiente precisión:

 

“3.  Como ya se ha definido por esta Corte, por razones de seguridad jurídica y en virtud de la necesidad de que prevalezcan los postulados y valores que consagra la Carta Magna, solo de manera excepcional podría proceder la nulidad de fallos proferidos por esta Corporación, pues, "como resulta de los artículos 241 y 243 de la Constitución Política, las sentencias que profiera la Corte Constitucional en desarrollo de sus atribuciones tienen carácter definitivo, en cuanto resuelven de manera inapelable los asuntos que ante ella se plantean, bien se trata de procesos de constitucionalidad en estricto sentido (control abstracto), ya que aludan a la revisión de los fallos de instancia en materia de protección a los derechos constitucionales fundamentales".

 

“No obstante, cuando en el trámite judicial de los asuntos de competencia de la Corte Constitucional se incurra en irregularidades tales que se vulneren el debido proceso, se impondrá entonces dar aplicación directa al artículo 29 de la Constitución, por lo que, en tales eventos, si la irregularidad en cuestión se demuestra y establece con absoluta claridad, será entonces imprescindible en guarda de la integridad y primacía de la Carta declarar la nulidad en que se hubiere incurrido, como lo precisó ésta Corporación en auto de 26 de julio de 1996, Magistrado ponente, doctor Jorge Arango Mejía.

 

“En el mismo sentido, en auto No. 33 de 22 de junio de 1995, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de las nulidades en relación con las sentencias por ella proferidas, asunto este sobre el cual expresó que: "se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan solo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alegan muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso.  Ella tiene que ser significativa y transcendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar" (Magistrado ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

Ese carácter especial y excepcional, ha obligado a que la Corporación haga la siguiente  advertencia: “debe adoptarse el máximo de cuidado, porque de lo contrario se podrían cometer injusticias, perderían seriedad los fallos y se podría usurpar jurisdicción al revivir procesos legalmente concluidos” (auto 3 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero).

 

La  Corte ha sido muy clara en cuanto a que la nulidad solamente prospera cuando   “se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[1].

 

Del carácter excepcional de la nulidad, puesto de presente por la jurisprudencia de la Corte, se deduce que no constituyen causales de nulidad ni la interpretación jurídica que predica la Sala de Revisión, ni cualquier defecto procesal, sino que debe tratarse de graves irregularidades que vulneren el debido proceso.

 

El  examen  de la solicitud de  nulidad se orientará, entonces,    a determinar si en la sentencia hubo violaciones al debido proceso de suficiente entidad como para configurar una vía de hecho. Una de esas circunstancias es precisamente si la competencia para proferir el fallo de revisión radicaba en la Sala Plena de la Corporación, porque la sentencia hubiera modificado jurisprudencia vigente.


En auto de  14 de febrero  2001, con ponencia del doctor Rodrigo Escobar Gil, se fijaron los parámetros para   la anulabilidad de una Sentencia de Sala de Revisión  por cambiar la jurisprudencia. Dice el auto:

 

“1.3  En materia de solicitudes de nulidad contra las sentencias, la Sala Plena de la Corte Constitucional, con un criterio esencialmente restrictivo ha declarado su procedencia en situaciones excepcionales.  Concretamente, cuando se vulnera el derecho al debido proceso.  Esta Corporación ha considerado que, en ciertos casos, y dadas determinadas condiciones, es procedente solicitar la nulidad de una Sentencia dictada por una Sala de Revisión, cuando ésta cambia la jurisprudencia.  Con todo, ha dejado claro que “(…) la transgresión implícita en ese motivo de nulidad (1) no puede contraerse a diferencias accidentales entre casos aparentemente iguales, ni (2) consiste en la utilización de expresiones en apariencia contrarias a la doctrina establecida pero sólo aplicables al asunto en estudio, (3) ni tampoco en la exploración de criterios jurídicos novedosos para dar eficaz solución a circunstancias excepcionales.”[2]  Afirma así mismo que “(…) no todo párrafo de una sentencia aprobada por la Corte Constitucional, aun citado fuera de contexto, se convierte de manera automática en jurisprudencia.”[3]

 

1.4    Los motivos que justifican la declaratoria de nulidad por cambio de jurisprudencia son básicamente dos: la vulneración del derecho a la igualdad en cuanto a la aplicación de la ley por parte del juez de tutela y la pretermisión del juez natural -la Sala Plena de la Corte- por uno incompetente –una sala de revisión de tutelas-.

 

1.5    Al respecto, la Corte ha definido que “el cambio de jurisprudencia se produce cuando, al modificarse la forma de interpretar el sistema jurídico, se resuelve en un nuevo proceso, con características iguales a las de los precedentes, de modo contrario o diverso.”[4]  En virtud de tal definición ha fijado ciertos requisitos para que la solicitud resulte procedente.  En primer lugar, desde un punto de vista formal “la petición de nulidad de una providencia emanada de una Sala de Revisión de la Corte, debe precisar la razón en virtud de la cual ella se estima procedente, (…), si se tiene en cuenta que sólo excepcionalmente las sentencias de revisión pueden ser revocadas por la Sala Plena (…)”(resaltado fuera de texto)[5]

 

1.6    En cuanto a las condiciones que debe tener la sentencia atacada la Corte enseña que “la valoración que se haga con respecto de decisiones precedentes que implique la adaptación de los criterios contenidos en éstas para juzgar un nuevo caso, en modo alguno pueda tildarse de cambio jurisprudencial”; por lo tanto “se requiere que (…) exista una (…) solución reiterada de casos que presentan una identidad de hecho y en cuanto a la aplicación del derecho y que la Sala de Revisión respectiva se aparte en forma consciente y expresa de aquélla, de tal suerte que pueda establecerse claramente que ésta asumió como función propia la que corresponde a la Sala Plena (…).”(resaltado fuera de texto)[6]

 

En el mismo sentido, la Corte ha establecido que “no todo lo expuesto en la parte motiva de las providencias judiciales (…) constituye jurisprudencia en sentido estricto, (…) párrafos aislados de providencias judiciales no tienen por sí mismos el valor que se atribuye a la jurisprudencia, por cuanto ella exige la interpretación de las normas jurídicas en un mismo sentido, ante situaciones semejantes, es decir, la aplicación de criterios similares en la labor hermenéutica del juzgador, entre otras cosas, para no sacrificar por la arbitrariedad el principio de la igualdad ante la ley.”[7]

 

De todo lo anterior, es necesario concluir que para que la Sala Plena anule una sentencia es indispensable que se reunan los siguientes presupuestos materiales:

 

1.                Que la sentencia objeto de la solicitud de nulidad en forma expresa acoja una interpretación normativa contraria a una línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, definida de manera reiterada y uniforme en varias sentencias y que esta no haya sido modificada por la Sala Plena.

 

2.                Que entre unas decisiones y otras exista identidad de presupuestos fácticos.

 

3.                Que la diferencia en la aplicación del ordenamiento jurídico conlleve que la resolución adoptada en la sentencia atacada sea diferente a la que se venía adoptando.  Es decir, que las diferencias en la argumentación no sean accidentales e intrascendentes sino que, por el contrario, se refieran a la ratio decidendi.”

 

Delimitado el campo de la nulidad, se analizará si en el presente caso se incurrió en una falta de competencia de la Sala de Revisión, por cuanto, en sentir de la peticionaria, al  haber modificación de jurisprudencia, ello  obligaba a pronunciamiento de parte de la Sala Plena de la Corporación.

 

Inexistencia de cambio jurisprudencial en la sentencia T-1084 de 2001

 

La sentencia cuya nulidad se impetra reiteró toda la jurisprudencia sobre respeto al estricto orden descendente en la lista de elegibles de quienes concursan para un cargo en la administración pública. Pero aclaró que en el caso sometido a estudio no se trataba de esa situación sino de algo completamente distinto como se consignó en la parte que se ha transcrito en el presente auto (punto 4 de los Antecedentes).

 

Discrepa la doctora Abril Chaves del criterio de la Sala Sexta de Revisión y por ello pide la nulidad.  Considera que se afectó el precedente jurisprudencial consignado en las siguientes sentencias: T-854/00, T-071/92, T-719/98, T-783/98, T-170/96, T-01/99, T-625/ , T-540/2000, T-439/2000 C-734/2000, SU-250/98. Haciendo  una distribución de ellas por temas, se tiene lo siguiente:

 

a. Discrecionalidad

 

Dice la peticionaria que en la sentencia cuya nulidad se pide, la Sala Sexta  de Revisión ha indicado que “el uso de la facultad otorgada por la ley puede ser discriminatoria y arbitraria”.  En ninguna parte la sentencia T-1084/01 lo dice. Por el contrario, en la página 8 del fallo se expresa:  “El artículo 145 de la ley 201/95 y el parágrafo del artículo 37 del decreto 1732 de 1997, permiten utilizar la lista para proveer vacantes de grado igual o inferior, correspondientes a la misma denominación. En la redacción se emplea el término “podrá”, gramaticalmente se  deduce que hay cierta  discrecional del nominador”.

 

La peticionaria invoca como jurisprudencia presuntamente modificada, la contenida en  la T-854/2000.

 

La  T-854/00 armoniza  con la  T-071/99 ( la persona que pide la nulidad dice en su escrito T-071/92).   Dijo la Corte en la T-854/2000:

 

“No obstante lo anterior, bien podría caber la pregunta si la administración tiene la obligación de llenar las vacantes que se presenten en un cargo que no fue convocado a concurso específico, existiendo una lista de elegibles de un puesto idéntico en funciones el cual fue objeto de convocatoria pública en una planta global como sucedió en el caso sub lite[8].

 

La respuesta a lo anterior ya la estableció la Corte Constitucional en la Sentencia T-071/99 en un caso similar al planteado en el cual se objetaba como la Contraloría General de la República decidió llenar las vacantes presentadas, sin tener en cuenta la lista de elegibles.

 

En efecto en aquella providencia se dijo:

 

"a la luz de la numerosa jurisprudencia de esta Corporación sobre los principios y derechos constitucionales que rigen la carrera administrativa, debe entenderse en el sentido de que cuando se presentan vacantes, si la administración decide proveerlas, durante el término de vigencia de la lista de elegibles, debe hacerse con las personas que integran tal lista, obviamente, conservando el orden como ella fue conformada. Este entendimiento corresponde  a una comprensión integral de los principios que rigen la función pública (igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, etc.). Dijeron, en lo pertinente, las sentencias mencionadas:

 

"Significa el mencionado artículo que la existencia de una lista de elegibles en la Contraloría General de la República, obliga a los funcionarios competentes a suplir las vacantes que se presenten durante el término de su vigencia, con las personas que la integran, atendiendo el orden de conformación o integración de éstas. 

 

"No de otra manera pude interpretarse para el caso que es objeto de revisión, el artículo 136 transcrito, cuando señala “Esta lista de elegibles tendrá vigencia de un (1) año y durante este lapso se deberán  proveer las vacantes que se presenten en cargos para los cuales se formó la lista, con las personas que figuren en ella.” 

 

"Cuando en esta norma se afirma  que con la lista de elegibles deben proveerse los cargos para los que ésta se conformó, ha de entenderse referida a los cargos en forma genérica y no a una vacante específica, como equivocadamente lo interpretan los funcionarios de la Contraloría General de la República y los integrantes de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

"Por ende, si en la Contraloría se convocó para proveer vacantes en los cargos del nivel operativo grado 1, en el nivel profesional grado 9 y en el nivel ejecutivo grado 17, que se llenaron en su totalidad, y además se elaboraron unas listas de elegibles para estos niveles -resoluciones 05606, 05853 y 05804 1997-, las vacantes que durante el año de vigencia de estas listas se hubiesen presentado en éstos, han debido ser provistas con las personas que integraban las pluricitadas listas. Afirmar que sólo podía hacerse uso de éstas, cuando una de las plazas ocupada por un ganador fuese dejada, es desconocer la finalidad misma del concurso público y la de la elaboración de las listas de elegibles. Concurso que implica para la administración unos costos y tiempo valioso, que no justifica que una vez realizado éste e integradas las listas de elegibles correspondientes, éstas no se tengan en cuenta ni se respeten, pues con ello se desconocen los principios que rigen la función pública, tales como la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, etc."

 

Como se aprecia,  se dilucidaba en esta sentencia un aspecto muy concreto como era el de si el cargo lo puede ocupar una persona que no concursó. Esta es una situación muy diferente a lo que se estudiaba en la tutela de la doctora Abril Chaves, pues esta abogada  concursó, obtuvo el quinto lugar,  para un solo cargo que estaba en juego y allí se nombró a quien también concursó y obtuvo el segundo lugar (el primero renunció). Por lo tanto, no se apartó la Sala Sexta de Revisión del precedente contenido en las T-854/00 y T-071/99.

 

En el mismo tema de la discrecionalidad,  la peticionaria de la nulidad dice que  también se afectó  la T-719/98. Según la doctora Abril Chaves la T-719/98 se refiere al “alcance de la discrecionalidad de la autoridad nominadora una vez conformada la lista de elegibles”. En realidad, la T-719/98 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra)  se refiere a la carrera administrativa en la Contraloría, cuando quedan vacantes para el cargo de convocatoria, caso diferente al de la tutela instaurada contra la Procuraduría. En efecto, en la sentencia T-719/98, la tutela la instauraron personas que habían concursado pero no habían alcanzado el puntaje para proveer las vacantes,  quedando en la lista de elegibles, y no obstante, el Contralor nombró a personas que no hicieron parte del concurso, y por lo tanto, no estaban en la lista de elegibles. La Corte dijo:

 

Por ende,  si en la Contraloría se convocó para proveer vacantes en los cargos de nivel profesional grado 9 y 10, que se llenaron en su totalidad, y  además se elaboraron unas listas de elegibles para estos niveles -resoluciones 05840 y 05843 de 1997-, las vacantes que durante el año de vigencia de esta lista se hubiesen presentado en estos grados, han debido ser provistas con las personas que  integraban las pluricitadas listas.  Afirmar que sólo podía hacerse uso de éstas,  cuando una de las plazas ocupada por un ganador fuese dejada, es desconocer la finalidad misma del concurso público y la de la  elaboración de las listas de elegibles”.

 

Con posterioridad,  la T-783/98, también sobre la carrera administrativa en la Contraloría,  ratificó lo anterior, de manera mas contundente, así:

 

“4.3.1. Las listas de elegibles contenidas en las resoluciones 05606, 05853 y 05804 de 1997, no pueden tener un fin distinto al señalado en el artículo 136 de la ley 106 de 1993, ley que regula, entre otras, la carrera administrativa en la Contraloría General de la República. El mencionado artículo establece:

 

 “ Con base en los resultados del concurso se procederá a elaborar una resolución por el Contralor General de la República, la que deberá contener, con los candidatos aprobados y en riguroso  orden de méritos, la lista de elegibles para los empleos objeto de concurso.

 

Esta lista de elegibles tendrá vigencia de un (1) año y durante este lapso se deberán  proveer las vacantes que se presenten en cargos para los cuales se formó la lista, con las personas que figuren en ella.

 

“ La lista de elegibles estará conformada por los diez (10)  primeros puestos de los concursantes aprobados.”

 

Significa el mencionado artículo que la existencia de una lista de elegibles en la Contraloría General de la República, obliga a los funcionarios competentes a suplir las vacantes que se presenten durante el término de su vigencia, con las personas que la integran, atendiendo el orden de conformación o integración de éstas. 

 

No de otra manera pude interpretarse para el caso que es objeto de revisión, el artículo 136 transcrito, cuando señala “Esta lista de elegibles tendrá vigencia de un (1) año y durante este lapso se deberán  proveer las vacantes que se presenten en cargos para los cuales se formó la lista, con las personas que figuren en ella.” 

 

Del contexto de las dos sentencias ( T-719/98 y T-783/98)  se deduce  que, en comparación con la T-1084/01, cuya nulidad se pide,  no hay una identidad de los presupuestos fácticos, porque en los casos de la Contraloría la tutela prosperó en razón de que las vacantes no fueron provistas por personas que integraban las listas, mientras que en el caso de la Procuraduría, el nominador designó a la doctora Abril, quien era de la lista. Por consiguiente, no se puede deducir que la jurisprudencia contenida en tales fallos (que fueron citados y transcritos por la doctora Abril Chaves en su escrito) haya sido cambiada en la T-1084/01. 

 

Otra sentencia en la cual apoya su crítica la peticionaria, es la T-170/96, que entre sus razonamientos consigna lo siguiente:

 

Ahora bien, como antes se mencionó, el artículo 125 superior prevé el concurso público como criterio general de vinculación a los cargos del Estado. De conformidad con la legislación vigente, los concursos comprenden las siguientes etapas: la convocatoria, el reclutamiento, la aplicación de pruebas o instrumentos de selección, la conformación de la lista de elegibles y el período de prueba (Art. 4o. Dec. 1222/93). Sin entrar a analizar cada una de ellas, debe decirse que su consagración obedece a la necesidad de fijar parámetros adecuados para la debida selección del candidato, los cuales deben fundarse en la capacidad profesional y personal del aspirante y la conformidad con  los requisitos propios de cada cargo.

 

Dentro de este orden de ideas, debe señalarse que si bien al nominador le asiste cierta discrecionalidad para efectos de calificar a cada uno de los aspirantes, pues a lo largo del concurso aparecen evidentes circunstancias o hechos que un análisis exclusivamente objetivo haría imposible de evaluar, esa discrecionalidad no puede entenderse en términos absolutos y desproporcionados. Por ello, se hace necesario que la administración establezca previamente y en forma clara los criterios, factores y porcentajes que habrá de otorgar sobre cada una de las etapas y pasos que componen el concurso público.

 

Con base en los anteriores razonamientos, la Corte Constitucional ha descartado la discrecionaldiad absoluta al momento de escoger el candidato final y ha establecido que quien ocupe el primer lugar en un concurso de méritos, tiene el derecho a ser nombrado en el cargo a proveer.  

 

Como se aprecia, la T-170/96 se refirió a  las etapas del concurso y al respeto al primer puesto. En el presente caso, la doctora Abril Chaves no formuló ningún reparo a las etapas del concurso, no obtuvo el primer lugar, y pese a ubicarse en el quinto lugar se la designó en otro cargo. Su reclamo es por no haber sido nombrada en período de prueba sino en provisionalidad; ello obedeció a la discrecionalidad a la que se refiere la T-1084/01. Es más, la sentencia T-170/96 (mencionada por la peticionaria como presuntamente desconocida por la Sala Sexta de Revisión)  precisamente formuló este interrogante:

 

“¿Por qué razón, existiendo la correspondiente disponibilidad presupuestal, no se nombró al señor Walters Martínez y sí se nombró a otras personas en provisionalidad?”.  Nótese que habla de provisionalidad, luego menos viene al caso como precedente violado el contenido en  la T-170/96.

 

También se esgrime en la petición de nulidad,  la sentencia C-734/00. En ella  se analizó la discrecionalidad por la no motivación de la declaratoria de insubsistencia de los empleados de libre nombramiento y remoción. Algo muy diferente a la calidad de un nombramiento. No obstante eso, vale la pena resaltar que la C-473/2000  distinguió entre discrecionalidad absoluta y discrecionalidad relativa, asÍ

 

“4. De lo hasta aquí expuesto puede concluirse que la discrecionalidad absoluta entendida como la posibilidad de adoptar decisiones administrativas sin que exista una razón justificada para ello, puede confundirse con la arbitrariedad y no es de recibo en el panorama del derecho contemporáneo. La discrecionalidad relativa, en cambio, ajena a la noción del capricho del funcionario, le permite a éste apreciar las circunstancias de hecho y las de oportunidad y conveniencia que rodean la toma de la decisión, concediéndole la posibilidad de actuar o de no hacerlo, o de escoger el contenido de su determinación, siempre dentro de las finalidades generales inherentes a la función pública y las particulares implícitas en la norma que autoriza la decisión discrecional. En este orden de ideas, le asiste razón al actor cuando afirma que la necesidad de motivar el acto administrativo se erige como la mejor garantía para distinguir lo discrecional de lo arbitrario.”

 

Aunque esta sentencia de constitucionalidad no tienen nada que ver con los concursos, de todas maneras allí se habla de una discrecionalidad relativa, que es la “cierta dicrecionalidad” invocada en la T-1084/2001, luego este fallo de tutela y la citada sentencia de constitucionalidad son compatibles.

 

Tampoco tiene nada que ver el caso  de la doctora Abril con  la jurisprudencia contenida en la sentencia SU-250/98 (transcrita en la página 13 de la solicitud de nulidad) . La SU-250/98 se refirió a que existía un estado de cosas inconstitucional por la no convocatoria de concurso en el caso de los Notarios y analizó lo referente a la motivación de los Actos Administrativos.

 

b. Igualdad

 

Según la peticionaria, la Sala Sexta de Revisión, en la T-1084/01, no analizó si se había violado o no el derecho a la igualdad. La afirmación no corresponde a la realidad. En la T-1084/01 se explicó que la doctora Abril no fue designada para el cargo que concursó porque no obtuvo el primer lugar y que las otras personas que concursaron con ella una fue nombrada en período de prueba, la otra no se sabe en cuál condición y la doctora Abril en provisionalidad. Expresamente se dijo en la T-1084/01:

 

“1. Mediante Resolución No. 394 de 27 de octubre de 2000 se estableció la lista de elegibles para el cargo de Asesor, código 1AS, grado 19, en la Procuraduría 1ª  Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal. Dicha convocatoria estuvo  conformada por diez (10) concursantes.

 

El primer lugar lo obtuvo Alvaro Vallejos, pero él renunció, luego pasó  a ocupar el primer lugar en la lista el doctor  Luis Fernando Millán,  a quien se designó  en período de prueba  como Asesor, código 1AS, grado 19, de la Procuraduría Primera Delegada  para la Investigación y el Juzgamiento Penal, es decir el cargo que motivó el concurso.

 

En el lugar siguiente de la lista había quedado el doctor Miguel Angel Mesa, a quien   se lo nombró en período de prueba  como Asesor, Código 1AS, grado 19, Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, o sea, un cargo diferente para el cual concursó.

 

A continuación figuró la doctora Nubia Rosa Rojas a quien  se la designó  como Profesional universitario, código 3PU, grado 17 de la planta globalizada, pero la Procuraduría no informó dentro de la tutela si el nombramiento fue o no en período de prueba.

 

Venía luego la doctora Nubia Yanneth Abril Chaves (petente en la tutela) se la designó como Asesora, código 1AS, grado 19, de la Procuraduría Segunda  Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal, en provisionalidad.

 

Como se aprecia,  respecto del doctor Miguel Angel Mesa   se lo nombró en período de prueba  como Asesor, Código 1AS, grado 19, Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, y a quien seguía no se sabe en cuál condición se la designó, mientras que a la accionante se la nombró en provisionalidad. A estas tres personas el Procurador podía nombrarlos o no nombrarlos y lo hizo dentro de su discrecionalidad.”

 

Es más, la sentencia C-734/00, citada por la doctora Abril como presuntamente desconocida por la Sala Sexta de Revisión, dice  sobre el derecho a la igualdad:

 

“La jurisprudencia constitucional es reiterativa en señalar que no todo tratamiento dispar es per se discriminatorio o contrario a la igualdad y la equidad que deben presidir las relaciones jurídicas.  Muchas veces ha dicho esta Corporación que el principio de igualdad permite tratar de la misma manera a los iguales y de forma desigual a los desiguales, conclusión a la que ha llegado con base en las siguientes consideraciones:

 

“El principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta permite conferir un trato distinto a diferentes personas siempre que se den las siguientes condiciones: que las personas se encuentren efectivamente en distinta situación de hecho; que el trato distinto que se les otorga tenga una finalidad; que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales; que el supuesto de hecho - esto es, la diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga- sean coherentes entre sí o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad interna; que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jurídica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican.”[9]

 

En la T-1084/01, cuya nulidad se pide, se analizaron los casos en que prospera el derecho a la igualdad y la Sala Sexta, en la T-1084701, estudió lo relativo al derecho ala igualdad y no se considera que se esté desconociendo jurisprudencia anterior. En esta sentencia se expresó:

 

“En la Sentencia SU-961 de 1999, se indicó que el no respeto a la lista de elegibles  implica  violación a los  derechos a la igualdad, trabajo, debido proceso y acceso a cargos públicos de sus integrantes. Posteriormente se ha agregado que también se afecta la buena fe.[10]

 

El derecho a la igualdad se afecta porque  si se desconocen las reglas del concurso  se coloca a los seleccionados  en la posición de aquellos que no participaron en el certamen o que obtuvieron puntajes inferiores. Esto es contrario  al principio de justicia que impone darle a cada cual lo que le pertenece En la sentencia T-071/99[11] la tutela prosperó y se consideró que el derecho a la igualdad es uno “de los principios que rigen la función pública”.

 

Se viola el derecho fundamental  al trabajo porque se le impide a los aspirantes  acceder al cargo que les corresponde. También se viola este derecho si la designación laboral no está en concordancia con las bases del concurso que originó la lista de elegibles.

 

 Se viola  el debido proceso porque no puede haber omisión por parte de la Administración de las actuaciones  aplicables a todas las etapas del concurso.

 

Se desconoce el principio de buena fe, por cuanto la administración, al no derivar las consecuencias que se siguen de las reglas de juego, previamente definidas, vuelve contra sus propios actos y defrauda la confianza de los particulares”.

 

3. Caso diferente es la utilización de la lista de elegibles para proveer otros empleos

 

El tema que se plantea en la presente acción hace referencia a si los nominadores de cargos que se proveen por el sistema de carrera administrativa, sólo están obligados a nombrar el primero y son discrecionales para nombrar al resto de las personas que aparecen en la lista de elegibles como lo dice la Procuraduría General de la Nación al contestar la solicitud de tutela.

 

“En ejercicio de la autorización del artículo 37 del decreto 1732 de 1997, una vez cubiertos los empleos conforme al concurso, el nominador utiliza la lista de elegibles para proveer otros empleos de grado igual o inferior, correspondientes a la misma denominación.

 

“El decreto 1732 de 1997 reglamentó el Título IX de la ley 201 de 1995. Dicha ley establece la estructura y organización  de la Procuraduría General de la Nación y el mencionado Título se refiere a la carrera administrativa en la Procuraduría y en la Defensoría del Pueblo. El artículo 134 consagra como objetivos de la carrera “garantizar la eficiencia de estas entidades y ofrecer a todos los ciudadanos igualdad de oportunidad para el acceso a ellas, la capacitación, la estabilidad en sus empleos y la posibilidad de ascender en la carrera”. Sobre la provisión de los empleos el artículo 137 dice que “En los de carrera se hará, previo concurso,  por nombramiento en período de prueba o por ascenso”. Esto es ratificado en el artículo 141 al señalar como las dos últimas etapas  del proceso de selección: la conformación de lista de elegibles y el período de prueba. La razón de ser del período de prueba es que al finalizar los cuatro meses se hace la calificación y si esta es satisfactoria se escalafonará al servidor.

 

“El artículo 145 de la ley 201/95 y el parágrafo del artículo 37 del decreto 1732 de 1997, permiten utilizar la lista para proveer vacantes de grado igual o inferior, correspondientes a la misma denominación. En la redacción se emplea el término “podrá”, gramaticalmente se  deduce que hay cierta  discrecional del nominador”.

 

Significa todo lo anterior que sí se estudió el tema de la igualdad y que en el caso concreto se consideró que no  había lugar a resolver favorablemente lo pedido por la doctora Abril en la tutela que instauró.

 

 

c. Favorabilidad

 

El punto al cual se refiere la peticionaria respecto a la favorabilidad tiene relación con la no aplicación del decreto 262/2000. Afirma la peticionaria que se han desconocido las sentencias T-01/99, 540/00, 439/00 y T-1625 (no dice de cual año) en cuanto ellas consagran el principio de favorabilidad y que en la  T-1084/2001 no se aplicó tal principio.

 

Respecto a  la favorabilidad , la Corte produjo con posterioridad a la sentencias citadas,  la T-555/2000 (M. P. Fabio Morón Diaz) que precisó el alcance del principio de favorabilidad. Dijo la T-555/2000:

 

“De otro lado, la Corte debe reiterar, en igual sentido, que el principio de favorabilidad en la interpretación de las normas laborales, contemplado en el artículo 53 superior, en ningún momento obliga al juez, a aceptar como interpretación correcta la que propicie el trabajador, sea que actúe como demandado o demandante, sino aquella que desarrolle el principio de duda a favor del operario o empleado.

 

Este principio, tal como lo ha dispuesto múltiples veces esta Corporación en su jurisprudencia determina al juez, a acoger entre dos o más interpretaciones "la más favorable al trabajador", pero, naturalmente, siempre que aquella sea producto de una disparidad interpretativa resultante de la comprensión que el mismo fallador consideró posible al aplicar las reglas generales de hermenéutica jurídica y las específicas o propias del Derecho Laboral.  Luego, también debe la Corte precisar que el principio de favorabilidad sólo se circunscribe a los eventos complejos de los conflictos de normas, pero que, tal como lo ha sostenido también la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, dicho principio nunca puede aplicarse en tratándose de la valoración de las pruebas. Por lo tanto, en el evento en el cual las disposiciones que se adopten por parte de los jueces en materia legal, deben aplicarse en su integridad y nunca parcialmente.

 

Así las cosas, el principio del indubio pro operario, característico del derecho laboral y que corresponde a su naturaleza protectora, está garantizado en la Carta Política y en el ordenamiento positivo laboral, para los casos de conflicto o de duda sobre la aplicación de normas vigentes en el tiempo  (ley, convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, reglamento de trabajo), caso en el cual, prevalece la norma más favorable al trabajador, conforme lo disponen los artículo 58 y 26 superiores, pero ello no debe entenderse que se hable de favorabilidad como principio general frente a las apreciaciones o a los hechos materia u objeto de la prueba puesto que ellos pertenecen a la autonomía judicial.

 

Ahora bien, el artículo 53 de la C.P., consagra como derecho mínimo la situación más favorable en caso de duda, en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho.

 

En efecto, en Sentencia de septiembre 4 de 1992, dijo la máxima Corporación de la justicia ordinaria, a propósito del tema lo siguiente:

 

"Aplicación del Principio de Favorabilidad en la interpretación de las normas laborales.  La que deberá resolverse de manera que produzca los efectos más favorables al trabajador será aquella respecto del entendimiento o inteligencia de la norma jurídica que resulte de las diferentes interpretaciones que el juzgador encuentre lógicamente posibles y razonablemente aplicables al caso, pero no la que, para un propósito determinado se le pueda presentar a alguna de las partes comprometidas o a los interesados en el resultado del proceso." (Sentencia septiembre 4/92, radicación No. 3929. Sala de Casación Laboral Sección Segunda).

 

La anterior sentencia recoge la posición jurisprudencial de la Corte en materia de favorabilidad.

 

En el presente caso,  la sentencia que se ataca tuvo en cuenta que la ley aplicable era la vigente en el momento en que se convocó al concurso y en que éste se efectuó. Consideró la Sala de Revisión que para el caso concreto no era aplicable  la ley posterior a la convocatoria y las diversas etapas del concurso. La doctora Abril Chaves concursó en el año de 1998 bajo la vigencia del decreto 1732/97 y de la ley 201/95. La peticionaria de la nulidad opina que se ha debido aplicar el decreto 262/2000. Esta apreciación no la compartió la Sala Sexta.  Por el contrario,  afirmó en la página 8: “Pero esta norma (decreto 262/2000) no es la que se aplica al caso controvertido porque el concurso se rigió por el decreto 1732 de 1997”. En la misma página, se resaltó que la disposición invocada por la peticionaria, el artículo 216 del decreto 262 de 2000 está dentro  del “Capítulo II Proceso de Selección”.  

 

Otra de las jurisprudencias señaladas por la peticionaria de la nulidad es la T-439/2000. Sin embargo, este fallo se refirió al salario mínimo vital y móvil de un abogado asistente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a quien no se le había reconocido igualdad salarial pese a que en el Acuerdo 169 de 1995 del Consejo Superior de la Judicatura, el cargo de abogado asistente de la Corte Suprema se asimila en cuanto a requisitos, calidades y remuneraciones al de Magistrado del Tribunal de Distrito Judicial.  Esta situación es diferente al concurso de méritos para acceder a la carrera administrativa. Por consiguiente, no hay ninguna identidad de hecho.

 

Se deduce de todo lo anterior que en la T-1084/2001 no se acogió una interpretación contraria a la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional.

 

Incompetencia para otras definiciones

 

Se pide también en el escrito de nulidad que se precise la situación laboral en que queda actualmente la doctora Nubia Abril Chaves, en razón de que superó el término de prueba en el cargo que actualmente desempeña y estaría para la correspondiente calificación.

 

Sin embargo, no es competente la Sala Plena de la Corte  Constitucional, para decidir esta situación fáctica.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

RECHAZAR por improcedente la petición de nulidad formulada por la doctora NUBIA JANETH ABRIL CHAVES en contra de la Sentencia T-1084 de 2001,  de la Sala Sexta de Revisión.

 

 

Notifíquese y Cúmplase

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO UPRIMNY YEPES

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Auto 33 del 22 de junio de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[2] Auto A-013/97 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

[3] Ibíd.

[4] Ibíd.

[5] Auto 071/00 (M.P. Fabio Morón Díaz).

[6] Auto A-046/00 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).  En el mismo sentido A-013/97, A-042/99 y A-080/00 (M.P. José Gregorio Hernández), A-016/00 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), A-052/97, A-026A/98, A-071/00, A-072/00 y A-084/00 (M.P. Fabio Morón Díaz), A-082/00 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), A-013/99 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).

[7] Auto A-013/99 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).

[8] Debe tenerse en cuenta que el Magistrado Sustanciador mediante auto de fecha 3 de mayo indagó al Director regional del I.C.B.F. en Antioquia si el cargo al cual concrusó la señora Yolanda Mafla Bravo 3010 grado 15 reclasificado grado 17 para la localidad de Apartadó es equivalente en funciones y nomenclatura al cargo de Coordinadora en el Centro Zonal de Penderisco, Municipio de Urrao. A lo anterior, se obtuvo como respuesta por parte del representante legal del I.C.B.F. en Antioquia lo siguiente: el cargo de profesional especializado código 3010 grado 15, reclasificado en grado 17, con funciones de Coordinador de Centro Zonal para el cual concursó la señora Yolanda Mafla Bravo, con sitio de trabajo en el municipio de Apartadó, es equivalente en funciones y nomenclatura al cargo de profesional especializado, con funciones de Coordinador del Centro Zonal del Municipio de Urrao.

[9] Sentencia C-530 de 1993, M.N Alejandro Martínez Caballero

[10] Ver T-167/01, M.P. José Gregorio Hernández

[11] M.P. Alfredo Beltrán Sierra