A312-01


Auto 304/01

Auto 312/01

 

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA-Finalidad

 

La causa activa corresponde a la titularidad del demandante respecto de los derechos fundamentales infringidos, la capacidad para actuar en representación de otros a quienes resulta imposible defender directamente sus propios derechos, o la capacidad para actuar como apoderado judicial de acuerdo con los requerimientos legales para el efecto.

 

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA-Identificación cabal del demandado

 

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA EN TUTELA-Indebida designación del demandado/JUEZ DE TUTELA-Obligación de corregir error en la indebida designación del demandado

 

Referencia: expediente T-492031

 

Acción de tutela instaurada por Enrique Molano Aguirre contra el Instituto de Seguros Sociales E.P.S., y Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por los juzgados Doce Civil Municipal de Bogotá y Veintinueve Civil del Circuito de la misma ciudad.

 

I. ANTECEDENTES

 

El demandante es pensionado del Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos y se encuentra afiliado al I.S.S. desde el año de 1984.[1] Siempre que el Hospital pagaba su mesada pensional, realizaba los descuentos de ley y efectuaba los aportes a salud a la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales, tal como consta en los recibos de pago. Sin embargo, al momento de interponer esta tutela, el Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos le adeudaba quince (15) mesadas.[2] En vista de tal situación, tampoco se han realizado los correspondientes aportes a salud, afirmación hecha por la E.P.S. del I.S.S., que justifica así la negativa a prestar los servicios de salud requeridos.

 

Indica igualmente el demandante, que a pesar de que durante varios años se han efectuado aportes por concepto de Salud al I.S.S, dicha entidad se ha negado a prestar los servicios de salud en las diferentes oportunidades en que el accionante los ha requerido, indicando que no se encuentra en el sistema y que por lo mismo no puede ser atendido.

 

Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales no ha efectuado el cobro al Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos de los respectivos aportes, auncuando no se realice el pago de las correspondientes mesadas.

 

El actor padece de NEUROSIS HIPOCONDRIACA, enfermedad que debe ser tratada, pero cuya atención médica le ha sido negada, dice no disponer de los recursos para asumir su atención médica, máxime cuando le adeudan más de quince mesadas. Ante tal situación, considera violados sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad y a la seguridad social. Por ello, pide se ordene al Instituto de Seguros Sociales, prestar los servicios de salud por él requeridos, y que el Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos, realice los correspondientes aportes, e igualmente pague las mesadas adeudadas.

 

Por su parte el Gerente E.P.S. del I.S.S, Seccional Cundinamarca y Bogotá D.C, en escrito dirigido al juez de conocimiento señaló lo siguiente:

 

“Con el propósito de hacernos parte en la acción de tutela de la referencia, nos permitimos expresarle:

 

“1. El señor Enrique Molano Aguirre, identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.897.525, dice ser afiliado al Seguro Social en calidad de pensionado de la Fundación Hospital Universitario Lorencita Villegas de Santos.

 

“2. El accionante dice que el Seguro Social le ha negado la prestación de servicios de salud, a él, a sus familiares y en general a los jubilados y extrabajadores de la Institución.

 

“3. denuncia que el Hospital cuando les ha pagado sus mesadas pensionales, les ha hecho los descuentos legales, y que en la actualidad les adeuda 15 mesadas.

 

“Hechas las averiguaciones necesarias en la Dirección General del seguro Social, oficina de cobro coactivo, queremos precisarle:

 

“Por Decreto Ejecutivo No. 1369 del 28 de julio de 1999 fue cerrada la Fundación Hospital Universitario Lorencita Villegas de Santos.

 

“Con este acto administrativo que lleva las firmas del Presidente de la República y de su Ministro de Salud, se dio inició al proceso liquidatorio especial, de carácter administrativo, dirigido por el Superintendente de Sociedades.

 

“El Seguro Social se hizo parte en el proceso, allegando mandamiento de pago e inscribiendo embargos por una suma superior a $ 1’349.000.000.

 

“El Hospital cesó sus pagos al Seguro Social a partir de noviembre de 1993; a partir de esa fecha ha efectuado pagos de manera intermitente y en algunos casos por pequeños grupos de trabajadores.

 

“En todo el cuerpo de la Constitución Nacional de 1991 encontramos normatividad sobre los derechos y obligaciones para con el régimen de la seguridad social.

 

-         “La Ley 100 de 1993 establece desde su preámbulo y en los artículos 1, 4, 5, 6, 7, 9, 153, 154, 156, 157, 160, 161, 172, entre otros también las obligaciones de empleadores y empleados .

 

“Los Decretos Reglamentarios de la mencionada Ley establecen en forma precisa las obligaciones de los empleadores, haciendo siempre énfasis en las obligaciones económicas pues son el sustento de la actividad del sistema.

 

“El pago puntual y completo de las acreencias económicas, preserva la existencia del sistema, pues guarda el equilibrio financiero de las empresas y de llegar a quebrarse el mismo, desaparecerían las EPSs.

 

“Teniendo presente que quien ha incumplido sus obligaciones es el empleador, es únicamente él, quien debe responderle a sus trabajadores en los quebrantos de salud que presenten.

 

“También deberá responder al sistema General de Salud por los aportes de los trabajadores, descuentos que se han hecho, en los casos en que han cumplido con el pago de las mesadas de pensión de jubilación.

 

“Además el empleador debe responder penalmente por no llevar al sistema los aportes, los que han sido calificados por la H. Corte Constitucional como aportes parafiscales estableciendo una responsabilidad especial en los retenedores.

 

“Así las cosas, el Hospital Universitario Lorencita Villegas de Santos, es la entidad responsable de garantizar que el servicio de salud de sus trabajadores y jubilados se preste en la forma indicada por el sistema.

 

“Por lo expuesto, respetuosamente solicitamos la improcedencia de la acción de tutela.”

 

II. DECISIONES  JUDICIALES QUE SE REVISAN

 

En sentencia del 14 de junio de 2001 el Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá negó la tutela en cuestión, pues consideró que no es el Instituto de Seguros Sociales la entidad que se encuentre vulnerando el derecho fundamental. Por el contrario, es el Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos, quien está obligado a cancelar los aportes a la E.P.S. correspondiente, en este caso el Instituto de Seguros Sociales. Así las cosas la acción de tutela debió dirigirse contra el mencionado Hospital, “persona jurídica que no fue vinculada a este trámite, pues la acción no se dirigió contra la misma, sino única y exclusivamente contra el Seguro y no se estableció si ya se había intentado acción contra la fundación, .... Actuar de otra manera sería desconocer el equilibrio que debe imperar en el sistema general de salud, y cohonestar con ello la conducta del patrono negligente.”

Impugnada la anterior decisión, conoció en segunda instancia el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 27 de julio de 2001 revocó la decisión y en su lugar ordenó “al Instituto de Seguros Sociales, para que a partir de la fecha y durante el tiempo que sea necesario por parte de esa entidad se preste la atención médica requerida por el señor ENRIQUE MOLANO AGUIRRE, con derecho de parte suya (INSTUTTO DE SEGURO SOCIAL) a los reembolsos económicos correspondientes a tal concepto, reembolso que efectuará el Estado, Ministerio de Salud – a través del Fondo correspondiente, a la formulación de la respectiva cuenta dentro de los 45 días siguientes.”

 

Para impartir la anterior orden, el ad quem consideró lo siguiente:

 

Sea lo primero precisar, que este Despacho advierte el grave error en que incurrió el a-quo al no tener como accionada a la FUNDACIÓN HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO LORENCITA VILLEGAS DE SANTOS, puesto que, de la parte introductoria del escrito de tutela se deduce claramente que la presente acción igualmente se dirige contra dicha entidad, y más aún, de los hechos en que se fundamenta, se desprende, sin atisbo a duda, que por razón de la conducta negligente asumida por ésta, se ha generado la situación que hoy motiva el presente amparo.

 

“Dadas las circunstancias especiales que rodean el caso sometido a estudio, se torna imperioso considerar la situación planteada, resultante del no pago de las mesadas pensionales de quince meses atrás, según lo afirma el accionante, y la falta de prestación del servicio médico. Pues, para ello habrá de responderse, primeramente, a unos interrogantes, ¿ será posible, que cualquier persona, sea cual fuere su status, habiendo obtenido tal derecho, esté sometida a tal tratamiento?, ¿ no puede pensarse, según lo afirma el interesado, que la falta de recursos para atender los gastos que requiere la atención de su salud, lo pone en inminente peligro que pueda afectar el derecho a una vida digna, reflejada en el deterioro de su salud?. A más de ello, el no percibir su mesada pensional por espacio de tanto tiempo, no es injusto.

 

“ ...

 

“Bajo los postulados que inspiraron la creación del Sistema de Seguridad Social, no puede concebirse que en situaciones como la expuesta por el accionante, (sic) su salud se vea realmente afectada por falta de atención médica, en espera de que se resuelvan situaciones de orden administrativo, de las cuales es ajeno el interesado, las que, seguramente, se solucionarán tardíamente frente a la urgencia con el paciente requiere la prestación de tal servicio.” (Negrilla y subraya fuera del texto original).

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes, y por la escogencia realizada por la Sala de Selección No. 8 del 28 de agosto de 2001.

 

2. El problema jurídico planteado

 

Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela constituye el instrumento procesal adecuado para que el demandante, en su condición de pensionado, pueda obtener la protección de los derechos a la vida, a la dignidad y a la seguridad social, habida consideración de la falta de atención médica por parte del Instituto de Seguro Social, a su vez inducida por el incumplimiento de la Fundación Lorencita Villegas en el pago de los respectivos aportes a salud.  Pero antes de pasar al examen de fondo del asunto planteado, preciso es referirse a:

 

3. La legitimidad en causa pasiva.  Notificación a todos los demandados

 

El decreto 2591 de 1991 dispone sobre los lineamientos y trámites a seguir en desarrollo de la acción de tutela, que por tanto deben servir como guía a todas las personas que acudan a tan importante y excepcional mecanismo judicial. Son pilares fundamentales de la acción de tutela, la prevalencia del derecho sustancial, la economía procesal y la eficacia.

 

Si bien la acción de tutela corresponde a un proceso judicial de carácter excepcional en el cual las formalidades requeridas para su empleo son mínimas, es igualmente cierto que existen algunos requerimientos básicos de todo proceso judicial, que ni siquiera la misma acción de tutela puede obviar, y que surgen como imprescindibles para que el proceso jurídico sea viable, cumpliendo así con su cometido institucional, cual es el obtener un pronunciamiento judicial que genere efectos jurídicos.

 

La competencia del juez y la capacidad de las partes para intervenir en el proceso son elementos que deben estar muy bien definidos en cualquier proceso. En relación con este último elemento debe existir una correcta integración por causa activa y pasiva. La causa activa corresponde a la titularidad del demandante respecto de los derechos fundamentales infringidos, la capacidad para actuar en representación de otros a quienes resulta imposible defender directamente sus propios derechos, o la capacidad para actuar como apoderado judicial de acuerdo con los requerimientos legales para el efecto.

 

Por causa pasiva es importante resaltar, que dada la informalidad de la tutela, los actores, en razón de su deficiente conocimiento jurídico pueden vincular como responsable directo de la vulneración de sus derechos fundamentales a quienes en su parecer son o fueron los causantes de la violación de los derechos por ellos reclamados, dejando de lado a quienes realmente sí tienen la obligación de responder y que por tal motivo deben asumir las consecuencias de su conducta.

 

Dado que dichas situaciones pueden presentarse con alguna frecuencia, el juez constitucional, como experto jurídico, debe sanear dichas falencias o inexactitudes en aras de proteger los derechos expuestos, subsanando tales inconvenientes, labor que puede cumplir a cabalidad gracias a las herramientas jurídicas de que dispone, permitiendo así que el proceso cumpla sus fines jurídicos, es decir, garantizar la protección constitucional de los derechos fundamentales afectados.

 

En esta perspectiva se observa que mediante auto del 8 de marzo de 2001, cuyo Magistrado Ponente fue el Doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, ante una situación similar se expusieron los siguientes argumentos:

 

“Acorde con los principios básicos del derecho procesal, especialmente con el denominado “legitimidad en la causa por pasiva”, las obligaciones jurídicas son exigibles respecto de quien se encuentra expresamente llamado por la ley o el contrato a responder por ellas. Así las cosas, para que la acción judicial se abra camino en términos de favorabilidad, es necesario que -además de que se cumplan otros requisitos- exista una coincidencia de derecho entre el titular de la obligación pretendida y el sujeto frente a quien dicha conducta se reclama. La incongruencia o falta de identidad entre dichos sujetos, conduce usualmente al proferimiento de sentencias desestimatorias, las cuales, como es obvio, resultan altamente perjudiciales para el demandante.

 

“No obstante, las consecuencias de la indebida designación del demandado son diferentes en el marco de la acción de tutela, ya que la informalidad y agilidad con que la Carta reviste a dicha vía judicial, hacen que sea el propio juez, en su calidad de promotor de la actuación, quien tenga la obligación subsidiaria de corregir el error en que el demandante haya podido incurrir a la hora de denominar la persona o autoridad que, a su juicio, es responsable de la vulneración del derecho invocado.

 

“ (...).

 

“Lo que de común ocurre es que el demandante asuma por responsable de la vulneración a quien de manera inmediata o aparente resalta como tal, sin que en todos los casos dicha coincidencia sea real. Por ello es por lo que en el marco de este procedimiento de excepción, no puede exigírsele al demandante tal precisión en el manejo de los conceptos jurídicos; aunque sí, en cambio, debe encargarse al juez para que, en caso de que tal imprecisión suceda, la supla él mismo, con el conocimiento jurídico que se le presume, o echando mano de las herramientas probatorias que le da la ley. En últimas, es la protección eficaz del derecho fundamental lo que le mueve al legislador, antes que el apego a ciertas formalidades procedimentales que, en el caso de las garantías constitucionales, podrían hacerla inoperante.”.

 

En el presente caso, el demandante de manera muy clara diligencia e interpone la tutela en contra del “INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. E.P.S. y contra FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO LORENCITA VILLEGAS DE SANTOS.” De igual forma y bajo el acápite de “OBJETO DE LA TUTELA”, se entienden claramente las peticiones expuestas por él, en el sentido de que se ordene “al Presidente del Instituto de Seguros Sociales que preste el servicio de salud al actor, entendiéndose por tal, los servicios que la ley 100 de 1993, establece para los afiliados al Instituto,...” Y por otra parte solicita “ a la Fundación Hospital Universitario que pague de manera cumplida los aportes por salud....” (Negrilla y subraya fuera del texto original), así como también que pague las mesadas pro violación a su mínimo vital.

 

Sin embargo, el juez de primera instancia inició y prosiguió el trámite de la presente tutela sólo respecto del Instituto de Seguros Sociales, e indicó que la misma se interpuso “ única y exclusivamente contra el Seguro y no se estableció si ya se había intentado acción contra la fundación,...”.

 

Igualmente, pese a que el juez de segunda instancia advierte el error del a quo, imparte una orden en contra del Instituto de Seguros Sociales, sin previamente subsanar la anormalidad procesal que era de su pleno conocimiento.

 

En conclusión, los jueces de instancia no vincularon al Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos bajo los siguientes términos:  el a quo, al omitir la notificación de la demanda de tutela en primera instancia, y el ad quem, al no sanear la nulidad que se  configuraba por falta de notificación en la ritualidad ya iniciada y fallada en primer grado.

 

Por lo mismo, en la medida en que este trámite jurídico no fue cumplido por los jueces naturales, en modo alguno le sería dable al juez de revisión sanear el vicio que tal inconsistencia comporta a la luz del Estatuto Procesal Civil.

 

Consecuentemente, observando que si bien se considera saneable la nulidad por falta de notificación al demandado, (art. 140, numeral 8° C. de P. C.), es del caso reconocer que hallándonos ante un proceso ya concluido, tal falencia no puede ser enmendada en sede de revisión constitucional.

 

Bajo estos fundamentos se declarará la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del auto admisorio del Juez Doce Civil Municipal de Bogotá, proferido el 1° de junio de 2001.  Así, reiniciado el trámite del mismo, notificadas todas las partes interesadas en él, al igual que aquellas que el juez de tutela considere responsables en este proceso, se deberá dar el trámite correspondiente, según lo previsto por el decreto 2591 de 1991.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el presente proceso de tutela, con efectos a partir del auto admisorio proferido el 1° de junio de 2001 por el Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá.

 

Segundo. ORDENAR al Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá, que reinicie el proceso de su conocimiento, previa notificación al Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos, así como a todas aquellas entidades que en su criterio deban responder. Surtido dicho trámite, la acción de tutela seguirá el trámite señalado en el decreto 2591 de 1991.

 

Tercero. Por Secretaría, REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado  Doce Civil Municipal de Bogotá, a fin de que se surta el trámite indicado en el numeral anterior.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] A folio 1 del expediente obra fotocopia simple de la Cédula de Ciudadanía del señor Enrique Molano Aguirre nacido en Bogotá el 28 de Abril de 1937. Igualmente se encuentra fotocopia del carné de pensionado del Hospital Universitario Lorencita Villegas de Santos, expedido en abril de 1999.

[2] La acción de tutela fue presentada el día 30 de mayo de 2001.