A314-01


Auto 317/01

Auto 314/01

 

RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Factores

 

RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones por las cuales textos superiores son desconocidos por normas impugnadas

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Mínimo de diligencia del ciudadano/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-No oficioso

 

 

Referencia: Recurso de súplica contra el auto del 23 de octubre de 2001. Expediente D- 3735.

 

Actor: Felipe Rincón Salgado

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.

 

 

 

Bogotá, D.C.,  cinco (5) de diciembre de dos mil uno (2001).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Felipe Rincón Salgado, contra el auto del 23 de octubre de 2001 del año en curso, dictado por el Magistrado Sustanciador, Eduardo Montealegre Lynett, mediante el cual se rechazó la demanda incoada, contra el artículo 25 del Decreto Ley 603 de 1977, que modificó el artículo 9 del Decreto 542 de 1977 “por el cual se fija la remuneración para los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del Ministerio Público, y se dictan otras disposiciones”

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.  En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Felipe Rincón Salgado, presentó demanda contra la expresión “si por cualquier circunstancia se autoriza el pago de vacaciones en dinero, se perderá el derecho a la prima”,  contenida en el artículo 25 del Decreto Ley 603 de 1977.

 

2.   El proceso en mención fue repartido al Magistrado Eduardo Montealegre Lynett,  quien mediante auto del pasado 3 de octubre, inadmitió la demanda, pues estimó que si bien el actor transcribe la norma acusada e invoca como vulnerado el artículo 53 de la Carta, no explica en forma clara y precisa por qué considera que tal precepto ha sido desconocido; tan solo se limita a expresar unas muy breves, vagas y poco claras razones. En consecuencia, consideró entonces, que la demanda bajo examen no cumplía con la exigencia señalada en el numeral tercero del artículo 2º del Decreto 2061 de 1991 y consecuente con lo anterior, concedió al actor un término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del mismo, para que la corrigiera la demanda en el sentido de “explicar en forma clara, puntual y precisa por qué considera que la norma acusada vulnera el artículo constitucional referido”.

 

3.  Según el informe de la Secretaria General de esta Corporación de fecha 11 de octubre del año en curso, dirigido al Magistrado Sustanciador, el precitado auto inadmisorio fue notificada por medio del estado No. 298 de octubre 5 de 2001 y al término de ejecutoria (8, 9 y 10 de octubre) venció en silencio.(folio 9 del expediente).

 

 

4. El actor en escrito radicado en esta Corporación de fecha 16 de octubre de  2001, señala en relación con la demanda por él presentada, lo siguiente:

 

 

“interpongo RECURSO DE REPOSICIÓN, en vía de revocación, contra el AUTO INADMISORIO de la demanda, y subsidiariamente el de SUPLICA en caso de no prosperar la REPOSICIÓN  y su correlativo RECHAZO DE LA DEMANDA, que  fundamento así.  ( negrilla y subrayado adicionado)

 

1. Cualquiera entiende, hasta un estudiante de derecho de tercer año, que la norma acusada Impone la pérdida de un derecho, sin que para ello exista autorización constitucional o legal que establezca las causales para la  pérdida, planteamiento que no es vago, impreciso, abstruso, oscuro o pobre y que viola el Art. 53 de la Constitución Política.

 

No se puede perder de vista, que la Acción de INCONSTITUCIONALIDAD es PUBLICA, y no se puede convertir en el trámite como si fuera un RECURSO EXTRAORDINARIO, donde la calidad de jurista excelso ha de emplearse a fondo.

 

En mi carente demanda de PRECIOSISMO JURÍDICO, en forma clara establezco que se está imponiendo una sanción de pérdida de un derecho laboral, sanción que no tiene causal en la ley y que viola la constitución política.

 

Por lo anterior, solicito revocar el auto inadmisorio y ordenar eltrámite de inconstitucionalidad y eventualmente SUPLICO ante los restantes Magistrados de la Sala.”    

 

5.  Por su parte, el Magistrado Sustanciador mediante auto del 23 de octubre de 2001, rechazó la demanda presentada con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

“1.  De conformidad con el artículo 6 del Decreto 2067 “cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán 3 días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte”. En este caso, el actor se limitó a transcribir la norma acusada e invocó como vulnerado el artículo 53 de la Carta, sin explicar en forma clara y precisa por qué consideró que tal precepto había sido desconocido, tan solo expresó unas breves, vagas y confusas razones. En consecuencia,  la demanda bajo examen no cumplió con la exigencia del numeral tercero del artículo 2º del Decreto 2061 de 1991. Así, al no ser corregida la demanda dentro del plazo fijado por la Ley, habrá de ser rechazada.

 

2. Observa el despacho, que estando a la firma el presente auto de rechazo, fue recibido escrito del ciudadano Felipe Rincón Salgado, en el que interpuso recurso de reposición, en vía de revocación, contra el auto inadmisorio de la demanda, y subsidiariamente el de suplica en caso de no prosperar la reposición y su correlativo rechazo (..)”, considerando que la norma acusable es flagrantemente violatoria de la Constitución y por lo tanto no es dable exigir “preciosismo (sic.) jurídico”en la elaboración de la demanda, pues la acción de inconstitucionalidad es pública y no se puede convertir en algo similar a un recurso extraordinario.

 

3. En virtud del principio de economía procesal, el mencionado escrito debe estudiarse entonces como recurso de súplica, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Plena de esta Corporación, una ves sean cumplidos los trámites correspondientes en la Secretaría General de esta Corte.”

 

 

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones el Magistrado Sustanciador, en el mencionado auto del 23 de octubre del 2001, resolvió:

 

 

“Primero.- RECHAZAR la demanda presentada por  Felipe Rincón Salgado, presentó demanda contra el artículo 25 del Decreto Ley 603 de 1977 que modificó el artículo 9 del Decreto 542 de 1977 “por el cual se fija la remuneración para los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del Ministerio Público, y se dictan otras disposiciones”

   

Segundo .-REMITIR el expediente a la Secretaria General con el fin de adelantar el trámite correspondiente al recurso de suplica presentado.”

 

 

En este orden de ideas observa la Sala, que el demandante interpuso recurso de reposición contra el auto que inadmitió la demanda, y subsidiariamente, presenta recurso de súplica en el evento que la demanda sea rechazada, como en efecto ocurrió, por lo cual, le corresponde decidir a la Corte sobre el recurso de súplica impetrado.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

 

1- Competencia.

 

La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en el artículo 6°, inciso 2°, del decreto 2067 de 1991.

 

 

2-  Análisis del caso concreto

 

Sea lo primero señalar en torno al asunto, que de acuerdo con lo establecido por el inciso 2° del artículo 6º del decreto 2067 de 1991, "Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional" se tiene que:

 

 

 

"Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte."(lo destacado es de la Corte)

 

 

Este precepto es muy claro en el sentido de indicar que cuando la demanda no cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 2º del decreto 2067 de 1991, se debe inadmitir la misma, concediéndole en tal caso al demandante tres (3) días para que proceda a corregirla, según lo indicado en el correspondiente auto.

 

En ese orden de ideas, se tiene entonces, que si el demandante no corrige la demanda en el término señalado o si no hace la corrección como se ordenó, el libelo será rechazado.

 

En el presente asunto se observa, que el demandante no corrigió la demanda en el término concedido y la medida establecida por el legislador para estos eventos es el rechazo de la demanda, tal como lo hizo el magistrado sustanciador.

 

 

De otra parte, es de señalar que en ejercicio de la función que corresponde a la Corte[1] como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución, no hay razón para que esta Corporación admita demandas que evidentemente no están llamadas a prosperar, bien sea por ausencia de cargo, o por falta de señalamiento de una norma constitucional posiblemente infringida, o cuando no se expresen claramente las razones por las cuales los textos constitucionales que se acusan como vulnerados se estiman violados, pues si bien la acción pública de inconstitucionalidad es  pública y no está sometida a mayores rigorismos (C.P. arts 40 y 241), por lo cual en su trámite debe predominar la informalidad y la realización del derecho sustancial (C.P. art. 228), también es deber de la Corte, al estudiar la admisión de una demanda, examinar si el actor ha cumplido con los requisitos establecidos por la Constitución y la ley[2].

 

En tal sentido esta Corporación en la Sentencia C-402 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, manifestó en relación con el incumplimiento por parte del actor de exponer en la demanda, las razones por las cuales los textos superiores que se citan como infringidos son desconocidos por las normas acusadas, lo siguiente:

 

“El numeral 3 del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, que establece el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional, exige como requisito sustancial de las demandas de inexequibilidad que el actor cumpla con la carga procesal de exponer en su libelo las razones por las cuales los textos superiores que cita como infringidos, son desconocidos por las normas demandadas.

 

Según lo ha expresado la jurisprudencia constitucional en múltiples ocasiones,  la ausencia de concepto de violación no puede ser suplida oficiosamente por la Corte. Por ello, en presencia de esta situación lo pertinente es adoptar una decisión de carácter inhibitorio, que de todas formas no impide que en futuras oportunidades las disposiciones sobre las cuales recae  tal decisión nuevamente puedan ser objeto de demandas de inconstitucionalidad.

 

En el presente proceso, se observa que el actor no explicó los motivos por los cuales estima que algunos de los fragmentos acusados desconocen los dictados superiores,  motivo por el cual no es  posible adoptar en relación con estas disposiciones una decisión de mérito con efectos de cosa juzgada constitucional.

 

De lo dicho se desprende que la Corte exige del ciudadano un deber mínimo de diligencia, con el fin de que esta Corporación pueda cumplir adecuadamente sus funciones, ya que, tal y como se ha señalado en diversas sentencias[3], no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes, sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el trámite de la acción pública, sólo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusación de un ciudadano contra una norma legal con base en unas disposiciones constitucionales que se consideran infringidas y explicando además, las razones por las cuales dichos textos se estiman violados, pues lo contrario implicaría, no solo estar utilizando recursos estatales inadecuadamente, para una labor que no beneficia a ninguna persona, sino que conllevaría a que la sentencia deberá ser inhibitoria por inepta demanda.

 

Conforme a los razonamientos anteriores, ha de concluirse entonces que tuvo razón el Magistrado Sustanciador, al inadmitir la demanda presentada contra el artículo 25 del Decreto Ley 603 de 1977 y posteriormente rechazar la misma, por no haber cumplido la demanda con el requisitos de que trata el numeral 3 del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.

 

III. DECISION

 

En virtud de lo expuesto, ante la ausencia de argumentos constitucionales que controviertan o desvirtúen las razones expuestas por el Magistrado Sustanciador del auto que se recurre, éste habrá de confirmarse. Por lo mismo, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

R E S U E L V E:

 

Primero.-  CONFIRMAR el auto suplicado del 23 de octubre de 2001, por el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano Felipe Rincón Salgado contra el artículo 25 del Decreto Ley 603 de 1977.

 

Segundo.-  Contra la presente providencia, no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO UPRIMNY YEPES

Magistrado (E)

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Artículos 209, 228 y 241 de la Constitución Política.

[2] Ver Sentencia C-094 M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[3] Ver Sentencias C-047/01, C-174/01, C-328/01, C-362/01, C-402/01, C-409/01, C-551/01.