A315-01


Auto 317/01

Auto 315/01

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días contados a partir de notificación de fallo de instancia

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia por no proponerse en término

 

 

Referencia: Incidente de nulidad contra la Sentencia T-260 de 1999

 

Peticionario: Carlos Eduardo Muñoz Dávila

 

Solicitud de nulidad de la sentencia T-260 de 1999 proferida por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil uno (2001)

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la petición de nulidad elevada por el señor Carlos Eduardo Muñoz Dávila contra la sentencia T-260 de 1999 proferida por la Sala Tercera de Revisión.

 

 

1. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

1.1. En fallo del 8 de agosto de 1997 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, D.C., encontró responsable al Juez 88 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá, Carlos Eduardo Muñoz Dávila, de haber cometido el delito de prevaricato por acción y lo condenó a las penas principales de 38 meses de prisión, 55 salarios mínimos legales mensuales de multa e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión.

 

1.2. Mediante providencia de mayo 26 de 1998, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó, en todas sus partes, la sentencia condenatoria de primera instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá contra el Juez 88 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá por el delito de prevaricato por acción.

 

1.3. A través de autos fechados el 9 de julio y el 3 de agosto de 1998, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó cualquier aclaración, modificación o enmienda de la sentencia de mayo 26 de 1998.

 

1.4. El 11 de agosto de 1998 el señor Carlos Eduardo Muñoz Dávila interpuso, por intermedio de apoderada, acción de tutela ante la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra la sentencia de agosto 8 de 1997, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, D.C., y contra la sentencia de mayo 26 de 1998 y los autos de julio 9 y agosto 3 de 1998, proferidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que estas providencias judiciales vulneran su derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

 

1.5. En sentencia del 31 de agosto de 1998, la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la acción de tutela interpuesta.

 

1.6. La Sección Quinta de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de octubre 15 de 1998, confirmó el fallo de tutela de primera instancia.

 

1.7. En Sentencia T-260 del 22 de abril de mil novecientos noventa y nueve de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), la Corte Constitucional confirmó los fallos de instancia.

 

1.8. El 19 de noviembre de 2001, el señor Muñoz Dávila solicitó la nulidad de la Sentencia T-260 de 1999, que negó la tutela que interpuso con el fin de que se le protegiera su derecho al debido proceso.

 

2. Petición de Nulidad

 

El señor Muñoz Dávila alega que, en su condición de juez, adoptó la decisión que dio origen a la condena que se le impuso, con base en lo prescrito en el artículo 430 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 2° de la Ley 15 de 1992[1].

 

Afirma que más adelante, en la Sentencia C-620 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Rentería) se declaró la inexequibilidad, entre otros, del artículo 382 de la Ley 600 de 2000[2], cuyo inciso segundo es idéntico al del artículo 430 del Código de Procedimiento Penal que había invocado para adoptar la decisión por la que más adelante fue condenado, según los hechos relatados.

 

En este orden de ideas, considera que la decisión que dio origen al proceso penal que se le siguió y a la condena que se le impuso, era la correcta en la medida en que se había aplicado una excepción de inconstitucionalidad adecuada, tal como lo demuestra la Sentencia C-620 de 2001.

 

Así pues, considera que se debe declarar la nulidad de la Sentencia T-260 de 1999 y, en su lugar, tutelar su derecho al debido proceso.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

 

1. La Corte Constitucional ha señalado que las solicitudes de nulidad que se adelanten contra los fallos de esta Corporación, deben ser adelantados dentro de un preciso término de tres (3) días luego de la notificación de los mismos. Así, en una reciente providencia, la Corte Constitucional afirmó:

 

El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señala: “Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato...”.

 

La Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así:

 

a) Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional.

 

b) Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación.

 

c) La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia.

 

Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva. Al respecto, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sentencias en que se revise una decisión de tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes por el medio que éste considere más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto por el artículo 16 ibídem.

 

En conclusión, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, contra las sentencias de la Corte Constitucional proferidas en desarrollo de los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo del artículo 241 de la Constitución Política Colombiana, no procede recurso alguno ni solicitud de nulidad alguna. Excepcionalmente y como única excepción procede la solicitud de nulidad contra las sentencias que dicten las Salas de Revisión por irregularidades cometidas en la sentencia; y la única causal de nulidad es la violación al debido proceso; o sea del artículo 29 de la Constitución. Todas las irregularidades cometidas antes de la sentencia no pueden ser alegadas, después de producida la sentencia y quedan saneadas al ser proferida la misma.

 

La solicitud de nulidad de las sentencias que profieran las Sala de Revisión de esta Corporación, debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma; acto de notificación que cumple el juez o tribunal que profirió el fallo de primera instancia; debiendo dejar constancia de la fecha de la notificación y del medio empleado y que el juez consideró más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

 

La Sala Plena luego de reiterar su posición y dejar claramente establecido el término dentro del cual debe presentarse la solicitud de nulidad de una sentencia proferida por esta Corporación, procede a verificar si éste se cumplió dentro de la presente solicitud de nulidad a fin de proceder a admitirla o rechazarla.[3]

 

2. En esta oportunidad, la Corte encuentra que entre la fecha en que fue proferida la Sentencia T-260 de 1999 y la solicitud adelantada por el señor Muñoz Dávila para que la misma sea anulada, hay un período de más de 30 meses, razón por la cual resulta claro que la solicitud es improcedente.

 

Por lo anterior, la Sala Plena procederá a rechazar la solicitud de nulidad presentada, dada su extemporaneidad.

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- RECHAZAR la solicitud de nulidad de la Sentencia T-260 de 1999 proferida por la Sala Tercera de Revisión, por las razones expuestas en esta providencia.

 

Segundo.- Contra la presente providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Presidente

 

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

RODRIGO UPRIMNY YEPES

Magistrado (E)

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

Hace constar que la Honorable Magistrada Clara Inés Vargas Hernández no firma el presente auto por encontrarse en comisión oficial debidamente autorizada por la Sala Plena.

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 



[1] El artículo 430 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 2° de la Ley 15 de 1992 disponía: "El habeas corpus es una acción pública que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolongue ilegalmente la privación de su libertad. Las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deberán formularse dentro del respectivo proceso" (la expresión resaltada en negrillas corresponde al inciso segundo del artículo citado).

[2] El artículo 382 de la Ley 600 de 2000 señalaba: Hábeas Corpus. El hábeas corpus es una acción pública que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolongue ilegalmente la privación de su libertad. Las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deberán formularse dentro del respectivo proceso" (la expresión resaltada en negrillas corresponde al inciso segundo del artículo citado).

[3] Auto A-232 de 2001; M.P. Jaime Araujo Rentería (En esta providencia, la Corte Constitucional negó una solicitud por medio de la cual se pretendía la nulidad de una sentencia de tutela proferida por esta Corporación. La Corte realizó allí un análisis sobre la jurisprudencia que existe acerca de este particular. También estudió de manera detallada la naturaleza, las características y los requisitos de procedibilidad de esta solicitud).