A316-01


Auto 317/01

Auto 316/01

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS-Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado

 

 

Referencia: expediente ICC-344

 

Conflicto de competencia entre la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administra­tivo de Antioquia y la Sección Segunda, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

Magistrado sustanciador:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil uno (2001)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto de competencia suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

1. El 27 de septiembre de 2001, Oscar Hernando Gil Isaza interpuso una acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional de Bogotá, por haberle desconocido sus derechos a la defensa y al debido proceso, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia.

 

2. La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de octubre 11 de 2001 se declaró incompetente para conocer del proceso de la referencia y lo remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

3. Finalmente la Sección Segunda, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de noviembre 6 de 2001, también se declaró incompetente para conocer del proceso de la referencia y en consecuencia remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto negativo de competencia.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Esta Corporación, en varios autos[1] ha señalado que está dentro de sus funciones dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre distintos despachos judiciales, en el marco de un proceso de tutela. Sin embargo, en el Auto 087/01,[2] precisa la Corte que dicha función es de carácter residual. Ello quiere decir que sólo podrá entrar a resolver un conflicto de este tipo, sino existe algún otro despacho que sea competente para hacerlo, según las normas ordinarias.

 

El presente caso se trata de un conflicto de competencia entre la Sala Primera de Decisión del Tribunal Adminis­tra­tivo de Antioquia y la Sección Segunda, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Advierte la Corte que en este caso existe una norma aplicable, el artículo 37, inciso primero, de la Ley Estatutaria de la Admi­nistra­ción de Justicia, el cual dice:

 

“Artículo 37 — De la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales:

 

1. Resolver los conflictos de competencia entre las secciones del Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y las Secciones de los Tribunales Administrativos, y entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos;”

 

Así pues, tratándose de dos despachos pertenecientes a dos Tribunales Administrativos diferentes, se concluye que a quien le corres­pon­de dirimir el presente conflicto es a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Por tal razón, se ordenará el envío del expediente a dicha corporación, para que defina cuál es el juez compe­tente de conocer de la acción de tutela de la referencia.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero-. Declarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para decidir sobre el conflicto de competencia, surgido entre la Sala Primera de Decisión del Tribunal Adminis­tra­tivo de Antioquia y la Sección Segunda, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

Segundo-. Ordenar que por Secretaría General, se envíe el expediente a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para lo de su competencia.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO UPRIMNY YEPES

Magistrado (E)

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

Hace constar que la Honorable Magistrada Clara Inés Vargas Hernández no firma el presente auto por encontrarse en comisión oficial debidamente autorizada por la Sala Plena.

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] I.C.C.-118 de 26 de septiembre de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra;  del 4 de octubre de 2000  I.C.C.-119, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; I.C.C.-117, M.P. Antonio Barrera Carbonell; I.C.C.-120, M.P. Carlos Gaviria Díaz, entre otros.

[2] Conflicto de competencia ICC-226, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.