A319-01


Auto 317/01

Auto 319/01

 

RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No exposición de razones ni referencia a causales

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado, de manera reiterada, que las solicitudes de nulidad que se presentan en contra de sus fallos sólo están llamadas a prosperar ante la existencia de circunstancias excepcionales, pues, en principio, las providencias proferidas por esta Corporación en ejercicio de su función de control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, es decir, “cuentan con un carácter definitivo, obligatorio para autoridades y particulares”, cuya permanencia dentro del ordenamiento jurídico se fundamenta en “razones de seguridad jurídica y de efectiva prevalencia de los postulados y valores consagrados en la Carta Política”, que justifican “que los dictados de la Corte gocen de una estabilidad superlativa”. 

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-En principio es inimpugnable/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por vulneración del debido proceso

 

Los fallos que profiere la Corte Constitucional en desarrollo de sus atribuciones tienen carácter definitivo “en cuanto resuelven de manera inapelable los asuntos que ante ella se plantean, bien que se trate de procesos de constitucionalidad en estricto sentido (control abstracto), ya que aludan a la revisión de los fallos de instancia en materia de protección a los derechos constitucionales fundamentales”. El hecho de que contra el contenido de las decisiones que dicta la Corte no sea posible presentar recurso alguno, no niega la posibilidad de impugnar algunas de sus sentencias “cuando en el trámite judicial de los asuntos de competencia de la Corte Constitucional se incurra en irregularidades tales que vulneren el debido proceso”. En estos casos, se tendrá que “dar aplicación directa al artículo 29 de la Constitución, por lo que si la irregularidad en cuestión se demuestra y establece con absoluta claridad, será imprescindible, en guarda de la integridad y primacía de la Carta, declarar la nulidad en que se hubiere incurrido”, con el propósito de que se rehaga el proceso respetando los principios contenidos en la Constitución y la ley.  Este es un remedio jurídico que sólo procede ante “situaciones especialísimas y excepcionales... que muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso”.

 

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Momentos de operancia

 

En los asuntos de constitucionalidad, la nulidad puede producirse, con el anotado carácter extraordinario, en dos momentos: en el del trámite procesal que se haya seguido en la Corte durante el estudio y discusión de la demanda presentada por un ciudadano en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad y, en el de la sentencia, ambos naturalmente, por violación del debido proceso.

 

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Producción en la decisión/NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional/NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Cosa juzgada no se confunde con ajuste o cambio de jurisprudencia

 

En lo que tiene que ver con la sentencia, aunque el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 no prevé ninguna causal específica de nulidad, la Corte Constitucional “las ha derivado, en concordancia con lo que ha señalado su jurisprudencia, de la aplicación directa del artículo 29 de la Constitución Política”. De esta manera (i,) cuando el procedimiento legal establecido para la expedición de un fallo de esta Corporación adolece de vicios “significativos y trascendentales” que tienen repercusiones sustanciales en la decisión final, relativas, por ejemplo, a las reglas sobre votación y aprobación por parte de la Sala Plena, resulta procedente declarar su nulidad. Igualmente, (ii.) el desconocimiento del principio de cosa juzgada constitucional que se predica de todas sentencias de la Corte constituye razón suficiente para que prospere la solicitud de nulidad que formula un ciudadano, puesto que “el juez al dictar la sentencia no solamente tiene que observar las formas procesales consagradas en la ley, sino cumplir la Constitución{;} y si es la misma Constitución la que expresamente manda respetar la cosa juzgada constitucional, una sentencia que sea contraria a ésta, rompe la armonía del orden jurídico”. Esta causal de procedencia de la solicitud de nulidad no puede confundirse con la posibilidad de que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de su autonomía funcional, pueda introducir ajustes, variantes o cambios en su propia jurisprudencia a través de una posterior sentencia de constitucionalidad, pues en estos eventos, en principio, la Corte parte de una materia genérica cuyos lineamientos, contenidos y alcances son precisados o redefinidos a partir de un nuevo caso específico, y la decisión no versa sobre una disposición concreta que ya ha sido objeto de estudio y decisión, evento en el que se configura, naturalmente, el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en sentido formal.

 

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de cosa juzgada material

 

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-No constituye cargo la no declaración de omisión legislativa

 

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD DE REAJUSTE SALARIAL-Inexistencia para el caso

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia C-1064 de 2001

 

Temas:

Procedencia excepcional de la nulidad

Solicitud de nulidad de sentencias de constitucionalidad

 

Actores: Héctor Bermúdez Rojas y Luis Francisco Maltes Tello

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil uno (2001).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites contenidos en el Decreto 2067 de 1991 y en el Acuerdo 05 de 1992, profiere el siguiente,

 

 

AUTO

 

 

I. ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Armando José Soto Jiménez demandó el artículo 2, parcial, de la Ley 628 de 2000 “por medio de la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2001”. Dicho proceso, correspondiente al número de radicación D-3449, fue resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante la sentencia C-1064 de 2001, del 10 de octubre de 2001. 

 

Contra dicha providencia, los ciudadanos Héctor Bermúdez Rojas y Luis Francisco Maltes Tello, en su calidad de representante legal y tesorero de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia – CUT (Subdirectiva Bogotá – Cundinamarca), presentaron, dentro del término legal establecido, una solicitud de nulidad que corresponde decidir a esta Corporación mediante el presente auto.

 

 

II. DE LA SOLICITUD DE NULIDAD PRESENTADA CONTRA LA SENTENCIA C-1064 DE 2001

 

Los argumentos expresados por los solicitantes como sustento de sus  pretensiones pueden sintetizarse en los siguientes términos:

 

1. En primer lugar, se hace referencia al presunto desconocimiento del principio de cosa juzgada constitucional.  Para el efecto, los solicitantes acuden a la trascripción de las razones expresadas sobre el particular por los magistrados que salvaron su voto en la sentencia C-1064 de 2001.  Así, se señala que “en la sentencia C-1064 de 10 de octubre de 2001, se desconoció la cosa juzgada material con respecto a lo resuelto en la sentencia C-1433 de 23 de octubre de 2000”, pues “la demanda de inconstitucionalidad contra la ley de presupuesto para el año 2001 se formula por idéntica causa a la que culminó con la sentencia C-1433 de 2000”, además, “las normas constitucionales que rigen la materia  no han variado” y, sin embargo, “las decisiones contenidas en las sentencias… no sólo son distintas sino opuestas”[1].

 

Ahora bien: “aún en la hipótesis de que no hubiere existido cosa juzgada material, la Corte Constitucional ha debido declarar la existencia de una omisión legislativa por no haberse incluido en el presupuesto nacional para el año 2001 una partida suficiente para el mantenimiento del poder adquisitivo del salario de los servidores públicos”[2].  Sobre el particular, consideran que “no es cierto que la cosa juzgada material no opere en frente a omisiones legislativas, pues contrario a lo que dice la sentencia éstas sí tienen contenidos normativos concretos”; en el presente caso, “la insuficiencia de la partida para actualizar los salarios de los servidores públicos a la inflación histórica del año inmediatamente anterior es el efecto normativo directamente atribuible al artículo demandado, a partir del cual le correspondía a la Corte decidir si existía o no un vicio de inconstitucionalidad”[3].

 

2. En segundo lugar, y a manera de conclusión, los solicitantes consideran que la sentencia C-1064 de 2001 viola el derecho constitucional al debido proceso, pues se trata de una providencia que “vulnera los principios de cosa juzgada y de non bis in idem”, de manera que, tal y como lo establece el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, es a través de la iniciación de un incidente de nulidad que se puede lograr el restablecimiento del orden constitucional quebrantado[4].      

 

III. PRETENSIONES

 

Los actores solicitan que se declare la nulidad de la sentencia C-1064 de 2001 y, adicionalmente, piden “dejar intactos los efectos de la sentencia C-1433 de 2000”, evento en el cual “la Honorable Corte Constitucional deberá, a efectos de decidir sobre la constitucionalidad del artículo 2 parcial de la Ley 628 de 2000, estarse a lo resuelto por la misma Corporación en la Sentencia C-1433 de 2000”[5]

 

Adicionalmente, se considera que “la Corte Constitucional, siendo competente para estudiar el incidente propuesto, en el caso presente debe declararse impedida para tramitarlo y resolverlo y, por tanto, deberá integrar una nueva Corte mediante la designación de conjueces”[6].

 

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.     Competencia

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad presentada contra la sentencia C-1064 de 2001, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.

 

2. Problema jurídico

 

En esta oportunidad, corresponde a la Corte Constitucional establecer si, tal y como lo reseñan los solicitantes, en la sentencia C-1064 de 2001 se incurrió en una violación del derecho al debido proceso, por desconocimiento del principio de cosa juzgada constitucional, que hace procedente la declaración de nulidad de dicha providencia.

 

Con este propósito, en primer lugar, (i.) se hará una breve referencia a la procedencia de la declaratoria de nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, particularmente, respecto de las que resuelven las demandas presentadas en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad; luego, (ii.) se analizarán los argumentos presentados por los solicitantes contra la sentencia C-1064 de 2001.  Sin embargo, antes de entrar en materia, es necesario aludir a la recusación presentada por los actores contra todos los magistrados de la Corte Constitucional.

 

3. Consideración preliminar: sobre la recusación presentada por los actores

 

Los actores piden a la Corte que se declarare impedida para conocer de la solicitud de nulidad contra la sentencia C-1064 de 2000.  No obstante, en su escrito no exponen razón alguna que justifique tal solicitud, ni hacen referencia a la ocurrencia de ninguna de causales legales de impedimento y recusación, contenidas en el Decreto 2067 de 1991, como sustento de su petición.

 

4. Sobre la procedencia de la declaratoria de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado, de manera reiterada, que las solicitudes de nulidad que se presentan en contra de sus fallos sólo están llamadas a prosperar ante la existencia de circunstancias excepcionales, pues, en principio, las providencias proferidas por esta Corporación en ejercicio de su función de control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (artículo 243 C.P.), es decir, “cuentan con un carácter definitivo, obligatorio para autoridades y particulares”[7], cuya permanencia dentro del ordenamiento jurídico se fundamenta en “razones de seguridad jurídica y de efectiva prevalencia de los postulados y valores consagrados en la Carta Política”[8], que justifican “que los dictados de la Corte gocen de una estabilidad superlativa”[9].  En efecto, en el artículo articulo 49 del Decreto 2067 de 1991 se afirma que:

 

Artículo 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso.

 

De acuerdo con el inciso primero “las sentencias de la Corte son, en principio, inimpugnables”[10], lo cual quiere decir que los fallos que profiere la Corte Constitucional en desarrollo de sus atribuciones tienen carácter definitivo “en cuanto resuelven de manera inapelable los asuntos que ante ella se plantean, bien que se trate de procesos de constitucionalidad en estricto sentido (control abstracto), ya que aludan a la revisión de los fallos de instancia en materia de protección a los derechos constitucionales fundamentales”[11] –énfasis no original-.

 

Sin embargo, el sentido y alcance de esta disposición debe interpretarse sistemáticamente, pues el hecho de que contra el contenido de las decisiones que dicta la Corte no sea posible presentar recurso alguno, no niega la posibilidad de impugnar algunas de sus sentencias “cuando en el trámite judicial de los asuntos de competencia de la Corte Constitucional se incurra en irregularidades tales que vulneren el debido proceso”, circunstancia a la que alude el inciso segundo. En estos casos,  se tendrá que “dar aplicación directa al artículo 29 de la Constitución, por lo que si la irregularidad en cuestión se demuestra y establece con absoluta claridad, será imprescindible, en guarda de la integridad y primacía de la Carta, declarar la nulidad en que se hubiere incurrido”[12], con el propósito de que se rehaga el proceso respetando los principios contenidos en la Constitución y la ley. 

 

Ahora bien, se reitera que no cualquier circunstancia ocurrida dentro del trámite de alguno de los asuntos que compete conocer a la Corte configura razón suficiente para iniciar un incidente de nulidad, pues este es un remedio jurídico que sólo procede ante “situaciones especialísimas y excepcionales... que muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales - que no son otras que las previstas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991-, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso”[13].

 

En todo caso, es necesario precisar que, si bien la jurisprudencia constitucional acerca de las solicitudes de nulidad de las sentencias proferidas por la Corte se ha desarrollado de manera unificada, esto es, teniendo en cuenta su procedibilidad respecto de las sentencias de constitucionalidad (tal y como lo dispone el artículo 241, numerales 1 y 4, C.P.) y los fallos de tutela (en los términos del artículo 241, numeral 9 C.P.), existen diferencias específicas entre uno y otro proceso que también han sido reconocidas por esta Corporación en cada caso concreto[14]. Por ello, presentadas estas consideraciones generales, corresponde hacer algunos señalamientos específicos sobre los casos en los que la solicitud elevada por un ciudadano se dirige, concretamente, a la declaración de nulidad de una sentencia de constitucionalidad, materia propia de las pretensiones formuladas por los actores en esta oportunidad. 

 

5. Sobre la solicitud de nulidad que se dirige en contra de las sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional

 

En los asuntos de constitucionalidad, la nulidad puede producirse, con el anotado carácter extraordinario, en dos momentos: en el del trámite procesal que se haya seguido en la Corte durante el estudio y discusión de la demanda presentada por un ciudadano en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad[15] y, en el de la sentencia[16], ambos naturalmente, por violación del debido proceso.

 

En lo que tiene que ver con la sentencia, aunque el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 no prevé ninguna causal específica de nulidad, la Corte Constitucional “las ha derivado, en concordancia con lo que ha señalado su jurisprudencia, de la aplicación directa del artículo 29 de la Constitución Política”[17]. De esta manera (i,) cuando el procedimiento legal establecido para la expedición de un fallo de esta Corporación adolece de vicios “significativos y trascendentales” que tienen repercusiones sustanciales en la decisión final, relativas, por ejemplo, a las reglas sobre votación y aprobación por parte de la Sala Plena[18], resulta procedente declarar su nulidad. Igualmente, (ii.) el desconocimiento del principio de cosa juzgada constitucional que se predica de todas sentencias de la Corte constituye razón suficiente para que prospere la solicitud de nulidad que formula un ciudadano, puesto que “el juez al dictar la sentencia no solamente tiene que observar las formas procesales consagradas en la ley, sino cumplir la Constitución{;} y si es la misma Constitución la que expresamente manda respetar la cosa juzgada constitucional, una sentencia que sea contraria a ésta, rompe la armonía del orden jurídico”[19].  Ahora, esta causal de procedencia de la solicitud de nulidad no puede confundirse con la posibilidad de que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de su autonomía funcional, pueda introducir ajustes, variantes o cambios en su propia jurisprudencia a través de una posterior sentencia de constitucionalidad, pues en estos eventos, en principio, la Corte parte de una materia genérica cuyos lineamientos, contenidos y alcances son precisados o redefinidos a partir de un nuevo caso específico, y la decisión no versa sobre una disposición concreta que ya ha sido objeto de estudio y decisión, evento en el que se configura, naturalmente, el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en sentido formal.    

 

En el presente caso, uno de los argumentos presentados por los actores para solicitar la nulidad de la sentencia 1064 de 2001, por la presunta violación del derecho al debido proceso, tiene que ver, precisamente, con el desconocimiento del principio de cosa juzgada constitucional.  Al análisis de este punto y de las otras acusaciones expuestas por los solicitantes se dedicará el siguiente apartado.

 

6. De los cargos presentados por los solicitantes contra la sentencia C-1064 de 2001

 

Los actores consideran que la sentencia C-1064 de 2001 es un típico ejemplo de aquellos casos en los que un fallo proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional vulnera el derecho al debido proceso, de manera tal, que resulta procedente su declaratoria de nulidad.  Para el efecto, acuden a la trascripción de algunos apartados del texto del salvamento de voto de dicha providencia, para señalar, en primer término, cómo se desconoció el principio de cosa juzgada constitucional al desatender un pronunciamiento anterior de la Corte –la sentencia C-1433 de 2000- en el que se tomó una decisión sobre la misma materia, configurándose así, el fenómeno de cosa juzgada que impedía a esta Corte volver a analizar el asunto.  En segundo término, se aduce que, aún si se acepta que en el caso que fue objeto de estudio en la C-1064 de 2001 no había cosa juzgada, la Corte debió declarar la existencia de una omisión legislativa, tal y como ocurrió en la referida sentencia C-1433 de 2000, que debió llevar a esta Corporación a declarar la inexequibilidad del precepto acusado. 

 

A continuación, se analizarán cada uno de los reparos formulados por los solicitantes.

 

6.1. De la presunta violación del principio de cosa juzgada constitucional

 

La primera precisión que debe hacer la Corte frente a la acusación que presentan los actores tiene que ver con la naturaleza misma del reproche que formulan: en efecto, se alega la violación del principio de cosa juzgada constitucional por la presunta existencia de cosa juzgada material respecto del contenido del artículo 2 de la Ley 628 de 2000, objeto de la demanda de inconstitucionalidad resuelta en la sentencia C-1064 de 2001.  No se acusa, entonces, una decisión que versa sobre la misma norma cuya constitucionalidad  ya fue objeto de estudio por parte de la Corte en fallo anterior y que ahora, erróneamente, se volvió a considerar -caso en el que se predica la existencia de cosa juzgada formal que hace procedente la declaratoria de nulidad-.  La solicitud de nulidad que ahora se propone repara, en cambio, en la presunta violación de la cosa juzgada material que opera ante la existencia de un fallo en el que se decide sobre la constitucionalidad de una norma cuyo contenido normativo se estima idéntico al de otra que ya fue objeto de decisión. 

 

Justamente, uno de los asuntos que fue objeto expreso de estudio, discusión y decisión por parte de la Sala Plena de la Corte Constitucional al momento de analizar los elementos de juicio contenidos en el expediente D-3449 tuvo que ver con la posible existencia de cosa juzgada constitucional material.  En efecto, durante el proceso de estudio y discusión del caso, en el que se dio estricta aplicación a los términos del Decreto 2067 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación revisó detalladamente los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia –entre ellos la referida sentencia C-1433 de 2001- para concluir que respecto a la demanda de inconstitucionalidad del artículo 2 de la Ley 628 de 2000 no podía predicarse la existencia de cosa juzgada material.  Dicha decisión se tomó con apego a las disposiciones reglamentarias en materia de quórum y mayorías, y fue objeto de un apartado particular en el texto de las consideraciones y fundamentos de la sentencia C-1064 de 2001[20].

 

En ese acápite, se hizo referencia puntual a la presunta configuración del fenómeno de cosa juzgada material (apartado 3.1. de las consideraciones y fundamentos de la sentencia); a las condiciones para que se presente la cosa juzgada material (apartado 3.1.1. ibidem); y a la aplicación de dichas condiciones al caso objeto de estudio (apartado 3.1.2. ibidem), momento en el que se aludió expresamente a la sentencia C-1433 de 2000 la cual se comparó con el asunto que analizaba la Corte, para señalar que, “{e}n todo caso, a pesar de la semejanza entre los preceptos demandados en uno y otro caso, no es posible afirmar que existe cosa juzgada material. La comparación específica del contenido de las disposiciones objeto de las demandas, las características de la omisión cuestionada, y el contexto en el que una y otra fueron expedidas y aplicadas, impiden llegar a esa conclusión”[21]. A continuación, en el mismo texto de la sentencia, se presentaron cada una de las razones que sirven de sustento de esta afirmación y que, en consecuencia, dieron paso al análisis de fondo de los cargos presentados por el demandante en aquella oportunidad.  Por eso, el cargo presentado por los solicitantes no está llamado a prosperar.

 

6.2. Sobre la existencia de una omisión legislativa

 

Tampoco puede acogerse el reparo que los actores presentan contra la sentencia C-1064 de 2001 por no haber declarado la existencia de una omisión legislativa a raíz de la apropiación de una partida, a su juicio, insuficiente, para conservar el poder adquisitivo del salario de todos los servidores públicos cobijados por el presupuesto.  Aunque es necesario advertir que esta materia también fue objeto expreso de estudio y discusión por parte de la Sala Plena de la Corte al momento de analizar la posible configuración del fenómeno de cosa juzgada material, en todo caso, la objeción presentada no constituye cargo alguno tendiente a demostrar la vulneración del debido proceso en la sentencia C-1064 de 2000.

 

Los solicitantes, en este punto, se limitaron a referir los argumentos por los que no comparten la decisión tomada por la Corte ni algunas de las consideraciones hechas en el texto de la providencia, los cuales resultan inconducentes para sustentar la solicitud de nulidad de una sentencia proferida por esta Corporación.  El carácter excepcional de la solicitud de nulidad que se presenta en contra de un fallo de la Corte, consiste, precisamente, en que sólo procede ante el desconocimiento flagrante del derecho al debido proceso durante el proceso que concluye con una sentencia, o también, con ocasión de ella.  No es posible, entonces, que los ciudadanos acudan a este remedio procesal con el propósito de revivir la discusión sobre una decisión que no comparten, pues “el incidente de nulidad de la sentencia no puede convertirse en una nueva oportunidad de examinar la controversia, para llegar a  una conclusión diferente”[22].  Así, si quien promueve un incidente de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional “no aporta argumento ni prueba alguna de violación del debido proceso, más allá de sus propias apreciaciones acerca del contenido del fallo, obstruye innecesariamente la administración de justicia y desconoce la norma legal que repudia la presentación de recursos contra las sentencias de esta Corte”.

 

En consecuencia, este reproche formulado contra la sentencia C-1064 de 2001 no será tenido en cuenta por la Corte Constitucional.

   

V. DECISION

 

Por estas razones, no es posible afirmar que en la sentencia C-1064 de 2001 se vulneré el derecho al debido proceso por la presunta violación del principio de cosa juzgada constitucional. La solicitud de nulidad presentada por los solicitantes se denegará. 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional con fundamento en lo dicho,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DENEGAR la solicitud de nulidad presentada contra la sentencia C-1064 de 2001.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

RODRIGO UPRIMNY YEPES

Magistrado (E)

 

 

CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 319/01

 

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Desconocimiento de la cosa juzgada material (Salvamento de voto)

 

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD DE REAJUSTE SALARIAL-Desconocimiento de la cosa juzgada material (Salvamento de voto)

 

 

Los suscritos magistrados, con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, salvamos nuestro voto en relación con la decisión contenida en auto de 6 de diciembre de 2001, mediante la cual se decidió denegar la solicitud de nulidad de la Sentencia C-1064 de 2001 formulada por los ciudadanos Héctor Bermúdez Rojas y Luis Francisco Maltes Tello, por las razones que a continuación se indican:

 

1ª. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1064 de 10 de octubre de 2001, decidió en relación con la demanda incoada contra el artículo 2º de la Ley 628 de 2001, para que se declarara su inconstitucionalidad en razón de no haberse apropiado una partida suficiente para que los salarios de los servidores del Estado no perdieran su poder adquisitivo, disminuido en el mismo porcentaje de la inflación causada en el año inmediatamente anterior.

 

2ª. Contra lo resuelto en la sentencia aludida se interpuso por los ciudadanos a que se ha hecho mención un incidente de nulidad por cuanto, a su juicio, la Corte Constitucional desconoció la existencia de cosa juzgada material al declarar la constitucionalidad de la norma demandada, nulidad que a juicio de los actores ocurre por cuanto sobre ello ya existía pronunciamiento de esta Corte en Sentencia C-1433 de 2000 que, aunque referida a la ley de presupuesto para el año 2000, materialmente constituía cosa juzgada pues, “la demanda de inconstitucionalidad contra la ley de presupuesto para el año 2001 se formula por idéntica causa a la que culminó con la Sentencia C-1433 de 2000” y, además, “las normas constitucionales que rigen la materia no han variado”.

 

3ª. En el salvamento de voto que con respecto a la Sentencia C-1064 de 10 de octubre de 2001, (expediente D-3449), los suscritos magistrados aducimos como una de las razones que nos llevaron a discrepar de lo resuelto en ese fallo el desconocimiento de la cosa juzgada material que ahora se invoca por los incidentantes como causal de nulidad.

 

Expresamos entonces, y hoy lo reiteramos, que en la aludida Sentencia C-1064 de 10 de octubre de 2001 hubo desconocimiento de la cosa juzgada material, por las razones que transcribimos en esta oportunidad, así:

 

3.1. DESCONOCIMIENTO DE LA COSA JUZGADA MATERIAL.

 

“3.1.1. Como es ampliamente conocido, el Artículo 243 de la Constitución Política, dispone que los fallos proferidos por la Corte Constitucional en ejercicio de las funciones que a ella le asigna el Artículo 241 de la Carta, “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”; y agrega que, cuando se hubiere declarado un acto “inexequible por razones de fondo”, ninguna autoridad puede reproducirlo luego “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, norma esta que como fácilmente se observa resulta indispensable para la guarda de la integridad y de la supremacía de la Constitución, y que se instituye como un instrumento necesario para la seguridad jurídica con respecto a la validez de las normas inferiores frente a la Carta.

 

“3.1.2. En la sentencia C-1433 de 23 de octubre del año 2000, la Corte Constitucional declaró la existencia de una omisión del deber jurídico de incluir en el presupuesto nacional para el año 2001 una partida suficiente para conservar el poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos y, por ello, declaró entonces la inexequibilidad del Artículo 2° de la ley 547 de 2000, únicamente en cuanto se incurrió por el legislador en una omisión al no incluir en él una partida suficiente para que los salarios de los servidores públicos fueran ajustados conforme a la inflación para que no perdieran su poder adquisitivo.

 

“3.1.3. En la Sentencia C-1064 de 10 de octubre de 2001 de la cual salvamos nuestro voto, se incurrió en manifiesto desconocimiento de la cosa juzgada material, por cuanto:

 

a.     Tanto en el proceso que culminó con la sentencia C-1433 de 23 de octubre de 2000, como en el proceso D-3449 que culminó con la sentencia C-1064 de 10 de octubre de 2001, fueron demandadas las leyes de presupuesto nacional para los años 2000 y 2001, en cuanto en el Artículo 2° de ellas no se apropió una partida suficiente para conservar el poder adquisitivo del salario de los servidores públicos teniendo en cuenta para el efecto la disminución del mismo en virtud de la inflación.

 

b.     En la sentencia C-1433 de 23 de octubre de 2000, la Corte Constitucional declaró que efectivamente se incurrió en la omisión legislativa del deber jurídico a que se ha hecho mención, conforme a las normas constitucionales que allí se indican; y, además, se agregó que se vulneró entonces, también, lo dispuesto en la ley 4 de 1992 que señala los objetivos, criterios y normas generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno, para fijar los salarios de los servidores públicos. Como es lógico, la constitucionalidad de la ley de presupuesto del año 2000, se analizó entonces frente a la Constitución y no en relación con otra ley, como sucede con la ley marco acabada de mencionar.

 

c.      En la sentencia C-1064 de 10 de octubre de 2001, se desconoció la cosa juzgada material con respecto a lo resuelto en la sentencia C-1433 de 23 de octubre de 2000. En efecto:

 

“- La demanda de inconstitucionalidad de la ley de presupuesto para el año 2001 se formula por idéntica causa a la que culminó con la sentencia C-1433 de 23 de octubre de 2000, esto es, por haberse omitido la inclusión de una partida suficiente para conservar el poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos.

 

“- Las normas constitucionales que rigen la materia, no han variado, pues son las mismas bajo las cuales fueron aprobadas las leyes de presupuesto para el año 2000 y para el año 2001.

 

“- Sin embargo, las decisiones contenidas en las sentencias C-1433 de 2000 y C-1064 de 10 de octubre de 2001, de manera inexplicable, no solo son distintas sino opuestas, lo que salta a la vista con la simple comparación de los dos fallos mencionados. Así, en el primero de ellos, se declara la existencia de la omisión del deber jurídico a que se ha hecho alusión, al paso que en el segundo no se hace tal declaración. En el primero se declara inexequible el Artículo 2° de la ley de presupuesto para el año 2000, en cuanto hace relación a la omisión ya advertida, en tanto que en el fallo del cual discrepamos, se declara la exequibilidad del Artículo 2° de la ley de presupuesto para el año 2001, pues se considera que no existe la omisión del deber jurídico de incluir en el presupuesto partida suficiente para evitar la disminución del poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos.

 

“3.1.4. Por otra parte, no es cierto que la cosa juzgada material no opere en frente a omisiones legislativas, pues contrario a lo que dice la sentencia, estas sí tienen contenidos normativos concretos.  Al respecto, curiosamente la misma Sentencia C-427 de 1996, referida –pero que no fue citada por la Corte- para justificar ad hoc la improcedencia de la cosa juzgada material frente a omisiones relativas, es bastante ilustrativa y establece que el criterio de análisis para dilucidar si se está frente a una norma sobre la cual recae el fenómeno de la cosa juzgada material es la identidad de efectos normativos.  En la mencionada Sentencia C-427/96, la Corte aceptó que había una cosa juzgada material frente a la omisión del legislador, quien no estableció audiencia pública de juzgamiento en los procesos ante la justicia de orden público (art. 457 del C.P.P.). Por lo tanto en esa ocasión, decidió estarse a lo resuelto en la Sentencia C-093/93, en la cual sí existía una disposición que expresamente excluía dicha audiencia en tales procesos (parágrafo del artículo 13 del Decreto 2790 de 1990, modificado por el artículo 1º del Decreto 390 de 1991, que fue a su vez adoptado como legislación permanente por el artículo 5º del Decreto 2271 de 1991).  Entonces, no es cierto, como lo afirma la Sentencia de la cual nos apartamos, que según la jurisprudencia de la Corte el fenómeno de la cosa juzgada material no proceda frente a omisiones legislativas.  Una simple cita basta para confirmar.   La Sentencia C-427/96 declaró la existencia de cosa juzgada material, con base en las siguientes consideraciones:

 

“7. Ahora bien, en relación con el caso específico del artículo 457 del Código de Procedimiento Penal en esta oportunidad demandado, aclara esta Corporación, que si bien es cierto que este no hace alusión expresa a la institución procesal de la audiencia pública, ello es precisamente porque establece un trámite sustitutivo de la misma; es decir, su consecuencia en la práctica, es que excluye aquella institución procesal en el marco de la justicia regional.  En ese sentido, el contenido normativo de la norma inicialmente estudiada, en cuanto expresamente consigna que no habrá audiencia pública en los procesos de competencia de los Jueces de Orden Público –hoy jueces regionales- es el mismo de la norma demandada en el caso en estudio, por cuanto esta, como se advierte, excluye de hecho la institución procesal de la audiencia pública en la justicia regional”. Y, por ello, en la parte resolutiva del fallo mencionado, se decidió “ Estarse a lo resuelto de acuerdo con la Sentencia No. C-093 de 1993, a través de la cual se declaró exequible el parágrafo del artículo 13 del Decreto 2790 de 1990, modificado por el artículo 1º del Decreto 390 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 5º  del Decreto 2771 de 1991” ((Magistrado ponente, doctor Alejandro Martínez Caballero).

 

“En el presente caso la insuficiencia de la partida para actualizar los salarios de los servidores públicos a la inflación histórica del año inmediatamente anterior es el efecto normativo directamente atribuible al artículo demandado, a partir del cual le correspondía a la Corte decidir si existía o no un vicio de inconstitucionalidad. Tanto en la disposición objeto de análisis en la presente sentencia, como en la Sentencia C-1433/2000, el efecto normativo predicable del artículo 2º de las dos leyes de presupuesto (Ley 547 de 1999 –Presupuesto para el año 2000, y Ley 628 de 2000 –Presupuesto para año 2001), es exactamente el mismo: con la cuantía apropiada no se mantiene el valor real de los salarios y pensiones de los servidores públicos.  Ello supone una plena identidad normativa entre las dos disposiciones de las respectivas leyes de presupuesto, y por lo tanto, existiendo un pronunciamiento previo de la Corte sobre dicha norma, lo pertinente habría sido declarar la existencia de cosa juzgada material, lo que no se hizo.

 

“3.1.5. Queda pues claro que las normas acusadas de la Ley 547 de 1999 y de la Ley 628 de 2000, son de idéntico contenido normativo, sin que sea aceptable en manera alguna aducir que el número de servidores públicos para el respectivo año de vigencia fiscal sea diferente, como tampoco resulta admisible que para desconocer la existencia de cosa juzgada material se aduzca una variación de la política salarial del Estado, pues lo evidente es que siempre que para la existencia de cosa juzgada material, se parte necesariamente de que exista un pronunciamiento en fallo anterior sobre una norma que posteriormente se demanda pero que tiene contenido normativo idéntico a la primera, como ocurre en este caso, pese a lo cual en la sentencia de la cual discrepamos, sin consideración jurídica que así lo justifique, se optó por un desconocimiento flagrante de la cosa juzgada material constitucional.

 

“3.1.6. Tanto es cierto que existe cosa juzgada material, -como lo sostenemos quienes salvamos nuestro voto-, que el propio Gobierno nacional, en actos oficiales como lo son los decretos mediante los cuales se reajustó el salario de los empleados públicos en la proporción que él omnímodamente determinó, en los considerandos respectivos expresó que los porcentajes allí fijados para el año 2001 lo eran en inicial acatamiento para este año de la sentencia C-1433 de 23 de octubre de 2000, e incluso ofreció presentar para cubrir el porcentaje restante un proyecto de presupuesto adicional que, como es de público conocimiento, finalmente no presentó a consideración del Congreso de la República, esperanzado como estaba el Ministerio de Hacienda en que la sentencia se profiriera como se dictó en votación mayoritaria y que, ahora, como es obvio, se abstendrá de presentar”.

 

Fecha ut supra.

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA                          ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL          CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 



[1] Cfr. folio 4 del expediente, concordante con los folios 68 y siguientes de la sentencia C-1064 de 2001 (Salvamento de Voto).

[2] Cfr. folio 3 del expediente, concordante con el folio 68 y siguientes de la sentencia C-1064 de 2001 (Salvamento de Voto).

[3] Cfr. folio 5 del expediente, concordante con los folios 68 y siguientes de la sentencia C-1064 de 2001 (Salvamento de Voto).

[4] Cfr. folios 6 y 7 del expediente.

[5] Cfr. folio 8 del  expediente.

[6] Cfr. folio 8 del expediente.

[7] Cfr Auto 016 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Gálvis.  Incidente de nulidad contra la sentencia T-973 de 1999 (En esta oportunidad el argumento central para afirmar que contra la sentencia T-973 de 1999 no procedía la declaratoria de nulidad solicitada, por el presunto cambio de jurisprudencia, consistió en que en la T-972 de 1999 no se desconoció la jurisprudencia establecida en la sentencia C-074 de 1996 “toda vez que, en ejercicio de la autonomía judicial que ostentaban los magistrados que componían la Sala de Revisión Sexta para decidir en ese momento el asunto puesto a su consideración, retomaron los criterios establecidos en esta sentencia para sustentar su decisión por estimarlos coherentes, ajustados y suficientes para decidir el caso sub examine, sin introducir reformas o innovaciones jurisprudenciales, es decir, sin apartarse de lo decidido por la Sala Plena de la Corte en esa ocasión”).

[8] Auto 013 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. (La Corte deniega la Solicitud de nulidad de la Sentencia T-566 de 1996, pues no encontró fundados los argumentos del peticionario en la medida en que la sentencia objeto de estudio no varió la jurisprudencia establecida en otras providencias -SU-342 de 1995, SU-511 de 1995 y 599 de 1995- ya que que correspondía a una situación de hecho diferente).

[9] Ibíd. Auto 013 de 1997.

[10] Cfr. Auto 082 de 2000 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.  (El actor presentó una solicitud de nulidad contra la sentencia T-875 de 2000, pues considera que dicha providencia contradice la doctrina constitucional vigente expuesta en las sentencias C-548 de 1997 y T-984 de 1999.  La Corte luego de estudiar el asunto señaló que “formalmente, los dos casos estudiados tienen cierta similitud, sin embargo, resultan evidentes las circunstancias que los diferencian  y que justifican la adopción de dos decisiones disímiles”).

[11] Cfr. Ibíd. Auto 082 de 2000.

[12] Cfr, entre muchos, los autos 022A de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (Solicitud de nulidad de la sentencia C-155 de 1998); 022 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero (solicitud de nulidad contra la sentencia T-014 de 1999); 007 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra (solicitud de nulidad contra la sentencia T-898 de 1999; 016 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Gálvis (solicitud de nulidad de la Sentencia T-973 de 1999). 

[13] Cfr. Auto 033 de 1995  M.P. José Gregorio Hernández Galindo.  Solicitud de nulidad de la Sentencia T-396 de 1993 (en el asunto sometido a consideración de la Corte en aquella oportunidad, el peticionario pretendía obtener, mediante la solicitud de una nulidad parcial –que se basaba en un supuesto cambio de jurisprudencia-, la modificación de la parte resolutiva de una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, “sin esbozar argumento alguno que conduzca siquiera a la posible existencia de una nulidad”).

[14] En el citado Auto 082 de 2000 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, por ejemplo, luego de presentarse un recuento de la jurisprudencia existente en materia de nulidad de las sentencias que profiere la Corte en constitucionalidad o en revisión de tutela –que ejemplifica precisamente la manera unificada como se ha abordado este tema- se trata de sistematizar las causales por las cuales procede la anulación de un fallo en materia de revisión de tutela.  Ciertamente, los criterios allí expresados para identificar la violación del debido proceso que hace procedente la nulidad (por violación de las reglas procesales aplicables; por extralimitación de competencias y consecuente violación de la cosa juzgada constitucional o, por cambio de jurisprudencia cuando este se produce por una sentencia proferida por una de las Salas de Revisión), son distintas a las que también ha identificado la Corte cuando el objeto de impugnación es una sentencia de constitucionalidad.

[15] Cfr., por ejemplo, los autos 008 de 1993 M.P. Jorge Arango Mejía (solicitud de nulidad de la sentencia T-120 de 1993; reiterado, entre otros, en auto del 27 de junio de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo); 035 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz (solicitud de nulidad de la sentencia C-239 de 1997). 

[16] Cfr. Auto 008 de 1993 M.P. Jorge Arango Mejía (La Corte declaró la nulidad de la sentencia T-120 de 1993.  En dicha oportunidad se dijo que, a partir del texto del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, se puede concluir que “la Sala Plena es competente para declarar nulo todo el proceso o parte de él, {p}ues, según el principio procesal universalmente aceptado,  la nulidad de un proceso sólo comprende lo actuado con posterioridad al  momento en que se presentó la causal que la origina”, así “{c}omo, en el presente caso, la violación del procedimiento, es decir, del debido proceso,  sólo se presentó en la sentencia, al dictar ésta, la nulidad comprende solamente la misma sentencia, y, por lo mismo, únicamente podía ser alegada con posterioridad a ésta, como ocurrió”. Nadie podría sostener lógicamente, entonces, “que la nulidad de la sentencia por hechos ocurridos en ésta, pudiera alegarse antes de dictarla”).  En el mismo sentido, también puede consultarse el Auto 034 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra (solicitud de nulidad de la sentencia C-063 de 1998).

[17] Cfr. Auto 035 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.  Solicitud de nulidad de la sentencia C-197 de 1998 (La Corte rechazó la solicitud de nulidad presentada, pues  “a juicio de la Corte, los solicitantes han tomado la nulidad como recurso contra una providencia de la cual discrepan, lo que puede inferirse de las palabras utilizadas. Hablan, por ejemplo, de ´la sentencia que recurrimos´, contra el claro texto del artículo 49 del Decreto 2067, que excluye toda posibilidad procesal en tal sentido”.

[18] Cfr. Auto 035 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz. Solicitud de nulidad en contra de la sentencia C-239 de 1997 (La Corte Constitucional, al estudiar dos solicitudes de nulidad en contra de la sentencia C-239 de 1997, decidió, rechazar una, pues no reunía los requisitos mínimos indispensables para que esta Corporación pudiera proceder a su estudio, “puesto que se omitió señalar cuáles hechos o actuaciones de las adelantadas por la Corte dentro del expediente D-1490, vulneran el debido proceso”; y negar la otra, en la medida que, “la  decisión tomada mayoritariamente por la sala plena de la Corte en la sesión del 20 de mayo, es esencialmente igual a la que está consignada en la sentencia C-239 de 1997” y “los magistrados que votaron afirmativamente tal decisión lo hicieron con plena conciencia de lo que votaron, así como la mayoría de los magistrados que salvaron su voto, sabían a cabalidad de qué decisión se apartaban”, razones por las cuales no se constató ninguna violación del artículo 29 en el proceso de estudio, discusión y decisión del caso analizado).

[19] En el ya citado auto 008 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mejía), la Corte declaró la nulidad de la sentencia T-120 de 1993 por desconocimiento de el principio de cosa juzgada constitucional; se dijo en aquella ocasión: “la sentencia del 29 de marzo de 1993, desconoció la cosa juzgada constitucional, en relación con la competencia del Superintendente de Sociedades para resolver las objeciones a los créditos presentados en los concordatos preventivos obligatorios, contenida en la sentencia C- 592 del 7 de diciembre de 1992; ...el desconocimiento de  la cosa juzgada constitucional implicó la violación del debido proceso, al dictarse la sentencia T- 120, precisamente por desconocerse el mandato del inciso primero del artículo 243 de la Constitución”.

 

[20] Consideración número 3 de la sentencia C-1064 de 2001: “Consideración preliminar: la inexistencia de cosa juzgada material”.   

[21] Cfr. apartado 3.1.2. de las consideraciones y fundamentos de la sentencia C-1064 de 2001 (p. 12 y siguientes).

[22] Auto 034 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Solicitud de nulidad de la sentencia C-063 de 1998 (el cargo formulado por los impugnantes en esta oportunidad consistía, precisamente, en la violación del derecho al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, pues “en la sentencia C-063 de 1998, mediante la cual, la Corte Constitucional, a pesar de declararse inhibida para conocer de la demanda presentada en contra del artículo 99 de la ley 223 de 1995, por la derogación que de él hizo el artículo 285 de la misma ley, decidió pronunciarse sobre la vigencia de la contribución que regulaba la norma derogada, a pesar de  que en la sentencia C-185 de 1997, ya había pronunciamiento al respecto”.  La solicitud presenta fue negada, pues “el análisis que efectuó la Corte, la llevó a pronunciarse necesariamente sobre la temporabilidad de los efectos producidos tanto por la norma acusada, como por la que la había derogado, como expresamente se dijo en la sentencia que se solicita anular. Pronunciamiento que, en ningún caso, se  constituyó en  un desconocimiento de la cosa juzgada contenida en la sentencia C-185 de 1997” –énfasis original-.