A321-01


Auto 317/01
Auto 321/01

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común

 

Referencia: expediente I.C.C.-346

 

Conflicto de competencias entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali.

 

Peticionario: Eyda Luz Medina Mosquera y otros

 

Magistrado sustanciador:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá D.C., seis (6) de  diciembre de dos mil uno (2001)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado el presente auto, con base en los siguientes

 

 

ANTECEDENTES

 

1. El 10 de septiembre de 2001, Eyda Luz Medina Mosquera y otros nueve (9) demandantes, presentaron acción de tutela contra la Gobernación y la Secretaría de Educación Departamental del Valle, por considerar que dichas entidades, violan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital etc., al no pagar el tiempo de servicios recuperado por los educadores después del último Paro Nacional del Magisterio en el presente año, ni la prima vacacional reconocida por el Decreto 1381 de 1997.

 

2. Los demandantes interpusieron la acción de tutela ante los Jueces Civiles del Circuito de Cartago (reparto). Efectuado el mismo le correspondió conocer de la demanda al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, el cual mediante proveído de once (11) de septiembre de 2001, decidió no asumir el conocimiento de la demanda por carecer de competencia por el factor territorial y ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de Reparto del municipio de Cali.

 

3. Efectuado nuevamente el reparto, correspondió conocer de la demanda al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, el cual mediante decisión de veinticinco (25) de octubre 2001, decidió  no asumir el conocimiento de la demanda al estimar que los accionantes desempeñan sus funciones como docentes dentro de la jurisdicción de Cartago y tienen sus domicilios fijados en dicha municipalidad, razón por la cual planteó un conflicto negativo de competencias por considerar que el asunto debe ser resuelto por el juez donde la demanda fue presentada, por esta razón ordenó remitir el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para que lo dirimiera.

 

4. El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante Auto de tres (3) de octubre de la presente anualidad, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, de conformidad con la Sentencia C-037 de 1996, proferida por esta Corporación.

 

 CONSIDERACIONES

 

Tal como de manera reiterada lo ha venido sosteniendo esta Corporación, los conflictos de competencias surgidos en el trámite de las acciones de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas, en los términos previstos por las normas del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el ordenamiento legal que regula la acción tutelar no tiene previsto un trámite específico para estos fines.

 

Así, sólo en la medida en que los jueces trabados en conflicto no tengan superior jerárquico común, sería ésta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, la llamada a desatarlos.

 

Sobre dicho particular, la Corte ha sostenido:

 

"...los conflictos de competencia que se susciten en materia de tutela -tanto los positivos como los negativos- deben ser resueltos por el superior jerárquico común a los jueces o tribunales incursos en ellos.

 

"Todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte -para los fines de la actividad judicial propios de aquélla- de la jurisdicción constitucional.

 

"Por lo tanto, los conflictos que surjan entre ellos deben ser resueltos dentro de la misma jurisdicción constitucional, lo que hace que en esta materia no resulte aplicable el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, que atribuye al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- la función de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones".

 

"Sin embargo, no todos los conflictos de competencia deben ser resueltos por la cabeza de la jurisdicción constitucional. Solamente deben llegar a la Corte Constitucional aquellos que no puedan resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen." (Auto 044/98 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo)

 

Frente al caso particular, como el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali tienen como superior jerárquico común la Corte Suprema de Justicia, es dicha Corporación la llamada a resolver el conflicto de competencias surgido entre aquellos, y no la Corte Constitucional, como erradamente lo consideró el  Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

 

Afianza lo anterior, el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996   “Estatutaria de la Administración de Justicia”, que al respecto señala:

 

“Las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral, y Penal, actuarán según su especialidad como tribunal de casación. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo Tribunal, o entre Tribunales, o entre éstos y Juzgados de otro distrito, o entre Juzgados de diferentes distritos.”

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

Primero. ABSTENERSE de resolver el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali.

 

Segundo. DECLARAR que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, es la autoridad competente para decidir el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali.

 

Tercero. REMITIR, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente a la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Presidente

 

 

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO UPRIMNY YEPES

Magistrado (E)

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General