A002-02


Auto 262/01

Auto 002/02

 

FALLO DE TUTELA-No puede ser inhibitorio

 

DEBIDO PROCESO-Vulneración por proferir el juez sentencia inhibitoria/NULIDAD POR SENTENCIA INHIBITORIA EN TUTELA-Procedencia

 

 

Referencia: expediente T-510396

 

Peticionaria: Luz Marina Amaris Bermudez contra People Drugs Ltda.

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dos (2002).

 

 

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealgre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1. La firma Internacional People Drugs Ltda. representada por Miriam Berrocal, es concesionaria de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco Andi COMFENALCO, según el contrato 5499, en virtud del cual explota y comercializa las droguerías Nº 1º y Nº 2 de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco Andi CONFENALCO, ubicadas en el Centro Medico Zaragocilla y en el Centro Medico Santa Lucia respectivamente.

 

2. La señora Luz Marina Amaris Bermudez, en virtud de contrato, prestó sus servicios a Internacional People Drugs Ltda., bajo la dependencia y subordinación de la señora Miriam Berrocal, representante legal de la empresa, desde el 7 de diciembre de 1999, desempeñándose como vendedora de mostrador, devengando un salario de $260.500,oo, trabajando no solo durante los días laborales sino domingos y festivos.

 

3. La empresa People Drugs Ltda. adeuda a la accionante la suma $5.028,000,oo por concepto de subsidio familiar, auxilio de cesantías, intereses de cesantías, primas semestral, subsidio de transporte, pago de salarios de los meses de agosto a octubre de 2000, más febrero, marzo y abril del 2001.

 

4. La accionante y su familia dependen exclusivamente de ese salario para todos los gastos necesarios. Por afectársele el mínimo vital, la señora Luz Marina Amaris instauró tutela.

 

5. La tutela fue repartida al Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla. Por auto de fecha 30 abril de 2001, asumió el conocimiento. El auto en mención no está firmado por la Juez, ni por el secretario.

 

6. El Juez ordenó la notificación de la demandada pero el oficio lo dirigió al domicilio del demandante, por lo cual no pudo ser notificada la empresa People Drugs Ltda.

 

7. Posteriormente el citador por cuenta propia, fue a la dirección de la demandada para notificar al Gerente, pero en el sitio ya no estaba la mencionada empresa.

 

8. El citador del despacho rindió informe y aclaró que primero se trasladó hasta la calle 84 Nº 64-54 en donde encontró una familia que nada tenía que ver con los hechos de la tutela. Luego se dirigió a la calle 76 Nº 49C-26, constatando que la empresa en mención ya no funcionaba en dicho local, allí sólo dejaron un número telefónico de celular, por lo que no se pudo notificar debidamente lo ordenado en el auto de apertura ya referido.

 

9. En providencia de fecha catorce (14) de mayo de 2001, el Juzgado dijo:  "que como se puede observar no se ha notificado al accionado sobre los hechos materia de la acción de tutela y por lo tanto no tiene oportunidad de dar respuesta sobre los mismos, considera el Juez que proceder a fallar la tutela en estas condiciones es vulnerar el debido proceso y su defensa." Por tal motivo el despacho en la parte resolutiva decidió: "1. Abstenerse de dictar fallo en la solicitud de tutela impetrada por Luz Marina Amarís Bermúdez a través de apoderado, en contra de la empresa Internacional People Drugs Ltda. representada legalmente por Miriam Berrocal de Guhiur, por las razones anotadas en la parte motiva de este proveído."

 

10. Mediante oficio Nº 1936 de 07 de septiembre de 2001, la Secretaria del Juzgado Primero Penal Municipal remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

11. Por auto de 23 de octubre de 2001, la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional decidió seleccionar el expediente para su revisión.

 

 

II. CONSIDERACIONES

II      

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas, al evaluar la actuación cumplida en el presente asunto por el Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla, decretará la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla de abstenerse de fallar.

 

Las razones jurídicas de la nulidad son las siguientes:

 

1. El Juzgado profirió una sentencia inhibitoria y esto se encuentra expresamente prohibido por el parágrafo del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 que dice: "El contenido del fallo no podrá se inhibitorio". Esto significa que el Juez de instancia actuó expresa prohibición legal.

 

Al proferir sentencia inhibitoria el Juez Primero Penal Municipal de Barranquilla desconoció el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución, violó el mencionado artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, e incurrió en la causal de nulidad prevista en el artículo 152 numeral 8º del Código de Procedimiento Civil.

 

No es posible sanear esta nulidad porque al no haberse notificado la parte accionada del auto admisorio de la tutela, no ha podido ejercer su derecho de defensa y por ende se le ha desconocido el debido proceso.-

 

La Corte ha dicho sobre la necesidad de respetar el debido proceso lo siguiente:

 

"Corresponde a la noción de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción".

 

"En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional".

 

"Del contenido del artículo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión. En tal virtud, y como garantía de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias”.[1]

 

2. Por tanto, al decretarse la nulidad se ordenará devolver el expediente al Juzgado de origen para que proceda a realizar la notificación en debida forma del auto admisorio de la tutela y luego impulse la actuación procesal hasta dictar la sentencia que deberá ser de mérito y no inhibitoria.

 

 

III.  DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en este proceso de tutela, a partir del auto admisorio de la acción de tutela de fecha abril 30 de 2001, proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla.

 

Segundo: ORDENAR, en consecuencia, la devolución del expediente al Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla, para que proceda a notificar el auto admisorio de la tutela a la parte accionada y adelante el proceso hasta dictar el fallo de mérito, que si no es impugnado, deberá ser remitido a esta Corte para su eventual revisión en los términos contemplados en el Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Sentencia C-214 de 1994.  M.P. Antonio Barrera Carbonell.