A004-02


Auto 079/01
Auto 004/02

 

NOTIFICACION DE TERCERO CON INTERES LEGITIMO EN TUTELA

 

NOTIFICACION DE ACCION DE TUTELA-Personas a quienes debe hacerse

 

Ese deber de notificación se extiende, en este caso, en primer lugar, a las autoridades entre quienes se suscitó el conflicto. En segundo lugar, es claro que acción de tutela debe notificarse a quienes tienen la calidad de partes en el proceso que originó el conflicto de competencias, en cuanto que tales sujetos tenían una confianza legítima en que la Sala Disciplinaria del Consejo de la Judicatura había resuelto de manera definitiva acerca de la autoridad a la que correspondía adelantar el proceso. En principio, resultaba imperativo, entonces, notificar de la acción de tutela iniciada por el Gobernador del Cabildo Indígena, al sindicado y a quien se constituyó en parte civil en el proceso penal. Esta Sala de Revisión estima que, dadas las anteriores consideraciones, el juez de conocimiento, debió en su momento notificar la iniciación de la tutela a los familiares de la víctima del homicidio que se constituyeron en parte civil dentro del proceso penal, para que en ejercicio de su derecho al debido proceso, pudiera intervenir en el proceso, aportando pruebas y argumentos o controvirtiendo los ya existentes.

 

NULIDAD SANEABLE EN PROCESO DE TUTELA-Falta de notificación a las partes y tercero con interés legítimo

 

En consonancia con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, se tiene que la falta de notificación a las partes demandadas y a los terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, genera una nulidad saneable de toda la actuación surtida, en aras de lograr con ello la protección del derecho al debido proceso y de defensa.

 

 

 

 

 

Referencia: expediente T-506199

Acción de tutela instaurada por Ever Quinayás Omen y otro contra el Consejo Superior de la Judicatura.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D.C.,  primero (1) de febrero de dos mil dos (2002).

 

2.                             ANTECEDENTES.

 

 

1.      La solicitud

 

A través de apoderado, el Gobernador del Resguardo Indígena de Caquiona (de la etnia Yanacona), del municipio de Almaguer, Cauca, instauró acción de tutela en contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por una presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, al juez natural, a la igualdad y a la diversidad étnica y cultural, cuando al dirimir un conflicto de competencias en el proceso que se sigue contra IVAN MAJIN QUINAYAS por los delitos de porte ilegal de armas y homicidio en la persona de ALVARO QUINAYAS QUINAYAS, se resolvió a favor de la justicia ordinaria y en contra de la jurisdicción indígena.

 

Después de desatarse por la Corte Constitucional el conflicto de competencias que se suscitó en torno al conocimiento de la acción, la tutela fue decidida en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

 

2.      Información a los demandados y a terceros eventualmente afectados

 

Mediante auto del 27 de septiembre de 2000, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán admitió la acción de tutela y  ordenó la notificación de la misma a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Así mismo, la Sala Penal del Tribunal, mediante Auto de septiembre 28 de 2000, dispuso que se notificase de la acción al Juzgado Penal del Circuito de Bolivar, quien venía adelantando en fase de juzgamiento el proceso objeto de la tutela.

 

No hay constancia de que en cualquiera de las etapas del trámite de esta tutela se haya notificado de la misma a las partes del proceso penal objeto de la discusión ni obra en el expediente actuación alguna proveniente de ellas.

 

 

3.      Oposición a la demanda

 

Ni la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ni el Juzgado Penal del Circuito de Bolivar se hicieron presentes frente a la demanda de tutela.

2.                Los hechos

 

El 1 de enero de 1999, en la población de Caquiona, municipio de Almaguer (Cauca), en hecho materia de investigación, IVAN MAJIN QUINAYAS dio muerte con arma de fuego a ALVARO QUINAYAS QUINAYAS.

 

Habiéndose presentado voluntariamente Iván Majín Quinayás para responder por los anteriores hechos, la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Bolivar inició formal investigación penal en su contra, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas.

 

Dentro del proceso penal, el 9 de junio de 1999, obrando mediante apoderado, el padre del víctima, Heliodoro Quinayás Quinayás, se constituyó como parte civil.

 

El Gobernador del Cabildo indígena del Resguardo Caquiona, reclamó para la comunidad indígena y ante la Fiscalía Delegada de Bolivar la competencia para investigar y juzgar a Iván Majín Quinayás como presunto responsable por la muerte de Alvaro Quinayás Quinayás.

 

La Dirección General de Asuntos Indígenas planteó ante la Fiscalía la misma solicitud.

 

A la pretensión del Cabildo y de la Dirección General de Asuntos Indígenas se opuso el apoderado de la parte civil.

 

Igual oposición presentaron, separadamente, el padre y un hermano de la víctima.

 

La Fiscalía Delegada no accedió a la solicitud del Gobernador del Cabildo Indígena y en consecuencia remitió la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que dirimiera el conflicto positivo de competencia suscitado entre la jurisdicción ordinaria y la especial indígena.

 

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto de 28 de octubre de 1999 dirimió la colisión de competencias suscitada entre la jurisdicción ordinaria, representada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Bolivar y la Jurisdicción indígena del Cabildo y resguardo de Caquiona, declarando que corresponde a la primera seguir conociendo del proceso adelantado contra Iván Majín Quinayás, sindicado de los delitos de homicidio  y porte ilegal de armas.

 

3.                Fundamento de la acción.

 

Manifiesta el accionante que la decisión del Consejo Superior de la Judicatura constituye una vía de hecho que desconoce los derechos de la comunidad Caquiona a su autonomía, a la diversidad étnica y cultural y al ejercicio de su propia jurisdicción sobre los asuntos que conciernan a sus miembros y se desarrollen en su territorio.

 

Expresa que, igualmente, desconoce los derechos del sindicado al debido proceso, asociado al principio de la diversidad étnica y cultural, a la igualdad ante la ley y a ser juzgado por su juez natural.

 

 

II.      TRAMITE PROCESAL

 

1.      Primera instancia

 

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante Sentencia de abril 4 de 2001, decidió “NEGAR por improcedente...” la tutela promovida por el Resguardo indígena de Caquiona contra el Consejo Superior de la Judicatura. La Sala basó su decisión en la consideración de que no existían los supuestos que dan lugar a predicar una vía de hecho en la actuación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

 

 

2.                Impugnación.

 

El accionante, obrando mediante apoderado, impugnó el anterior fallo con base en las siguientes consideraciones:

 

La providencia del Tribunal se refiere únicamente a los aspectos formales de la actuación del Consejo Superior de la Judicatura, pero no se examinó la vulneración de los derechos fundamentales, ni la interpretación de los mismos se hizo a la luz de los tratados internacionales como lo exige la Constitución.

 

Para fallar la tutela no se hicieron las consideraciones jurídico-antropológico-culturales que el asunto requiere.

 

No se presentaba ninguna de las causales de improcedencia de la acción previstas en el Decreto 2591 de 1991.

 

La providencia impugnada no resolvió los interrogantes que se generan con las decisiones de la fiscalía en primera y segunda instancia, conforme a las cuales el cabildo indígena no tiene normas que describan la conducta atribuida al procesado, ni procedimientos para juzgar a sus comuneros, asuntos cuya definición era imprescindible para establecer la jurisdicción aplicable.

 

El propio Consejo Superior de la Judicatura, en providencia reciente sobre un caso muy similar, homicidio en la comunidad Caquiona, resolvió a favor de la jurisdicción indígena.

 

3.      Segunda instancia

 

En segunda instancia conoció la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, quien decidió, con algunas precisiones en cuanto la parte motiva, confirmar el fallo impugnado.

 

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia realizó las siguientes precisiones:

 

3.1.   Las autoridades del Cabildo indígena carecen de personería para representar los intereses del sindicado Iván Majín Quinayás, puesto que no se encuentran en ninguno de los supuestos de legitimación previstos en la ley para la interposición de la acción de tutela a favor de un tercero.

 

3.2.   En tal virtud, la acción de tutela debió rechazarse en cuanto a las reclamaciones que se refiriesen a la violación de derechos personales del señor Iván Majín Quinayás, tales como el derecho al debido proceso, al juez natural, o a la igualdad.

 

3.3.   Por las anteriores consideraciones “... la actuación realizada en esta acción por el Tribunal de Popayán, Sala Penal, únicamente es válida en lo atinente a la protección de la diversidad étnica y cultural de los comuneros del Resguardo Indígena de Caquiona, radicados en el municipio de Almaguer, departamento del Cauca, para lo cual sí tenían legitimidad e interés jurídico los poderdantes.”

 

3.4.   No obstante lo anterior, no cabe entrar a un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de los tutelantes, por cuanto para que proceda la acción de tutela frente a una providencia judicial se requiere que la misma constituya una vía de hecho, lo cual no ocurre con la providencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. No le es dado al juez de tutela “... inmiscuirse en la interpretación probatoria y de la ley que razonadamente efectuó la Sala Disciplinaria accionada...”.

 

 

III.                   CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

Ausencia de notificación del trámite de la acción de tutela a un tercero con interés legítimo en la decisión.

 

En repetidas oportunidades esta Corporación se ha pronunciado sobre la imperiosa necesidad de que tanto la iniciación de una acción de tutela como las providencias que se expidan en desarrollo de la misma se pongan en conocimiento de los terceros que tengan un interés legitimo en el sentido de la decisión.

 

Así, en Auto de octubre 2 de dos mil uno la Sala Quinta de Revisión de la Corte señaló:

 

“...    según lo ha venido sosteniendo en forma unívoca la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el acto de notificación de las providencias judiciales constituye un elemento estructural del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 de la C.P ) ya que, por su intermedio, se busca garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción que la Constitución Política y las leyes le reconocen a los sujetos que se encuentran vinculados a una actuación judicial y, en particular, a los terceros que puedan resultar afectados con las medidas que allí se adopten.[1]

 

 

Agregó la Corte, en el mismo Auto, que “... la garantía constitucional de la publicidad del proceso (C.P. art. 29), materializada en el acto de notificación de las decisiones judiciales, tiene plena vigencia en el trámite de la acción de tutela, razón por la cual el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, citando al proceso no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación.” Así mismo, expresó que “... cuando por vía de tutela se cuestiona la legalidad de una providencia judicial, invocándose la existencia de una ‘vía de hecho’, la notificación a terceros se hace particularmente imprescindible ya que, en estos casos, la decisión de amparo puede incidir en la relación jurídico-procesal impugnada y afectar los intereses de quienes allí detentan la calidad de sujetos procesales.[2]

 

 

Observa la Sala en el presente caso, que cuando se ha suscitado un conflicto de competencias y la autoridad que de conformidad con la Constitución y con la ley está llamada a resolverlo se ha pronunciado con carácter definitivo, existe una fijación del juez competente, y será ese juez quien en principio, estará llamado a adelantar el proceso. Si alguien considera que al decidir el conflicto de competencias, la autoridad, en este caso la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ha vulnerado uno o varios derechos fundamentales y pretende, en sede de tutela, alterar la fijación del juez competente que ya ha sido realizada, la garantía del debido proceso impone que de la acción de tutela sean informados todos quienes tengan un interés legítimo en el resultado o que puedan resultar afectados por la decisión.

 

En este caso es preciso notar que el trámite judicial por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura debía dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena ya había terminado, con un pronunciamiento definitivo que atribuía la competencia a la jurisdicción ordinaria. En tal caso,  como ha sido sostenido por la Corte, las personas con interés en el proceso tienen una confianza legítima en que la decisión adoptada ya no habrá de ser modificada. Cuando quiera que, por estar de por medio la violación de derechos fundamentales, la controversia en torno al conflicto de competencia deba reabrirse, de ese hecho debe notificarse a todos los que puedan resultar afectados y que se encontraban amparados por la decisión que ahora, en sede de tutela, se cuestiona. [3]

 

Ese deber de notificación se extiende, en este caso, en primer lugar, a las autoridades entre quienes se suscitó el conflicto.

 

En la tutela que ahora es objeto de análisis, el Tribunal Superior de Popayán dispuso notificar de la iniciación del trámite de tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y al Juzgado Penal del Circuito de Bolivar, autoridad que para ese momento estaba conociendo del proceso penal.

 

Debe tenerse en cuenta que el conflicto de competencias  se suscitó entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y  la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal Municipal de Bolivar. Sin embargo, para la fecha en que se inició el trámite de tutela ya el proceso había superado su transito por la Fiscalía y se encontraba en la etapa de juzgamiento ante el Juez Penal del Circuito de Bolivar.

 

En segundo lugar, es claro que acción de tutela debe notificarse a quienes tienen la calidad de partes en el proceso que originó el conflicto de competencias, en cuanto que tales sujetos tenían una confianza legítima en que la Sala Disciplinaria del Consejo de la Judicatura había resuelto de manera definitiva acerca de la autoridad a la que correspondía adelantar el proceso.

 

En principio, resultaba imperativo, entonces, notificar de la acción de tutela iniciada por el Gobernador del Cabildo Indígena de Caquiona, al sindicado y a quien se constituyó en parte civil en el proceso penal.

 

En cuanto hace el sindicado, debe tenerse en cuenta que el apoderado de las autoridades indígenas expresó que interponía la tutela en beneficio del resguardo y para la protección de los derechos del sindicado, y que éste, en comunicación escrita al Gobernador del Resguardo, le había instado para que interpusiera la acción de tutela con ese propósito. A ese respecto, la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia de segunda instancia, expresó que en la medida en que el sindicado era persona capaz y que la autoridad indígena no tenía facultades para representarlo, ésta carecía de legitimación para actuar en  nombre de aquel. Sin embargo, estima esta Sala que, de aceptarse la tesis esgrimida por la Sala Penal de la Corte Suprema, lo procedente no habría sido, como se hizo, limitar el radio de acción de la tutela a la discusión de los derechos que se predicasen exclusivamente del resguardo indígena como tal, puesto que el pronunciamiento que en ese escenario se hiciese por el juez de tutela, necesariamente, comportaría consecuencias, favorables o desfavorables, desde la perspectiva de los intereses procesales del sindicado y de los derechos fundamentales a ellos vinculados. Por consiguiente, si se consideraba que el sindicado no estaba debidamente representado, debió declarase la nulidad de lo actuado por falta de notificación a un tercero con interés legítimo.

 

Sin embargo esta Corporación ha expresado que las autoridades indígenas están habilitadas para acudir a través de la acción de tutela en defensa, no sólo de derechos propios de la comunidad o del Resguardo como tal, sino también de los de sus integrantes, supuesta, claro está la aquiescencia del interesado.[4]

 

En el presente caso el sindicado se dirigió por escrito al Gobernador del cabildo para solicitar que iniciara el trámite de la tutela, luego la acción que en su nombre se inició por el apoderado del Cabildo puede entenderse legitimada, sin que quepa predicar una nulidad por falta de notificación.

 

Observa la Sala, sin embargo, que en ninguna parte aparece que se haya notificado a los familiares de la víctima, ni directamente, ni a través de su apoderado en la parte civil dentro del proceso penal.

 

Cree del caso señalar la Sala que cuando se trata de un conflicto de competencias que involucra jurisdicciones especiales o un fuero, el tema se torna más sensible desde el punto de vista de los derechos fundamentales, porque la decisión en un determinado sentido puede privar del fuero a una persona, o, en otro caso, Vgr. un proceso penal, someter a la víctima a una jurisdicción que estima menos favorable, en la medida en que constituye un fuero para el agresor, etc.

 

Por tal razón, en la medida en que el juez de tutela va a enfrentar el problema planteado desde el punto de vista de los derecho fundamentales, se requiere que al proceso se convoque a todos los que puedan tener un interés legítimo desde esa perspectiva.

 

En este caso concreto, un indígena perteneciente a la comunidad Caquiona, el padre de la víctima, considera, y así lo expresa ante las autoridades del Estado, que la jurisdicción indígena no está en capacidad de dar una respuesta frente al homicidio de su hijo. Esta persona tiene, en ese contexto un derecho a obtener un fallo de la Justicia y no le resulta indiferente la autoridad que habrá de proferirlo. Aunque no consta en el expediente de tutela, es posible, también que la opción por la jurisdicción ordinaria se desprenda de consideraciones en torno a la posibilidad de obtener una justa compensación a título de reparación del daño derivado del delito.

 

En ese caso, la decisión del juez de tutela, de decidir, eventualmente, a favor de la jurisdicción indígena, tendría una connotación negativa para los familiares de la víctima y se habría tomado sin escucharlos ni permitirles expresar sus puntos de vista.

 

Esta Sala de Revisión estima que, dadas las anteriores consideraciones, el juez de conocimiento, debió en su momento notificar la iniciación de la tutela a los familiares de la víctima del homicidio que se constituyeron en parte civil dentro del proceso penal, para que en ejercicio de su derecho al debido proceso, pudiera intervenir en el proceso, aportando pruebas y argumentos o controvirtiendo los ya existentes.

 

Sin bien es cierto que la decisión de la tutela en las dos instancias, en cuanto fue favorable a sus pretensiones, no afecta los intereses de la parte civil, esa es una consideración ex–post, que no tiene la virtualidad de sanear el vicio, adicionalmente porque, no obstante haberse concluido el proceso de tutela, la decisión sería susceptible de variar en sede de revisión ante la Corte Constitucional.

 

En consonancia con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, se tiene que la falta de notificación a las partes demandadas y a los terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, genera una nulidad saneable de toda la actuación surtida, en aras de lograr con ello la protección del derecho al debido proceso y de defensa.

 

Por lo tanto, y con el fin de garantizar el derecho al debido proceso que tiene el padre de la víctima en su condición de parte civil en el proceso penal que se adelanta por el homicidio de su hijo, la Sala considera pertinente abstenerse de efectuar la revisión de fondo de los fallos de instancia proferidos en el presente proceso, y en su lugar, ordenar al juez de conocimiento poner en conocimiento de Heliodoro Quinayás Quinayás, parte civil dentro del proceso penal que se adelanta contra Iván Majín Quinayás por los delitos de homicidio y porte legal de arma de fuego, la nulidad saneable anteriormente anotada, advirtiéndole que si dentro de los tres días siguientes a la notificación del presente auto no alega la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso (art. 145 del C.P.C.).

 

Por lo aquí expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

 

RESUELVE:

 

 

 

Primero. ABSTENERSE de efectuar la revisión de fondo de los fallos proferidos, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela de la referencia.

 

Segundo.  ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que ponga en conocimiento de Heliodoro Quinayás Quinayás, parte civil dentro del proceso penal que se adelanta contra Iván Majín Quinayás por los delitos de homicidio y porte legal de arma de fuego, la nulidad a la cual se ha hecho referencia en esta providencia, advirtiéndole que si no se pronuncia sobre la misma dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, se entenderá saneada y el proceso continuará su curso en sede de revisión. En caso contrario, la nulidad será declarada y deberá surtirse todo el trámite procesal correspondiente (C.P.C., arts. 144 y 145).

 

Tercero.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral anterior, ORDENAR que por Secretaría General, se devuelva el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.

 

Cuarto.      Esta providencia deberá ser notificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán a los actores, a la autoridad demandada y a los terceros con interés legítimo.

 

Quinto.      Cumplida la actuación anterior, si la nulidad fuere alegada, previo el trámite correspondiente, la tutela deberá seguir el curso previsto en el Decreto 2591 de 1991; en caso contrario, el expediente se devolverá a esta Sala para su revisión.

 

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1]              Consultar, entre otros, el  Auto N° 01/96, M.P. Carlos Gaviria Díaz y el Auto del 14 de mayo de 1997, dictado por la Sala Novena de Revisión dentro del proceso T-119.770.

[2]              Cfr.  Auto 027 de 1995, proferido por la Sala Primera de Revisión de Tutelas, el cual a su vez fue consultado y aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, adoptándose como unificación de jurisprudencia sobre la materia. Consultar también los Autos 028 de 1998 y 060 de 1999.

[3]              Así, en una hipótesis similar, en Sentencia T-1009 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero, la Corte manifestó que cuando la decisión de dar por terminado un proceso ejecutivo estaba en firme, los demandados tenían “... una confianza legítima en el sentido de que el proceso ejecutivo había terminado...” Y que ello era así porque “[l]a decisión que determinó tal cosa había quedado en firme.” Por consiguiente, expresó la Corte, “... cualquier tramitación que implicara revivir lo fenecido ha debido ser conocida  por quien podría ser afectado, en el caso concreto el señor Soto, quien sólo se enteró de la existencia de aquella acción de tutela cuando en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, en cumplimiento de la orden de tutela dada en la providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia al finalizar la acción de tutela, se determinó continuar el juicio ejecutivo en contra de Soto.”  En el caso que se cita, la Corte ordenó CONCEDER  la tutela, por violación al debido proceso, y ANULAR  todo lo actuado en la tutela que se tramitó en la Sala de Familia del Tribunal Superior de Buga (expediente allí radicado con el Nº 00083) y en la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, a partir del auto que ordenó iniciar la tramitación de la mencionada tutela,  el primero de octubre de 1998, por cuanto no se notificó al tercero Isaac Soto Rengifo. Se reiniciará el procedimiento haciéndose todas las notificaciones, según se indicó en la parte motiva de este fallo.”

 

[4]              En sentido, la Corte, en Sentencia T-606 de 2001, expresó, en una acción de tutela interpuesta por el Gobernador del Resguardo Indígena de Cañamomo  y Lomaprieta contra decisión judicial del Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Supía , en un proceso de sucesión que en su concepto debía tramitarse por la jurisdicción indígena, que “... las autoridades indígenas representadas en su Gobernador, tienen personería para impetrar la tutela, como lo hicieron, a nombre de la “Parcialidad” y de la mujer indígena afectada.”