A007-02


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 007/02

 

NOTIFICACION DE TERCERO CON INTERES LEGITIMO EN TUTELA

 

NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACIÓN DE TERCERO CON INTERES LEGITIMO EN TUTELA

 

 

Referencia: expediente T-510126

 

 

Acción de tutela instaurada por Omar Alfredo Ramírez Piña y otros contra la Oficina de Control de Circulación y Residencia (OCCRE) del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

 

 

Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil dos (2002).

 

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a dictar el siguiente AUTO en el proceso de la referencia.

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

El señor OMAR ALFREDO RAMIREZ PIÑA presentó demanda de tutela el 22 de junio de 2001 ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, invocando la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, la igualdad, la circulación y el debido proceso por las siguientes circunstancias:

 

- Mediante Resolución número 318 del 11 de junio de 2001 la Directora Encargada de la Oficina de Control de Circulación y Residencia (OCCRE) del Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, le negó la tarjeta de residencia temporal, solicitada por intermedio de la Contraloría General de la Nación, para efectos de ejercer un empleo de carrera en periodo de prueba. Así mismo, se ordenó su salida y la de otros empleados dentro del término de 10 días “so pena de ser declarados en situación irregular”.

 

- La decisión administrativa se sustentó en la sentencia C-530 de 1993, proferida por la Corte Constitucional, en la cual, a juicio de la demandada, se encuentran excluidos los funcionarios y empleados de la Contraloría de la excepción de restricción de residencia establecida en el Decreto 2762 de 1991. En tal sentido, estima que la decisión “resulta no solo manifiestamente ilegal e inconstitucional, constituyéndose en una verdadera vía de hecho” sino que vulnera los derechos fundamentales invocados. En primera instancia, se vulnera los derechos al trabajo y al debido proceso porque se le está obligando a salir de la Isla de San Andrés por un motivo no previsto por la ley.

 

- En segundo lugar, se perjudica el derecho a la libre circulación puesto que la norma especial que rige para la isla de San Andrés, de acuerdo con la sentencia de constitucionalidad C-530 de 1993, para efectos de funcionarios públicos solamente tiene funciones de registro pero no de control. Además se vulnera el derecho a la igualdad “como quiera que a otros funcionarios de otras dependencias del orden nacional, que se encuentran en las mismas condiciones que las mías, como los de la Procuraduría General de la Nación, adscritos a la Regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, entre otros,  que igualmente ejercen autoridad administrativa con jurisdicción nacional, se les expide la tarjeta de residencia”.

 

Mediante auto del 29 de junio de 2001 la sala Civil de Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bogotá ordenó remitir por competencia, la demanda al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en virtud de lo dispuesto por el artículo 37 del decreto 2591 de 1991.

 

Una vez remitido el expediente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, avocó conocimiento de la demanda mediante auto del 6 de julio de 2001 y ordenó a la Oficina de Control de Circulación Residencia (OCCRE) remitir toda la información pertinente sobre los hechos que fundamentaban la acción de tutela.

 

Presentaron escrito el 13 de julio de 2001, coadyuvando la anterior demanda de tutela ALFREDO BETTIN VERBEL, GUSTAVO ARMANDO CASTRO CARDENAS, JUAN DIEGO MARULANDA CERON, ALEJANDRA MEJIA JARAMILLO, MARITZA PELAEZ FALLA, LORENA MARGARITA PEREZ FRANCO, FENER ARSENIO PEREZ PARRA y JUAN MANUEL URIBE GUTIERREZ, quienes también fueron cobijados por la decisión administrativa.

 

En auto del 16 de julio de 2001 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina procedió a tenerlos como coadyuvantes en virtud de lo dispuesto en el inciso último del artículo 13 del decreto 2591 de 1991.

 

La entidad demandada dentro del término legal presentó el informe correspondiente y solicitó se negara el amparo en razón de que el acto administrativo por el cual se negó la residencia temporal no se encontraba en firme al no haber concluido la vía gubernativa, por lo cual era injustificado alegar la vulneración de un derecho fundamental.

 

De otro lado, consideró que la motivación de la decisión administrativa está acorde con los postulados constitucionales y legales que regulan la materia, especialmente el decreto 2762 de 1991 y la sentencia C-530 de 1993.

 

 

II. DECISIONES OBJETO DE REVISION

 

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia del 19 de julio de 2001, negó por improcedente la acción instaurado porque para dirimir el conflicto suscitado entre las partes la Ley ha previsto “vías, instrumentos, procedimientos y mecanismos a los cuales puede una persona acudir para que se le resuelvan sus inquietudes o inconformidades”.

 

Agregó que “para el caso concreto está en trámite resolverles la situación mediante el recurso de reposición y de apelación, entonces no pueden acudir a esta acción, ya que como se ha expresado no es una instancia más y existen otros mecanismos de defensa a la cual pueden acudir los accionantes”.

 

Inconformes con la decisión, los demandantes presentaron la correspondiente impugnación  en las condiciones y términos establecidos en la Ley ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que profirió la sentencia del 6 de septiembre de 2001, en la cual confirmó la sentencia impugnada considerando que no se demuestra la existencia de una amenaza grave e irremediable que haga procedente acudir a la vía excepcional de la tutela. Sobre el particular destacó:

 

“En efecto, contra la citada determinación no solamente proceden los recursos para agotar la vía gubernativa, de los cuales ya hicieron uso los solicitantes, sino las acciones correspondientes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ante la cual puede solicitar la suspensión del acto que considera desconocedor de sus derechos a través de un procedimiento que, al igual que la acción de tutela, contiene los instrumentos necesarios para la protección de sus garantías fundamentales.”

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

 

2. Notificación de todos aquellos con interés legítimo en la decisión.

 

El decreto 2591 de 1991, contiene los lineamientos básicos a partir de los cuales debe proceder el desarrollo de la acción de tutela y a su vez exponen los principios que sirven de guía a todas aquellas personas que deben recurrir a éste mecanismo jurisdiccional excepcional, en procura de la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados. La prevalencia del derecho sustancial, la economía procesal y la eficacia, son pilares fundamentales en el desarrollo de la acción de tutela. No obstante lo anterior, la agilidad del trámite y la informalidad de algunas actuaciones dentro del proceso de tutela, no significa el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.N.), que debe dirigir todas las actuaciones judiciales y administrativas. En tal sentido, una de las obligaciones del Juez de tutela consiste en llamar al proceso a todas aquellas partes que tengan relación con los hechos que fundamentan la acción y que, eventualmente, puedan verse afectados por la decisión.

 

En el caso que nos ocupa, se observa que la Resolución No. 318 de 2001 proferida por la Oficina de Control de Circulación y Residencia (OCCRE) cuestionada por los demandantes, es resultado de la respuesta a un petición realizada por el Gerente Departamental de la Contraloría General de la República quien a través de oficio 80880-80881-043, solicitó 15 tarjetas de residencia temporal para personas nombradas en periodo de prueba para suplir vacancias de profesionales y tecnólogos de la planta de personal de la Contraloría Departamental.

 

De igual manera, a folio 126 del cuaderno de tutela se observa que la vía gubernativa contra la Resolución No. 318 de 2001, fue agotada por el Gerente Departamental de la Contraloría General de la República. En este orden de ideas, es claro que dentro del tema objeto del debate existe interés del organismo de control en las resultas del proceso y por tanto, debió ser llamado al proceso de tutela para el ejercicio de su derecho de contradicción y defensa. En la medida en que este trámite jurídico no se surtió, ya no le es dable jurídicamente al Juez de revisión proceder a sanear tal vicio en el proceso.

 

Si bien la nulidad por falta de notificación a un tercero con interés legítimo en la decisión, se encuentra catalogada por el artículo 140, numeral 9° del Código de Procedimiento Civil como saneable, ella se torna en insaneable en el trámite de la eventual revisión, toda vez que los procesos de tutela puestos bajo el conocimiento de la Corte Constitucional se encuentran concluidos y no es posible más que decretar la nulidad de las actuaciones procesales adelantadas.

 

En consecuencia, se declarara la nulidad de todo lo actuado en estos procesos, a partir del auto admisorio proferido por el juez conocimiento. Reiniciando el trámite de los mismos, notificando a todas las partes interesadas en ellos, incluida la Contraloría General de la República, según lo previsto por el decreto 2591 de 1991.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en la presente acción de tutela desde el auto admisorio de las misma proferido el 6 de julio de 2001 por la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés Providencia y Santa Catalina.

 

Segundo. ORDENAR a la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés Providencia y Santa Catalina. que reinicie el proceso de su conocimiento, previa notificación a todas las partes interesadas en la misma, incluyendo a la Contraloría General de la República. Surtido dicho trámite, las acciones de tutela seguirán el trámite señalado en el decreto 2591 de 1991.

 

Tercero. Por Secretaría, REMITIR el expediente a la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés Providencia y Santa Catalina a fin de que se surta el trámite indicado en el numeral anterior.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General