A008-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 008/02

 

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Alcance/LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Alcance

 

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Indebida designación del demandado/JUEZ DE TUTELA-Obligación de corregir error en la indebida designación del demandado

 

NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACIÓN DE TUTELA-Demandado

 

 

Referencia: expediente T-520306

 

Acción de tutela instaurada por Ana Carolina Gómez Quiñónez contra el Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena:

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA

 

Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil dos (2002).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, procede a dictar el siguiente AUTO en el proceso de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

La demandante menor de edad, fue inscrita como beneficiaria del programa de salud en su localidad de Santa Rosa de Lima (Bolívar),   dado el bajo estrato socioeconómico al que pertenece. Señala que viene padeciendo de Urolitiasis en el riñón izquierdo, condición médica que requiere con urgencia de una intervención quirúrgica, tal y como lo diagnosticaron  los urólogos Reyes Salcedo Vuelvas y Fernando García, médicos de los Hospitales Local de Santa Rosa de Lima y Universitario de Cartagena respectivamente.

 

En razón a su condición de salud, fue remitida del Hospital Local de Santa Rosa de Lima al Hospital Universitario de Cartagena, en donde luego de convocada una junta médica, no ha sido atendida pues el hospital se encontraba cerrado para cualquier tipo de atención médica. Posteriormente, le fue informado que debía esperar hasta tanto el mismo Estado autorizara la realización de cirugías en dicho centro hospitalario. Ante tal situación la actora solicita que el DADIS cese la actuación perturbadora de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y la violación de los derechos fundamentales de los niños.

 

En sentencia del 11 de septiembre de 2001, el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, negó la presente tutela, pues consideró que el Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena –DADIS- no había vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante. Indicó que de conformidad con la información contenida en el expediente el ente hacia quien debió encaminarse la presente tutela era la Dirección Seccional de Salud de Bolívar –DASALUD-, entidad a quien le correspondería iniciar las actuaciones encaminadas a lograr la atención médica reclamada por la tutelante.

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

2. La legitimidad en causa pasiva. Notificación a todos los demandados.

 

El decreto 2591 de 1991, dispone los lineamientos y trámites a seguir en el desarrollo de la acción de tutela y que deben servir como elementos de guía a todas aquellas personas que acuden a éste mecanismo jurisdiccional excepcional. Son pilares fundamentales en el desarrollo de la acción de tutela, la prevalencia del derecho sustancial, la economía procesal y la eficacia.

 

Si bien la acción de tutela es un proceso judicial de carácter excepcional en el cual las formalidades requeridas para su empleo son mínimas, si las comparamos con aquellas que deben cumplirse o agotarse inexcusablemente en los procesos ordinarios. Sin embargo, existen algunos requerimientos básicos de todo proceso judicial, que aún ni siquiera, la misma acción de tutela, puede obviar, y que surgen como imprescindibles para que el proceso jurídico sea viable, cumpliendo así, con su cometido constitucional, como es obtener un pronunciamiento judicial que genere efectos jurídicos.

 

La competencia del juez y la capacidad de las partes para intervenir en el proceso, son elementos que deben estar muy bien definidos en cualquier proceso. En relación con este último elemento debe existir una correcta integración por causa activa y pasiva. La causa activa corresponde a la titularidad del accionante respecto de los derechos fundamentales infringidos, la capacidad para actuar en representación de otros para quienes resulta imposible defender sus propios derechos, o la capacidad para actuar como apoderado judicial de acuerdo con los requerimientos legales para el efecto.

 

Por causa pasiva es importante resaltar, que dada la informalidad de la tutela, los accionantes en razón a su deficiente conocimiento jurídico, pueden vincular como responsable directo de la vulneración de sus derechos fundamentales a quienes a su parecer fue o fueron los causantes de la violación de los derechos por ellos reclamados, dejando de lado a quienes realmente sí tienen la obligación de responder y que por tal motivo deben asumir las consecuencias de su conducta.

 

Dado que dichas situaciones pueden presentarse con alguna frecuencia, el juez constitucional, debe sanear dichas falencias o inexactitudes en aras de proteger los derechos expuestos, y por lo tanto subsanar tales inconvenientes, labor que puede cumplir a cabalidad gracias a las herramientas jurídicas de que dispone, y permitir así que el proceso surta su cometido jurídico, es decir el de garantizar la protección constitucional de los derechos fundamentales afectados.

En Auto del 8 de marzo de 2001, cuyo Magistrado Ponente fue el Doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, ante una situación similar se expusieron los siguientes argumentos:

 

“Acorde con los principios básicos del derecho procesal, especialmente con el denominado “legitimidad en la causa por pasiva”, las obligaciones jurídicas son exigibles respecto de quien se encuentra expresamente llamado por la ley o el contrato a responder por ellas. Así las cosas, para que la acción judicial se abra camino en términos de favorabilidad, es necesario que -además de que se cumplan otros requisitos- exista una coincidencia de derecho entre el titular de la obligación pretendida y el sujeto frente a quien dicha conducta se reclama. La incongruencia o falta de identidad entre dichos sujetos, conduce usualmente al proferimiento de sentencias desestimatorias, las cuales, como es obvio, resultan altamente perjudiciales para el demandante.

 

“No obstante, las consecuencias de la indebida designación del demandado son diferentes en el marco de la acción de tutela, ya que la informalidad y agilidad con que la Carta reviste a dicha vía judicial, hacen que sea el propio juez, en su calidad de promotor de la actuación, quien tenga la obligación subsidiaria de corregir el error en que el demandante haya podido incurrir a la hora de denominar la persona o autoridad que, a su juicio, es responsable de la vulneración del derecho invocado.

 

“ (...).

 

“Lo que de común ocurre es que el demandante asuma por responsable de la vulneración a quien de manera inmediata o aparente resalta como tal, sin que en todos los casos dicha coincidencia sea real. Por ello es por lo que en el marco de este procedimiento de excepción, no puede exigírsele al demandante tal precisión en el manejo de los conceptos jurídicos; aunque sí, en cambio, debe encargarse al juez para que, en caso de que tal imprecisión suceda, la supla él mismo, con el conocimiento jurídico que se le presume, o echando mano de las herramientas probatorias que le da la ley. En últimas, es la protección eficaz del derecho fundamental lo que le mueve al legislador, antes que el apego a ciertas formalidades procedimentales que, en el caso de las garantías constitucionales, podrían hacerla inoperante.”.

 

En el presente caso, la demandante interpone la acción de tutela contra el Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena –DADIS-. Sin embargo, dada su vinculación al programa de salud de su municipio –Santa Rosa de Lima-, corresponde es a la Dirección Seccional de Salud de Bolívar, asumir, programar y establecer los programas y sistemas de atención básica en salud y no al DADIS quien tan sólo recibió a la accionante por remisión que le hiciera el Hospital Local de Santa Rosa de Lima.

 

Sin embargo, el DADIS, en documento que dirigió al juez de instancia y contestando la demandada de tutela, manifestó que “en el caso que nos ocupa, por tratarse de un paciente vinculado al programa de salud del municipio de Santa Rosa de Lima, correspondería a la gobernación de Bolívar por intermedio de la Dirección Seccional de Salud de Bolívar DASALUD, iniciar las acciones pertinentes a la atención de la accionante.”

 

“Existen además grandes contradicciones en los hechos descritos por la accionante, toda vez que si la joven ANA CAROLINA GÓMEZ QUIÑÓNEZ es mayor, domiciliada y residenciada en la ciudad de Cartagena, como se interpreta que la misma impetrante señale que ha vivido la mayor parte del tiempo en Santa Rosa de Lima y por ello fue inscrita en esa municipalidad en el programa de salud?, y más contradictorio todavía, que haya sido remitida al Hospital Universitario de Cartagena desde el Hospital de Santa Rosa de Lima.

 

“Bajo estas circunstancias es que se debe suponer la competencia de la Dirección Seccional de Salud DASALUD BOLÍVAR, ente de carácter departamental, y no de la Dirección Distrital de salud de Cartagena.”

 

“ (...).

 

“Presentados los argumentos anteriores y establecido que mientras no logre la accionante acreditar de manera diferente su lugar de residencia, para todos los efectos dada la remisión hospitalaria y su vinculación al programa de beneficios en salud de Santa Rosa de Lima, la competencia en cuanto a la atención médica es de DASALUD BOLÍVAR.

 

“Por demás, no se puede de manera irresponsable hacer objeto de tutela a una entidad a la cual no se le ha requerido ni personalmente ni por escrito por parte de la tutelante, como en nuestro caso ha ocurrido, sin tener por cierto o probado tanto la competencia como el ánimo y la intención administrativa del DADIS para colaborar en lo que a nuestro alcance y sin exceder los límites que la ley ha impuesto tengamos a bien considerar.”

 

A pesar de lo anterior, el juez de única instancia en este proceso, no vinculó a la Dirección Seccional de Salud de Bolívar -DASALUD- con lo cual hubiera podido subsanar la incongruencia de los sujetos procesales, legitimando la causa pasiva y saneando la nulidad inminente.

 

En la medida en que este trámite jurídico no se surtió, ya no le es dable jurídicamente al juez de revisión proceder a sanear tal vicio en el proceso.

 

Por ello, la Sala de Revisión considera que obrando como juez de eventual revisión, los procesos de tutela se encuentran concluidos, y no le es dable más que decretar la nulidad de todo lo actuado.

 

Se advierte que si bien la nulidad por falta de notificación al demandado, se encuentra catalogada por el artículo 140, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil como saneable, ya no puede ser enmendada en esta instancia judicial en razón a la consideración expuesta en el párrafo anterior.

 

De esta manera, se declarará la nulidad de todo lo actuado en este proceso, a partir del auto admisorio proferido por el Juez Tercero de Familia de Cartagena, de fecha 30 de agosto de 2001. Reiniciado el trámite del mismo, notificadas todas las partes interesadas en él, así como aquellas que el juez de tutela considere responsables en este proceso, se deberá dar el trámite correspondiente, según lo previsto por el decreto 2591 de 1991.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en la presente tutela desde el auto admisorio proferido el 30 de agosto de 2001 por el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena.

 

Segundo. ORDENAR al Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, que reinicie el proceso de su conocimiento, previa notificación a la Dirección Seccional de Salud de Bolívar .- DASALUD-, así como a todas aquellas entidades que en su criterio deban responder. Surtido dicho trámite, la acción de tutela seguirá el trámite señalado en el decreto 2591 de 1991.

 

Tercero. Por Secretaría, REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado  Tercero de Familia de Cartagena, a fin de que se surta el trámite indicado en el numeral anterior.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General