A009-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 009/02

 

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Indebida designación del demandado/JUEZ DE TUTELA-Obligación de corregir error en la indebida designación del demandado

 

NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACIÓN EN TUTELA-Demandado

 

 

Referencia: expediente T-534133

 

Acción de tutela instaurada por Carlos Alfredo Ceballos Tangarife contra el Alcalde del municipio de El Retiro (Antioquia) en su calidad de Director de la cárcel municipal.

 

Magistrado Ponente:   

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.

 

 

Bogotá, D.C., doce (12) de  febrero dos mil dos (2002).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, procede a dictar el siguiente AUTO en el proceso de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El señor Carlos Alfredo Ceballos Tangarife, interno en la cárcel municipal de El Retiro (Antioquia), interpone acción de tutela contra el Alcalde de dicho ente territorial, en su calidad de Director de la aludida Cárcel municipal,  pues considera que se ha vulnerado su derecho a la vida, al no practicársele la quimioterapia ordenada desde el 25 de julio de 2001 para el tratamiento del cáncer que padece.

 

La Administración municipal, una vez notificada de la demanda de tutela, presentó ante el juez de primera instancia memorial en el cual solicita denegar el amparo. Aduce el ente demandado que, en relación con la grave enfermedad que padece el interno Ceballos Tangarife, su despacho ha desplegado múltiples actuaciones tendientes a su mejoría sin estar legalmente obligada a asumirlas, ya que el procesado no se encuentra a cargo del municipio. (cita seis oportunidades entre el 14 de marzo y el 26 de julio de 2001 en que fue auxiliado con exámenes, atenciones médicas con especialistas que le fueron autorizadas y sufragadas por el fisco municipal, igualmente indica ocho oportunidades en que a cargo del mismo presupuesto se compraron y entregaron al accionante los medicamentos prescritos).

 

Afirma que el municipio no dispuso ni mantiene la detención del señor Ceballos Tangarife. Y que la solidaridad demostrada hasta ahora por esta entidad territorial, no puede ser aducida en su contra.

 

A su juicio, es la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, quienes tienen el deber y la partida presupuestal para atender estas eventualidades, razón por la cual solicita vincularlos al proceso para que la petición elevada por el interno Ceballos Tangarife sea resuelta y asumida por ellos.

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

 

En Sentencia de agosto treinta y uno (31) de 2001, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro (Antioquia) concedió el amparo invocado señalando que la atención prestada a Carlos Alfredo Ceballos Tangarife por parte del Alcalde del municipio de El Retiro, como Director de la Cárcel de dicha municipalidad, no puede considerarse un acto de solidaridad sino el cumplimiento de un deber legal (Ley 65 de 1993 art. 17, 104, Decreto 26 de 1991 Capítulo III y Decreto 120 de 1998 Capítulo IV). Deber que, a su juicio, persiste ahora cuando al interno, por motivos de salud, se le sustituyó la pena privativa de la libertad de prisión por la de prisión domiciliaria -a cumplir en la residencia de  la madre de éste-. En consecuencia, ordenó al Director de la cárcel del municipio de El retiro, “que en el término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, se autorice el tratamiento de QUIMIOTERAPIA que el señor CARLOS ALFREDO CEBALLOS TANGARIFE requiere”.

 

El presente fallo fue impugnado por el Alcalde (E) del municipio de El Retiro, por considerar que “si la razón fundante del amparo es el hecho de que el señor Ceballos se encuentra recluido en una cárcel municipal (desde nuestro punto de vista una apreciación completamente errada), la lógica indica que cuando éste fue remitido a su residencia, el municipio fue exonerado por el despacho a su cargo de su obligación de custodia y de cuidado.”

 

En segunda instancia, el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja (Antioquia) revocó el fallo del a quo, señalando que éste efectuó una errada interpretación de la normatividad contenida en el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario. Sostuvo el despacho que si bien la norma le atribuye a los municipios la responsabilidad sobre los internos que se encuentran en las cárceles municipales, ésta se refiere expresamente a los detenidos y condenados “... por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva.” Mandato que se complementa con lo estipulado en el inciso 2° del citado precepto cuando aclara que: “mientras se expide la ley que atribuya a las autoridades judiciales el conocimiento de hechos punibles sancionables actualmente con pena de arresto por las autoridades de policía éstas continuarán conociendo de los mismos”.

 

Indica que cuando se expidió la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelario- estaba en vigencia la Ley 23 de 1991, la cual atribuyó competencia a los inspectores de policía y a los alcaldes para sancionar con arresto a los autores de hechos punibles allí convertidos en contravenciones. Es decir, para los detenidos y condenados con pena de arresto por cuenta de esas autoridades policivas, por las contravenciones especiales indicadas en la referida Ley 23, es que corresponde a los municipios la administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles municipales.

 

Igualmente, señala que la Ley 28 de 1995, atribuyó competencia a las autoridades judiciales (Juzgados Penales y Promiscuos Municipales) para conocer de las contravenciones de que trata la Ley 23 de 1991, razón por la cual el artículo 17 de dicha ley perdió vigencia. Sin embargo, las cárceles municipales no han desparecido, porque allí son recluidas las personas detenidas y eventualmente las condenadas por delitos o contravenciones que tienen penas menores, pero debiendo para ello pronunciarse el INPEC, fijándolas como reclusorio para descontar la pena, quedando los internos bajo su responsabilidad. Por lo anterior, el artículo 19 de la Ley 65 de 1993, autoriza a las cárceles municipales para recibir presos nacionales, en las mismas condiciones establecidas en ese artículo para que los centros de reclusión de carácter nacional reciban presos municipales.

 

Dice que de acuerdo con los artículos 14, 33 54, 62 y 72 de la Ley 65 de 1993, el juez de primera instancia, con ocasión del proceso penal seguido en contra de Carlos Alfredo Ceballos Tangarife por el delito de hurto agravado y calificado, remitió al INPEC copia del fallo condenatorio debidamente ejecutoriado el 22 de febrero de 1996, es decir, que lo dejó a órdenes de esa entidad para que dispusiera lo pertinente y éste, al ser privado de la libertad, quedó por cuenta del mencionado Instituto.

 

Concluye que en el presente caso, como la acción se dirigió contra el municipio de El Retiro, el a quo no debió conceder la tutela, sino que por el contrario debió indicarle al peticionario que debía instaurar la acción en contra del INPEC.

 

1.     Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Legitimidad en la causa pasiva

 

De conformidad con lo establecido en la ley y la jurisprudencia constitucional, la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es, sin duda alguna, una exigencia necesaria para asegurar la legitimación en la causa por pasiva dentro del tramite de la acción de tutela. De la observancia de esta exigencia procesal, depende que el juez constitucional pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria, en los casos en que la previa valoración fáctica y probatoria arroje, como único resultado, la necesidad de ordenar la protección de los derechos constitucionales afectados.

 

No obstante lo anterior, la informalidad que identifica la acción de tutela y su carácter preferente, breve y sumario, descartan de plano que el incumplimiento de este requisito -la plena identificación del verdadero responsable- sea imputable exclusivamente al demandante. La circunstancia específica de que cualquier persona este facultada para recurrir a ese mecanismo excepcional de amparo judicial, y el hecho de que su acceso no este condicionado por una eventual asistencia jurídica o una adecuada representación judicial, le impone al juez constitucional, en su condición de conocedor del derecho y de promotor e impulsor de la actuación, la obligación subsidiaria de corregir el yerro en que haya podido incurrir el actor al momento de definir el posible infractor de sus derechos. Sólo de esta manera, puede considerarse agotado el presupuesto constitucional que inspiró la inclusión en el ordenamiento jurídico colombiano del mecanismo de amparo judicial, cual es el de la protección efectiva y eficaz de los derechos fundamentales. Sobre este particular, la Corte ha tenido oportunidad de expresar en sentencia T-091 de 1993 Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz lo siguiente:

 

“Considera esta Sala de Revisión que aun cuando la duda e incluso la certeza acerca de la equivocación en que ha incurrido el accionante, le asistan al juez desde un primer momento, de todos modos se habrá de proveer sobre la notificación a la autoridad, persona u órgano al que el peticionario haya atribuido la vulneración o amenaza de su derecho constitucional fundamental porque su comparecencia a la actuación se torna indispensable no sólo para garantizarle el derecho de defensa que le corresponde, sino también para hacer claridad sobre la eventual duda que, finalmente, puede resultar infundada y, además, porque  en caso de no serlo, su concurso es necesario en orden a establecer quien pudo vulnerar o amenazar el derecho; es probable que el órgano, autoridad o persona inicialmente implicada demuestre simplemente su ajenidad, desvinculándose de tal modo; pero también lo es que además señale a otro órgano, autoridad o persona como causante del agravio, caso en el cual se procederá en la forma indicada más arriba.”

 

Así las cosas, ante la necesidad de integrar la causa pasiva en el proceso de tutela, cuando el demandante no acusa a todas las entidades  responsables de la amenaza o violación de sus derechos, la actuación del juez debe extenderse a la vinculación oficiosa del infractor y, en ningún caso, limitarse a desestimar por ese aspecto las pretensiones que fueron formuladas en la demanda. De acuerdo con el criterio jurisprudencial esbozado, y siguiendo lo preceptuado en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, cuando la autoridad judicial omite el cumplimiento de ese deber jurídico y dicta la respectiva sentencia desestimatoria, el trámite dado a la acción se encuentra viciado de nulidad; precisamente, por no haberse practicado en legal forma la notificación de la demanda a una de las partes con interés legítimo en el proceso.

 

En el asunto sometido a examen, se tiene que el demandante interpuso la acción de tutela contra el señor Alcalde del municipio del Retiro, por considerar que éste venía amenazando su derecho a la vida al no prestarle la atención médica requerida. El juez de primera instancia encontró probada dicha amenaza y ordenó al Alcalde del citado municipio asumir el costo del tratamiento. Impugnada la decisión, el superior pudo comprobar que la amenaza al derecho del actor no provenía de la entidad demandada, es decir, del municipio del Retiro, sino directamente del INPEC quien no había sido vinculado al proceso como parte. En razón a esto último, decidió entonces revocar el fallo del a quo y, en su defecto, denegar la acción de tutela.

 

Pues bien, con el propósito de hacer eficaz el trámite de la acción de tutela y garantizar la protección oportuna del derecho afectado, es claro que el juez de segunda instancia, antes que entrar a revocar la decisión del a quo y proceder a denegar el amparo solicitado, tenía el deber jurídico de subsanar la inconsistencia derivada de la indebida conformación de la causa pasiva, procediendo a vincular ex officio al INPEC.

 

Para esta Sala, no cabe duda que la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de la Ceja (Antioquia) se encuentra viciada de nulidad, precisamente, por no haber vinculado al proceso a la entidad sobre la cual -a su juicio- recaía toda la responsabilidad de la amenaza del derecho alegado. Si bien la mencionada nulidad es saneable, la Sala de Revisión considera que siendo la Corte Constitucional juez de eventual revisión, el proceso de tutela puesto a su conocimiento ya se encuentra concluido en las instancias que se surtieron, y la nulidad no puede sanearse en esta sede. Por lo anterior, debe decretarse la nulidad del trámite surtido en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de la Ceja (Antioquia), a partir del auto por medio del cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada.

 

Reiniciado el proceso, y notificado el INPEC, además de todas aquellas autoridades que a juicio del juez de tutela deban responder por la vulneración de los derechos invocados, deberá darse al proceso el trámite previsto en el decreto 2591 de 1991.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. DECLARAR  la  nulidad de  todas  las  actuaciones surtidas en   la   presente   tutela   a  partir  del auto por medio del cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada.

 

Segundo. ORDENAR al Juzgado Promiscuo de Familia de  La Ceja (Antioquia), que  reinicie  el  proceso a partir del auto por medio del cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, previa vinculación y notificación al INPEC, así como a todas aquellas entidades que a su criterio deban responder. Surtido dicho trámite, la acción de tutela seguirá el trámite señalado en el decreto 2591 de 1991.

 

Tercero. Por Secretaría, REMITIR el expediente de la referencia  al  Juzgado Promiscuo  de  Familia  de La Ceja (Antioquia), a fin de que se surta el trámite indicado en el numeral anterior.

 

 

Cuarto. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General