A010A-02


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 010A/02

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter excepcional

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Por vulneración del trámite judicial aplicable a los procesos constitucionales

 

Si bien se ha admitido que se puede alegar la nulidad por defectos procesales, a través de su desarrollo jurisprudencial, la  Corte ha sido muy clara en cuanto a la restricción de estos posibles defectos a las normas aplicables a los procesos constitucionales. En consecuencia, prosperaría una nulidad si se demostrara contundentemente que las normas previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1992 han sido vulneradas durante el proceso.

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por vulneración del debido proceso

 

En caso de solicitarse la nulidad de una sentencia de tutela en la cual se estudió la presunta vulneración al debido proceso por vía de hecho judicial, no es posible retomar los supuestos defectos procesales alegados en la tutela y no tutelados en la sentencia de la Corte como causales de nulidad. De otra manera, se estarían reviviendo asuntos ya discutidos por la Corporación en la Sala de Revisión o Sala Plena.

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Alcance

 

En principio, la Corte Constitucional puede cambiar su jurisprudencia en virtud de “(1) los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad, (2) la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad, (3) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico y (4) la composición misma del tribunal, (…) (5) las modificaciones que con el paso del tiempo vayan sufriendo las apreciaciones y convicciones de los magistrados, individualmente, en su interpretación del orden jurídico vigente” Sin embargo, tal variación debe hacerse de conformidad con  la reglamentación de la acción de tutela. Por cambio de jurisprudencia debe entenderse la modificación en la forma de interpretación del sistema jurídico frente a un caso con iguales características y en consecuencia  “(1) no puede contraerse a diferencias accidentales entre casos aparentemente iguales, ni (2) consiste en la utilización de expresiones en apariencia contrarias a la doctrina establecida pero sólo aplicables al asunto en estudio, (3) ni tampoco en la exploración de criterios jurídicos novedosos para dar eficaz solución a circunstancias excepcionales. (...) no todo párrafo de una sentencia aprobada por la Corte Constitucional, aun citado fuera de contexto, se convierte de manera automática en jurisprudencia.” Siguiendo la línea jurisprudencial según la cual hay nulidad de una sentencia de la Corte de irrespetarse el debido proceso en los términos de los decretos 2591/91 y 2067/91, en materia de tutela se considera causal de nulidad el hecho de que frente a un caso con iguales características a los precedentes exista cambio de jurisprudencia sin que tal modificación en la línea jurisprudencial haya sido aprobada en Sala Plena como lo establece expresamente el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991. Las razones de ser de esta anulabilidad son el irrespeto al derecho a la igualdad –frente a situaciones idénticas debe seguirse una línea jurisprudencial establecida-, y el desconocimiento del juez natural –los cambios jurisprudenciales deben darse en Sala Plena y no en Sala de Revisión-.

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA EN TUTELA-Presupuestos que deben darse

 

A manera de resumen, ha dicho esta Corporación que los presupuestos para que un cambio de jurisprudencia genere nulidad son: “   1.  Que la sentencia objeto de la solicitud de nulidad en forma expresa acoja una interpretación normativa contraria a una línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, definida de manera reiterada y uniforme en varias sentencias y que esta no haya sido modificada por la Sala Plena. 2. Que entre unas decisiones y otras exista identidad de presupuestos fácticos.

3. Que la diferencia en la aplicación del ordenamiento jurídico conlleve que la resolución adoptada en la sentencia atacada sea diferente a la que se venía adoptando.  Es decir, que las diferencias en la argumentación no sean accidentales e intrascendentes sino que, por el contrario, se refieran a la ratio decidendi.”

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Línea jurisprudencial sobre el tema

 

De acuerdo con la doctrina jurisprudencial de la Corte se pueden establecer las siguientes pautas respecto a las nulidades instauradas contra sentencias de la Corte: Las nulidades que puedan ocurrir durante el trámite del proceso de constitucionalidad o del proceso de tutela, sólo pueden alegarse antes de la sentencia respectiva. Si no se invocan en esa oportunidad, las partes pierden legitimación para hacerlas una vez proferida la sentencia. La nulidad originada en la sentencia se debe alegar en forma fundamentada durante el término de notificación de la sentencia en materia de constitucionalidad, y dentro de los tres días siguientes de haberse proferido y comunicado en materia de tutela. La nulidad en la sentencia puede ocurrir por vicios o irregularidades en la misma sentencia, y por violación al debido proceso. En sentencias de tutela se puede  presentar, por ejemplo, cuando una Sala de Revisión dicta una sentencia con desconocimiento de un precedente jurisprudencial adoptado en Sala Plena. Si la nulidad consiste en irregularidades en la notificación de la sentencia, o en acto posterior a la misma, la nulidad afecta dicho acto pero no la sentencia. La nulidad no es un medio idóneo para reabrir el debate probatorio, o para revisar la sentencia ya que ello no está establecido en la ley, ni constituye una nueva instancia, ni tiene la naturaleza de recurso.

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia para el caso

 

la Sala concluye que es improcedente la solicitud de nulidad porque no se desconoció el debido proceso ni en el trámite ni en la decisión de la acción de tutela. No es posible con motivo de la nulidad reabrir el debate probatorio,  hacer una nueva valoración de las pruebas, analizar nuevos argumentos, o explicar nuevamente las razones jurídicas de la decisión. La nulidad en ningún caso constituye una nueva oportunidad para volver a estudiar el asunto objeto de la tutela. La  Sala considera necesario aclarar que  a pesar de que en el primero de los argumentos para solicitar la nulidad de la sentencia el actor pareciese invocar la causal de nulidad por cambio de jurisprudencia, ésta no procede porque sólo se presenta cuando se trata de sentencias que en sala de revisión cambian la jurisprudencia de la Corte frente a casos idénticos, sin contar con el aval de la Sala Plena, situación que no se presenta en la sentencia del peticionario que fue decidida en Sala Plena.  Además, no hay irrespeto de la jurisprudencia de la Corte en cuanto a que el caso que estudió la corte en la sentencia SU-1300/01 no tenía precedente alguno. En efecto, no se había estudiado idénticos hechos por parte de esta Corporación para determinar si constituían o no vías de hecho.

 

 

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia SU-1300 de 2002.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil dos (2002).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.     El doctor Rodrigo Garavito Hernández instauró acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en abril de 2001 porque, en su sentir, el Juez Regional de Bogotá, el Tribunal Nacional y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia en sentencias de 12 de junio de 1997, 24 de noviembre de 1997 y 2 de abril de 2001, respectivamente, quebrantaron su derecho fundamental al debido proceso, constituyéndose en vías de hecho.

 

2.     Los hechos que dieron lugar a su reclamo se resumen de la siguiente manera:

3.     Estimó el accionante que en su caso se había aplicado retroactivamente las consideraciones de la sentencia C-319/96 en la cual la Corte estudió la naturaleza del delito de enriquecimiento ilícito de particulares. En la mencionada sentencia se entendía tal delito como autónomo, mientras que en la sentencia C-127/93 la Corte había considerado que éste era un delito derivado lo que implicaba que para el momento de la comisión del hecho las actividades delictivas de las cuales provenía el enriquecimiento deberían estar judicialmente declaradas.

 

Adujo en la tutela que los hechos por los cuales había sido condenado se circunscribían al periodo de tiempo en el cual estaba vigente la interpretación de la sentencia C-127/93. En consecuencia, respetando el principio de legalidad, y en virtud de que la interpretación y alcance que la Corte Constitucional de a una ley tiene carácter vinculante, su conducta debió haber sido estudiada como derivada y al no existir condena en firme contra los hermanos Rodríguez Orejuela en el momento de iniciar su investigación penal, la investigación penal en su contra debió haber precluido por no existir los elementos del tipo penal.

 

4.     El doctor Garavito estimó que los principios de publicidad y contradicción de la prueba habían sido vulnerados durante el proceso penal adelantado en su contra, en virtud del ocultamiento de denominado “anexo 21”.

 

Al respecto adujo que tal anexo venía como prueba trasladada de la Fiscalía General de la Nación y que no constaba nota alguna de recibo de tal prueba por parte de la Sala Penal de la Corte, apareciendo únicamente una nota con las iniciales de Clelia América Sánchez, Magistrada Auxiliar del Dr. Ricardo Calvete quien sustanció la investigación en la Corte Suprema.

 

Según el accionante, la mencionada Magistrada Auxiliar pasó directamente  las pruebas al Dr. Calvete  no permitiéndole a él  como sindicado conocer de las mismas ni contradecirlas.

 

Finalmente, añadió que si bien consta una anotación del 19 de abril de 1996 en la cual se incluye en el libro radicador el traslado de tal anexo, ésta fue adulterada con el fin de salvar el ocultamiento de la prueba.

 

En virtud de que la defensa no tuvo conocimiento oportuno de la existencia de tal anexo, la posibilidad de controversia de tal prueba se vio postergada hasta la etapa de juzgamiento, afectándolo porque no pudo enfocar desde un comienzo la estrategia de su defensa como debería.

 

5.     El peticionario estimó que también se violó el derecho a la contradicción de la prueba por haberse impedido a la defensa contrainterrogar a Guillermo Pallomari. Al respecto argumenta que la prueba en la cual se decretó la recepción de testimonio de Guillermo Pallomari fue notificada por auto de cúmplase no estando especificado en el mismo la hora, el día ni el lugar en los cuales se iba a realizar la prueba. Que en virtud de tal carencia de información su defensor no pudo estar presente para realizar el respectivo contrainterrogatorio con miras de contradecir lo dicho por Pallomari.

 

Añade que la posibilidad de acudir a la práctica de la prueba también le fue negada al representante del Ministerio Público. En consecuencia, las únicas personas que pudieron asistir a la diligencia adelantada el 6 de diciembre de 1995 fueron los fiscales comisionados, cuya identidad se desconoce, y, supuestamente, el señor Pallomari.  Finalmente, resalta el hecho de que en el escrito que contiene el testimonio, sólo aparece la firma del señor Pallomari, sin que conste qué funcionarios colombianos o norteamericanos participaron en la diligencia.

 

Finalmente, dice que en la práctica de tal prueba se violó el manual para intercambio de pruebas con el exterior expedido por la Fiscalía General de la Nación con fundamento en el artículo 22 numerales 1 y 7 del Decreto 2699 de 1991.

 

6.     Por otra parte, el doctor Garavito estimó que se le había violado el derecho al debido proceso por haberse valorado la confesión para obtener sentencia anticipada, como simple, siendo cualificada.  Al respecto adujo que si bien él aceptó los cargos propuestos por la fiscalía, tal aceptación la hizo teniendo en cuenta la calificación jurídica que tenían los hechos al momento de su comisión, según la sentencia C-127/93. Es decir, entendiendo el delito de enriquecimiento ilícito de particulares como  derivado.

 

7.     El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en fallo del 8 de mayo de 2001 negó la tutela por considerar que la sentencia cuya revocatoria se pretendía no constituía vía de hecho, ya que los argumentos planteados como fundamento de la tutela se discutieron ampliamente en instancias anteriores y fueron objeto de solicitudes de nulidad, oportunamente resueltas.

 

Expresó el citado Consejo que no le era válido al accionante alegar su inocencia después de la aceptación de cargos hecha.

 

8.     La Corte Constitucional, en sentencia SU-1300/01 confirmó el fallo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y, en consecuencia, negó la tutela al debido proceso del doctor Rodrigo Garavito.

 

Esta Corporación consideró que la sentencia condenatoria del 12 de junio de 1997 cumplía con los requisitos para terminar el proceso con sentencia anticipada (aceptación íntegra de la responsabilidad en relación con los hechos que se investigan y existencia de plena prueba del hecho y de la culpabilidad del sindicado).

 

La Corte juzgó que la sentencia cuya anulación se pretendía “no carec[ía] de fundamento jurídico ni correspond[ía] al mero capricho de los jueces penales, al contrario, e[ra] el resultado de una larga y amplia investigación en cuyo curso se obtuvieron múltiples pruebas decretadas tanto de oficio como a petición de parte”.

 

Estimó la Sala que se habían comprobado todos los elementos del tipo de enriquecimiento ilícito de particulares (incremento patrimonial derivado de actividades delictivas, el conocimiento de la procedencia de los bienes). Igualmente juzgó, válida la valoración de las pruebas hecha por el Juez Regional de Bogotá, el Tribunal Nacional y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

Finalmente, estimó que no se le violaron los derechos fundamentales al accionante porque no se le había aplicado retroactivamente ninguna norma de derecho, restringido la publicidad ni impedido la contradicción de las pruebas.

 

La mencionada sentencia tuvo tres salvamentos y una aclaración de voto. Los magistrados que salvaron el voto argumentaron que al doctor Garavito no se le había permitido la debida contradiccción del testimonio de Pallomari ni del denominado " anexo 21", lo que haría nulas tales pruebas y convertiría en vía de hecho la condena penal en su contra.

                                                                                                                                                                                                                                        

9.     El 11 de enero de 2002, el doctor Garavito solicitó la nulidad de la sentencia SU-1300/01 por los siguientes motivos:

 

a.     Aduce el peticionario que en la mencionada sentencia, contradiciendo la línea jurisprudencial de la Corte, se irrespetaron los antecedentes jurisprudenciales.

 

Estima el doctor Garavito que la Corte en su sentencia no corrigió el error cometido por los accionados quienes argumentaron que no se había operado ningún cambio de doctrina constitucional en relación con el ilícito de enriquecimiento ilícito de particulares porque las normas legales examinadas en la sentencia C-127 de 1993 y C-319 de 1996 no habían cambiado. 

 

Al respecto argumenta el peticionario que si bien la norma era la misma, en la sentencia C-127/93 se consideraba el delito como derivado y en posterior pronunciamiento, C-319/96 se tenía como delito autónomo. Siendo esto así, el doctor Garavito estima que “a menos que la propia Corte disponga otra cosa las sentencias de esta Corte, únicamente tienen efectos hacia el futuro. Siendo esto así, el delito de enriquecimiento ilícito de particulares sólo se debe entender como autónomo desde la sentencia de 1996 ya que esta no estableció efecto retroactivo alguno a sus consideraciones.

 

En conclusión, estima el doctor Garavito que “la Corte Constitucional se apartó de exigirles y exigirle a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, y con ellas a los Tribunales y jueces inferiores conocedores de mi asunto penal, el pregonado respeto por las decisiones de control de constitucionalidad que la primera efectuó entre los años  de 1993 y 1996 en relación con el delito de enriquecimiento ilícito particular, tanto como exigirle a los segundos, los jueces inferiores, la carga de argumentación que definió la sentencia C-836 de 2001 cuando pretendan apartarse de las líneas jurisprudenciales”.

 

Añade que los accionados y la Corte incurrieron en defecto fáctico al considerar como ejecutoriada la sentencia proferida el 17 de enero de 1997 contra los hermanos Rodríguez Orejuela, sin considerar que hasta el 15 de septiembre de 2001 existió fallo de casación. Al ser el enriquecimiento ilícito un delito derivado para el momento en el cual él realizó la  conductas, no se le podía haber condenado en el proceso penal sin que al tiempo de su condena existiera sentencia en firme para los Rodríguez Orejuela.

            

10.    También, desde la perspectiva del peticionario, constituye error fáctico el hecho de no haber tenido en cuenta que en el proceso de los hermanos Rodríguez Orejuela no se estableció que el 100% de los dineros que conformaban su patrimonio fueran ilícitos, sino que sólo el 15% de los mismos tuvieron tal naturaleza. Estando establecidos estos hechos, no se demostró que el 15% de procedencia ilícita se hubiera movido únicamente en las cuentas de Bancolombia, entidad que pagó los cheques de los cuales se derivó el supuesto enriquecimiento ilícito, ni mucho menos que a él le hubiera ingresado dineros de este 15% a través del pago de cheques. Al ingresar los dineros al banco, éste adquiere la propiedad de los mismos en virtud de la naturaleza irregular del depósito no dándose un origen ilícito de los recursos, desdibujándose la naturaleza ilícita de los fondos.

 

11.    Argumenta que en la sentencia SU-1300/01, se incurrió en vía de hecho judicial porque se ignoró que su condena se había fundamentado en pruebas viciadas.

 

La primera prueba viciada la constituye el testimonio de Guillermo Pallomari. Trae a colación el informe que presentó el Defensor Público comisionado para asistir a la recepción del testimonio de Pallomari ante el ese entonces Defensor del Pueblo doctor Jaime Córdoba Triviño según el cual quien dijo llamarse Guillermo Pallomari no fue identificado en forma legal en virtud de que no presentó documento alguno que acreditara su identidad ni accedió a dejarse tomar sus huellas digitales por parte de los funcionarios del departamento de Justicia de los Estado Unidos, quienes avalaron tal conducta por motivos de seguridad. Tal defecto fáctico constituye, en términos del artículo 29 de la Constitución, una nulidad de pleno derecho. Se desconoció igualmente el Manual de Práctica de Pruebas en el Exterior lo que vicia el medio probatorio –no ahonda en las razones por las que esto fue así-.

 

12.    También existió vía de hecho por defecto fáctico en la sentencia bajo estudio al no haber declarado la nulidad en virtud de la ausencia de posibilidad de controvertir las pruebas del “anexo 21”. Además, estimó el peticionario que aunado a la imposibilidad de contradicción, trae a colación los mismos argumentos de la acción de tutela, existe una inconducencia del contenido de las pruebas con respecto a los hechos del enriquecimiento ilícito.

 

En efecto, aduce el doctor Garavito, que los documentos que conforman el anexo 21 no corresponden a cuentas suyas, sino de terceros (sociedades mercantiles) de los cuales él no es socio y contra los cuales no existe sentencia que los vincule con el narcotráfico. Además, ese conjunto de documentos no demuestra un presunto incremento de  su patrimonio no pudiendo establecerse de ahí el ingrediente normativo del ilícito que se el imputa.

 

Según el peticionario el hecho de que la sentencia SU-1300/01 haya considerado que esos dineros son de origen ilícito a pesar de haber sido pagados por el Banco con dineros oficiales, no existiendo condena en firme contra los hermanos Rodríguez Orejuela ni contra las sociedades mercantiles giradoras de los cheques, las cuales la Corte asumió como testaferros de los mencionados hermanos, constituye vía de hecho. Añade que tampoco está demostrado que sean ilícitas  las sociedades a las cuales giraron los cheques, de las cuales él era socio.

 

13.    Con respecto a la petición anticipada de sentencia, estima que no se debió haber tenido como confesión simple constitutiva de plena prueba. Aún habiendo tenido esta solicitud de sentencia anticipada como prueba simple, como lo hizo la Corte, teniendo en cuenta la invalidez de la prueba del anexo 21 y el resto del acervo probatorio, no existía plena prueba para condenarlo. “La validez de una confesión nunca purgará las violaciones al debido proceso”.

 

14.    Como último argumento para la solicitud de la nulidad aduce no haber sido notificado de la totalidad de la sentencia, ya que la aclaración del Magistrado (e) Rodrigo Uprimny Yepes no  ha sido puesta a su conocimiento.

 

15.    El doctor Garavito Hernández solicitó que los Magistrados Jaime Córdoba Triviño y Eduardo Montealegre Lynett se declararan impedidos y en la Sala Plena dichos Magistrados manifestaron no estar incursos en ninguna causal de impedimento por lo cual participarán en la decisión sobre la nulidad solicitada por el doctor Garavito. Los escritos de los mencionados Magistrados obran en el expediente.

 

Pruebas:

 

Con la solicitud de nulidad se allegaron, entre otras, las siguientes pruebas:

 

1.     Diario Oficial # 41507 del 23 de agosto de 1994

2.     Declaración de la doctora Clelia América Sánchez, del 22 de julio de 1996

3.     Certificación de la Directora Nacional de Fiscalías del 25 de julio de 2000

4.     Fotocopia del extracto de cuenta del 23 de noviembre de 2000

5.     Diligencia de los días 16 y 17 de noviembre de 1995 en los Estado Unidos

6.     Informe dirigido al doctor Jaime Córdoba Triviño, como Defensor del Pueblo, por el Director Nacional de Defensoría Pública en noviembre 23 de 1995

7.     Informe del Agente Especial del Ministerio Público rendido por el Delegado identificado como PZHO

8.     Auto de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que ordena el traslado de las pruebas, del 18 de agosto de 2000

 

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

La Corte, en primer lugar, pone de presente que  según la constancia que obra en el expediente, la nulidad interpuesta por el doctor Rodrigo Garavito, lo fue oportunamente porque el fallo de la Sala Plena se encontraba en ejecutoria el 11 de enero de 2002, fecha en la cual se interpuso la solicitud de nulidad. Hecha la anterior precisión, se pasa a definir si hay lugar o no a decretar  la nulidad de la sentencia SU-1300/2002.

 

1. Nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional. Carácter excepcional.

 

1.1. Causales:

 

El artículo 49 del decreto 2067 de 1991 que consagra el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional dice:

 

Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

 

La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación al debido proceso deberán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

 

Este artículo consagra la posibilidad de solicitar la nulidad de sentencias de constitucionalidad y tutela de manera limitada. Tal restricción de las causales se da en virtud de que “… debe adoptarse  el máximo  de cuidado,  porque  de lo  contrarió  se podría  cometer  injusticias, perderían seriedad los fallos  y se podría usurpar  jurisdicción al revivir   procesos  legalmente concluidos”[1]

 

1.1.1. Vulneración del trámite judicial aplicable a los procesos constitucionales. Alcance.

 

Si bien se ha admitido que se puede alegar la nulidad por defectos procesales, a través de su desarrollo jurisprudencial, la  Corte ha sido muy clara en cuanto a la restricción de estos posibles defectos a las normas aplicables a los procesos constitucionales. En consecuencia, prosperaría una nulidad si se demostrara contundentemente que las normas previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1992 han sido vulneradas durante el proceso. Dijo la Corte:

 

   “se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[2]. (subrayas ajenas al texto)

 

Al ser esto así, en caso de solicitarse la nulidad de una sentencia de tutela en la cual se estudió la presunta vulneración al debido proceso por vía de hecho judicial, no es posible retomar los supuestos defectos procesales alegados en la tutela y no tutelados en la sentencia de la Corte como causales de nulidad. De otra manera, se estarían reviviendo asuntos ya discutidos por la Corporación en la Sala de Revisión o Sala Plena.

 

Con anterioridad, frente a una solicitud de nulidad en la cual se consideraba vulnerado el debido proceso porque la Corte en su sentencia había “viol[ado] los derechos al debido proceso y el principio de la cosa juzgada, pues toleró la vigencia de una decisión judicial arbitraria – de una autentica vía de hecho -, que modificó una providencia anterior que se encontraba en firm[e]”, la Corte aclaró que este tipo de peticiones no encajaba en las causales de nulidad y lo que en realidad existía era “un desacuerdo con la decisión de fondo adoptada, desacuerdo que de ninguna manera puede ser cobijado por alguna de las tres causales de procedibilidad de las solicitudes de nulidad contra sentencias de tutela de la Corte Constitucional. Como fue mencionado, de no ser así, se estaría creando una segunda instancia, incompatible con los principios que inspiran la estructura de la jurisdicción Constitucional.”[3]  

 

1.1.1.1. Nulidad por cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisión. Alcance.

 

En principio, la Corte Constitucional puede cambiar su jurisprudencia en virtud de “(1) los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad, (2) la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad, (3) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico y (4) la composición misma del tribunal, (…) (5) las modificaciones que con el paso del tiempo vayan sufriendo las apreciaciones y convicciones de los magistrados, individualmente, en su interpretación del orden jurídico vigente[4] Sin embargo, tal variación debe hacerse de conformidad con  la reglamentación de la acción de tutela.

 

Por cambio de jurisprudencia debe entenderse la modificación en la forma de interpretación del sistema jurídico frente a un caso con iguales características y en consecuencia  “(1) no puede contraerse a diferencias accidentales entre casos aparentemente iguales, ni (2) consiste en la utilización de expresiones en apariencia contrarias a la doctrina establecida pero sólo aplicables al asunto en estudio, (3) ni tampoco en la exploración de criterios jurídicos novedosos para dar eficaz solución a circunstancias excepcionales. (...) no todo párrafo de una sentencia aprobada por la Corte Constitucional, aun citado fuera de contexto, se convierte de manera automática en jurisprudencia.[5] 

 
Siguiendo la línea jurisprudencial según la cual hay nulidad de una sentencia de la Corte de irrespetarse el debido proceso en los términos de los decretos 2591/91 y 2067/91, en materia de tutela se considera causal de nulidad el hecho de que frente a un caso con iguales características a los precedentes exista cambio de jurisprudencia sin que tal modificación en la línea jurisprudencial haya sido aprobada en Sala Plena como lo establece expresamente el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991.

 

Las razones de ser de esta anulabilidad son el irrespeto al derecho a la igualdad –frente a situaciones idénticas debe seguirse una línea jurisprudencial establecida-, y el desconocimiento del juez natural –los cambios jurisprudenciales deben darse en Sala Plena y no en Sala de Revisión-[6]

 

 

A manera de resumen, ha dicho esta Corporación que los presupuestos para que un cambio de jurisprudencia genere nulidad son:

 

“   1. Que la sentencia objeto de la solicitud de nulidad en forma expresa acoja una interpretación normativa contraria a una línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, definida de manera reiterada y uniforme en varias sentencias y que esta no haya sido modificada por la Sala Plena.

 

1.     Que entre unas decisiones y otras exista identidad de presupuestos fácticos.

 

2.     Que la diferencia en la aplicación del ordenamiento jurídico conlleve que la resolución adoptada en la sentencia atacada sea diferente a la que se venía adoptando.  Es decir, que las diferencias en la argumentación no sean accidentales e intrascendentes sino que, por el contrario, se refieran a la ratio decidendi.”[7]

 

1.     La discrepancia con la argumentación de la Corte en la sentencia de tutela no constituye causal de nulidad.

 

Con respecto a los posibles desacuerdos acerca de la argumentación de la sentencia cuya nulidad se solicita, ha dicho esta Corporación:

 

“Del carácter excepcional de la nulidad, se colige  que no constituye nulidad la discrepancia que tenga la peticionaria  sobre criterios jurídicos que se expresen en el fallo, sobre el estilo empleado por la Sala de Revisión en la redacción de la sentencia, la mayor o menor extensión de la misma, o  la pertinencia de las citas que se hagan. Por consiguiente, la opinión de la doctora Abril Chávez sobre la falta de claridad y análisis de la sentencia y sobre no aportar nada a la jurisprudencia, fuera de ser expresiones descomedidas, no son razones para revivir un proceso que ha finalizado. Tampoco lo es la opinión de la peticionaria de que se le ha denegado justicia; ya que  hubo sentencia, la decisión está motivada y el hecho de que la pretensión no hubiera prosperado no significa denegación de justicia.”[8] (subrayas ajenas al texto)

 

A través de la solicitud de nulidad no se puede pretender reabrir un debate que ya ha sido cerrado en las discusiones de la Sala de Revisión o la Sala Plena. Una vez proferida la sentencia por parte de la Corte Constitucional esta no es recurrible o impugnable, en principio[9].

 

2.     Línea jurisprudencial sobre la nulidad contra sentencias de la Corte Constitucional

 

De acuerdo con la doctrina jurisprudencial de la Corte se pueden establecer las siguientes pautas respecto a las nulidades instauradas contra sentencias de la Corte:

 

a.     Las nulidades que puedan ocurrir durante el trámite del proceso de constitucionalidad o del proceso de tutela, sólo pueden alegarse antes de la sentencia respectiva. Si no se invocan en esa oportunidad, las partes pierden legitimación para hacerlas una vez proferida la sentencia.

b.     La nulidad originada en la sentencia se debe alegar en forma fundamentada durante el término de notificación de la sentencia en materia de constitucionalidad, y dentro de los tres días siguientes de haberse proferido y comunicado en materia de tutela.

c.      La nulidad en la sentencia puede ocurrir por vicios o irregularidades en la misma sentencia, y por violación al debido proceso. En sentencias de tutela se puede  presentar, por ejemplo, cuando una Sala de Revisión dicta una sentencia con desconocimiento de un precedente jurisprudencial adoptado en Sala Plena.

d.     Si la nulidad consiste en irregularidades en la notificación de la sentencia, o en acto posterior a la misma, la nulidad afecta dicho acto pero no la sentencia.

e.      La nulidad no es un medio idóneo para reabrir el debate probatorio, o para revisar la sentencia ya que ello no está establecido en la ley, ni constituye una nueva instancia, ni tiene la naturaleza de recurso.

 

4. Del caso en concreto

 

Entendiendo que la nulidad frente a sentencias de la Corte sólo procede de manera excepcional y que la causal para que proceda la nulidad se limita al desconocimiento  de reglas procesales de procedimientos constitucionales, dentro de las cuales se ha destacado, en materia de tutela, el cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisión y no por la Sala Plena como lo dispone el Decreto 2591/91, la Corte entrará a estudiar los argumento esgrimidos por el doctor Garavito en su solicitud de nulidad.

 

I. Como se puede constatar al realizar una comparación de los argumentos aducidos en la acción de tutela para pedir el amparo de su derecho al debido proceso y aquellos esgrimidos en la solicitud de nulidad, hay una alta similitud entre los mismos.  Lo anterior denota que el doctor Garavito pretende que se reabra el debate sobre puntos ampliamente discutidos por la Sala Plena, frente a los cuales ya hay una decisión definitiva. Como se dijo en la parte considerativa, la solicitud de nulidad no es un recurso en el cual se puedan contrargumentar los considerandos de las sentencias de la Corte.

 

La Sala realizará un cotejo de los argumentos de la solicitud de nulidad con aquellos de la acción de tutela, cuyo análisis y discusión ya se dio en el texto de la sentencia SU-1300/01, para corroborar que lo que el solicitante pretende es reabrir un debate concluido o traer nuevos argumentos los cuales no deben ser estudiados en una solicitud de nulidad so pena de atentar contra la seguridad jurídica:

 

1.     El primer argumento de la solicitud de nulidad se refiere al irrespeto de los antecedentes jurisprudenciales sobre enriquecimiento ilícito de particulares ya que en la sentencia C-127/93 se había interpretado como delito derivado, siendo esta interpretación la vigente al momento de iniciarse investigación en su contra. Aduce el doctor Garavito que sólo después de iniciada la investigación en su contra se profirió la sentencia C-139/96 que considera el delito como autónomo.

 

Tal argumento ya había sido traído a colación y debidamente considerado en la sentencia SU-1300/01 en el punto 1.2. de los antecedentes de la sentencia y el numeral 2.2. de las consideraciones respectivamente:

 

I. ANTECEDENTES

(...)

1.2          Sobre la violación de los principios de legalidad, irretroactividad y favorabilidad en materia penal

 

Sostiene que la conducta que originó la investigación penal y por la cual fue condenado, no estaba tipificada en la ley para el momento de la ocurrencia de los hechos. Dice que se le juzgó y condenó, sin atender la ley preexistente al acto que se le imputó.

 

Explica que el hecho por el cual fue condenado: haber recibido 23 cheques girados contra  las cuentas de las así llamadas “empresas fachada” del Cartel de Cali, ocurrió durante los años de 1991, 1992, 1993, 1994 y 1995, años durante los cuales el delito de enriquecimiento ilícito de particular estaba tipificado “con precisión de alcance constitucional” como delito derivado y no autónomo. A pesar de esto, dice, se le juzgó y condenó por enriquecimiento ilícito de particular como delito autónomo.

 

Concluye que en su caso se aplicó retroactivamente, es decir, a hechos ocurridos antes de su ejecutoria, la Sentencia de la Corte Constitucional C-319/96, en la cual se “reconsideró” la posición inicial de la Corporación con respecto a los elementos del tipo de enriquecimiento ilícito de particulares, en vez de haberse aplicado la norma penal conforme a la interpretación constitucional  vigente para el momento de la ejecución de la conducta, contenida en la sentencia C- 127/93,  en la cual la Corte Constitucional “precisó  el verbo rector del tipo” considerando que “ …La expresión “de una u otra forma”, debe entenderse como incremento patrimonial no justificado, derivado de actividades delictivas, en cualquier forma que se presenten éstas. Las actividades delictivas deben estar judicialmente declaradas, para no violar el debido proceso, y el artículo 248 de la Constitución Política, según el cual únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales de forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los ordenes legales…”.

 

Precisa que para el momento de los hechos el delito se entendía como derivado pues se requería la prueba de las “actividades delictivas”, elemento del tipo (el incremento patrimonial injustificado provenga de actividades delictivas) que sólo podía probarse constitucionalmente con sentencia previa o coetánea. Este elemento del tipo no se refiere a actividades delictivas reales o supuestas, sólo a las primeras y dentro de un Estado democrático las “actividades delictivas” sólo se pueden invocar cuando existe una sentencia judicial condenatoria.

 

En consecuencia, dice el peticionario que la sentencia del Juez Regional de Bogotá del 12 de junio de 1997 violó el principio de legalidad  (legalidad estricta en materia penal), ya que se dio  una “aplicación analógica desfavorable” del tipo penal de enriquecimiento ilícito de particular. Se desconoció el principio de absoluta irretroactividad de la Ley penal o jurisprudencia penal desfavorable.

(...)

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

(...)

La Sala estima que el párrafo de la Sentencia C-127 de 1993, en el que se hace alusión al delito de enriquecimiento ilícito de particulares y se dice que el incremento patrimonial no justificado debe derivarse de actividades delictivas, y que las actividades delictivas deben estar judicialmente declaradas para no violar el debido proceso, ni el artículo 248 de la Constitución Política, no constituye la ratio decidendi de la constitucionalidad de la norma que contiene dicho tipo penal, por las siguientes razones:

 

En primer lugar porque no se trata de una constitucionalidad condicionada, sino de una constitucionalidad simple.

 

En segundo lugar, porque es la misma Sala Plena de la Corporación, la que así lo ha afirmado en dos oportunidades. La primera, en la misma sentencia C-319 de 1996, en la que se precisó la jurisprudencia anterior, y la segunda, en la sentencia SU-047 de 1999, con ponencia de los Magistrados Alejandro Martínez y Carlos Gaviria, el primero de los cuales fuera el ponente de la C-127 de 1993. Dice expresamente la sentencia de unificación:  

 

"En segundo término, en varios casos, esta Corte ha aplicado las anteriores distinciones (hace referencia a los conceptos de ratio decidendi y obiter dicta), con el fin de mostrar que una aparente variación de una doctrina constitucional sentada en una decisión anterior, en realidad no tenía tal carácter, sino que constituía la mera corrección de una opinión incidental de la parte motiva.  Así, al reexaminar el alcance del delito de enriquecimiento ilícito en la sentencia C-319 de 1996, esta Corporación explícitamente se apartó de los criterios que había adelantado sobre ese delito en una decisión anterior (sentencia C-127 de 1993), en donde había sostenido que para que una persona pudiera ser condenada por ese hecho punible, las actividades delictivas de donde derivaba el incremento patrimonial debían estar judicialmente declaradas. Sin embargo, la Corte invocó las anteriores decisiones y concluyó que no había cambio de jurisprudencia, por cuanto esas consideraciones no eran vinculantes, al no estar indisolublemente ligadas a la decisión de exequibilidad." (subrayas ajenas al texto)

 

En tercer lugar, porque en la sentencia C-064 de 1994, en la cual se estudió la constitucionalidad del tipo penal de enriquecimiento ilícito derivado del secuestro, si bien se entendió que el incremento patrimonial no justificado debe derivarse del secuestro de manera directa o indirecta, no se reiteró la consideración de que debería existir una condena judicial del delito de secuestro, para que el enriquecimiento derivado del mismo fuera una conducta típica.

 

Como se explico arriba, son los fallos de los jueces posteriores, o del mismo juez en casos ulteriores, los que determinan sin una consideración tiene el alcance de ratio decidendi, y si en consecuencia, adquiere fuerza vinculante. En el caso que ahora estudia la Corte, se demostró que la consideración que se hizo sobre el delito de enriquecimiento ilícito de particulares en la sentencia C-127 de 1993, no fue recogida por la misma Corte Constitucional en los fallos posteriores, como en la sentencia C-604 de 1994 en la que se estudió la norma que contenía el tipo penal del enriquecimiento ilícito derivado del secuestro.

 

La Sala concluye que la supuesta regla que pretende hacer valer el peticionario en el caso, no pasa de ser un obiter dicta o "dicho de paso", que carece de valor normativo. Además, como se explicará en el siguiente aparte, la interpretación que hace el Dr. Rodrigo Garavito del ingrediente normativo del tipo penal no se desprende de la jurisprudencia constitucional. "     

 

2.     Como segundo argumento comenta el peticionario que en la sentencia SU-1300/01 existió un error fáctico al no haber declarado la vía de hecho porque se le condenó penalmente a pesar de no existir  plena demostración de que los dineros que ingresaron a su cuenta provenían del 15% de capital de los hermanos Rodríguez Orejuela denominado como ilícito. Este hecho constituye un argumento nuevo en la forma como está planteado, y no es la nulidad para reabrir un debate para considerarlo.

 

3.     En el tercer argumento aduce que  la sentencia SU-1300/01 incurrió en vía de hecho por ignorar que su condena se había basado en un testimonio nulo por no haberse identificado plenamente el testigo Guillermo Pallomari y por no permitirse la contradicción de esta prueba al no haberse comunicado a él y su defensor la fecha y lugar de su realización. 

 

Este argumento ya había sido expuesto por el actor en la tutela. Así se puede corroborar al remitirse al numeral 1.4 del acápite de la sentencia cuestionada. Igualmente, la Sala Plena estudió este punto en las consideraciones, numeral 2.4..

 

“I. ANTECEDENTES

(...)

Según afirma el peticionario en el escrito de tutela, el señor Guillermo Pallomari fue el único testigo de cargo para su condena y  tanto la Corte Suprema de Justicia (en la etapa de instrucción) como el Juez Regional (en la etapa del juicio) le negaron sistemáticamente el derecho a contrainterrogarlo.

 

Dice que al decretarse la prueba cuya práctica se haría en los Estados Unidos de América por hallarse el testigo bajo protección del Gobierno de ese país, no se dio un margen razonable para que la defensa tuviera la posibilidad de concurrir a la diligencia. Sostiene que tratándose de un país donde se requiere visa de ingreso, es de esperarse que entre el decreto y la práctica de la prueba transcurra un lapso razonable para que la defensa (y los demás sujetos procesales) tengan la oportunidad de participar en su práctica. Dice además que en la providencia no se señaló con claridad, el lugar y la hora en que se llevaría a cabo la diligencia, a tal punto que ni siquiera el Ministerio Público pudo participar en su recepción.

 

Explica que la prueba fue decretada por el Magistrado Ricardo Calvete el jueves 30 de noviembre de 1995 a través de auto de cúmplase, providencia en la que no se especifica ni el día ni el lugar ni la hora señaladas para la diligencia. En la misma providencia se comisiona para la recepción del testimonio a los fiscales que estaban encargados de la indagatoria del señor Pallomari en los Estados Unidos. Dice que “por vía interna” se concertó con la Fiscalía la comisión correspondiente, “sin que en ningún documento al que pudiera acceder la defensa constara la fecha y lugar exacto de la práctica de la diligencia”, que el jueves 30 de noviembre se extendieron las órdenes de comisión a los funcionarios de la Fiscalía a través de la Resolución 1-0090 del 30 de noviembre de 1995, expedida directamente por el Vicefiscal de la Nación, y el domingo 3 de diciembre de 1995 los fisacles (con reserva de identidad) se desplazaron a los Estados Unidos, conociendo exclusivamente ellos el lugar y la hora de la práctica de la diligencia. El testimonio fue recogido el 6 de diciembre de 1995, con la ausencia del defensor del procesado y del Ministerio Público.

 

Precisa que el agente especial del Ministerio Público, en comunicación del 11 de diciembre de 1995, dirigida al Procurador Delegado para Asuntos Penales, informó que partió para la ciudad de Miami el día 4 de diciembre, y que no le fue posible participar en la diligencia, pues no se pudo encontrar con el agregado judicial de la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá y recibió la orden de devolverse inmediatamente.

 

Dice que en el escrito que contiene el testimonio, sólo aparece la firma del señor Pallomari, sin que conste qué funcionarios colombianos o norteamericanos participaron en la diligencia. Aclara que aparece una firma  del Jefe de la Unidad de Fiscalías del 12 de diciembre de 1995, la cual fue puesta en Bogotá, pues dicho funcionario no viajó. 

 

Concluye además que en el decreto y la práctica de la prueba se violó el manual para el intercambio de pruebas con el exterior expedido por la Fiscalía General de la Nación con fundamento en el artículo 22 numerales 1 y 7 del Decreto 2699 de 1991..

(...)

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

(...)

Procede la Corte a analizar los hechos y las pruebas relatados arriba:

 

En primer lugar observa ésta Corte que la práctica del testimonio de Guillermo Pallomari en la investigación adelantada por la Corte Suprema de Justicia contra el peticionario doctor Rodrigo Garavito, se enmarcó dentro de una serie de actividades de coordinación con autoridades de los Estados Unidos de América, que se adelantaron por la Fiscalía General de la Nación en virtud de la asistencia judicial recíproca convenida entre ambos Estados en la Declaración de Intención de la República de Colombia y de Los Estados Unidos de América suscrita en Washington el 25 de febrero de 1991[10] con el objeto de cooperar recíprocamente “en el intercambio de información y de elementos que puedan servir de prueba en las investigaciones y los procesamientos de los nacionales de Colombia que se entreguen al Gobierno de Colombia y confiesen haber cometido delitos de tráfico de narcóticos o delitos conexos”; y conforme al “Manual para el Intercambio de Pruebas con el Exterior”,  adoptado a través de la Resolución No.0-1686 de 1994 proferida por el Fiscal General de la Nación.

 

Dentro de este contexto, el Magistrado sutanciador, Dr. Ricardo Calvete Rangel, resolvió comisionar para la práctica del testimonio, a los mismos Fiscales Delegados que designara la Dirección Nacional de Fiscalías para la continuación de la diligencia de indagatoria de Guillermo Pallomari en los Estados Unidos. Es de notar que el señor Pallomari González, ciudadano chileno, se encontraba bajo la protección de las autoridades de ese Estado, entre otras cosas, por la colaboración que le estaba prestando a la justicia americana.

 

En el mismo sentido, advierte esta Corte que de las pruebas aportadas al trámite de la tutela en relación con el decreto y la práctica del testimonio, resulta que los fiscales comisionados para recibir dicha prueba tenían además otros encargos, como el de continuar con la diligencia de indagatoria del mismo Guillermo Pallomari dentro del proceso 24.249 (proceso 8.000) y practicar otras pruebas decretadas dentro de los expedientes 10.469, 10.738, 10.801 y 26.121. Se aprecia que la comisión de servicios al exterior fue autorizada a partir del día 3 hasta el día 13 de diciembre de 1995. 

 

En segundo lugar, observa la Corte que la prueba fue decretada a través de auto de sustanciación en virtud de lo dispuesto por el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente, providencia que no se notifica, conforme a lo establecido en el artículo 186 del mismo Código.”

 

4.     En cuarto lugar, el doctor Garavito alega que en la sentencia SU-1300/01 existió vía de hecho por no haber declarado una vía de hecho el tener el denominado  “anexo 21” como prueba del enriquecimiento ilícito y  no haber permitido la contradicción del mismo. Una vez más, la Sala encuentra que tal afirmación ya fue expuesta y debidamente analizado en la sentencia (numeral 1.3. de los antecedentes y 2.3. de las consideraciones y fundamentos).

 

“I. ANTECEDENTES

(...)

“Afirma el accionante que a su defensa no se le dio la oportunidad de conocer ni de controvertir, antes del cierre de la investigación, el denominado Anexo 21, en el que se encontraban los extractos y consignaciones de las cuentas de las mal llamadas “empresas de fachada”:

 

La prueba trasladada de la Fiscalía General de la Nación denominada Anexo 21 no se recibió en la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. A éstos documentos se les dio un “manejo soterrado, ocultándoselos a los sujetos procesales”. En el oficio 310 de la Fiscalía General no aparece nota alguna de recibo por la Secretaría de la Sala Penal de la Corte, sólo aparece una nota con las iniciales de Clelia América Sánchez, entonces magistrada auxiliar del Dr. Ricardo Calvete, magistrado que sustanció la investigación en la Corte Suprema.

 

Dice que la Dra. Clelia América Sánchez reconoció, en testimonio rendido dentro del proceso, que fue ella, y no el personal de la Secretaría, a quién se le entregaron unos documentos remitidos por la Fiscalía terminando el mes de marzo de 1996. Afirma que este hecho aparece corroborado en la declaración de Dennys Durango, empleado de la Secretaría de la Sala Penal que manejaba los informes a los apoderados y a los sujetos procesales en los “asuntos de única instancia impar”, entre estos el radicado No. 10467. Concluye que está demostrado que fue la Dra. Clelia América Sánchez quién se los entregó directamente al magistrado Calvete Rangel, el 29 de marzo de 1996.

 

Agrega que en el libro radicador de los procesos de la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia, se observa que no existe, con fecha 29 de marzo de 1996, ninguna anotación para enterar a los sujetos procesales de aquél hecho, y que está demostrado a través del testimonio del señor Dennys Durango, que el día 29 de marzo de 1996 el expediente se encontraba al Despacho del Dr. Calvete para resolver un recurso de reposición interpuesto por el defensor. Sostiene que por la misma época únicamente se registraba en la información al público disponible en la Secretaría de la Sala Penal, la existencia de 20 anexos en dicho proceso.

 

Según el peticionario, está demostrado que la anotación del 19 de abril que obra en el libro radicador de expedientes fue adulterada para incluir el traslado de los dictámenes y de la “prueba trasladada (Anexo 21)”. Explica que se trata de una adición realizada después de ese día con la intención de salvar el ocultamiento del cuaderno denominado Anexo 21, el cual se encontraba desde el 29 de marzo de 1996 en poder del Dr. Calvete.  De otro lado, existe un repisado, que constituye una adulteración por adición, del número 20 para agregarle sobre el cero (0), el dígito uno (1) y hacer figurar que el proceso tenía 21 y no 20 anexos. Concluye que ésta adición se produjo después del 9 de mayo de 1996 con ocasión de los reclamos formulados por él y su defensor, apoyados en los testimonios del señor Durango; de lo que deduce que es sólo a partir del 9 de mayo de 1996 que se informó a los sujetos procesales, que el proceso constaba de 21 anexos y no de 20, pero que en realidad el Anexo 21 fue entregado al Dr. Calvete el desde el 29 de marzo de 1996.

 

Concluye que al no haber tenido la defensa noticia oportuna de la existencia del Anexo 21, la posibilidad de controversia de la prueba en cuestión se difirió a la etapa de juzgamiento, en detrimento de sus intereses, pues la evaluación por parte del defensor de los elementos de juicio que permitirían resolver la conveniencia o no de la aceptación de cargos y la promoción de la sentencia anticipada, sólo se hizo en la segunda etapa del proceso. Y agrega que las pruebas dadas a conocer tardíamente a la defensa (a pesar de haberse incorporado el expediente con antelación), habrían modificado el curso del proceso y la estrategia defensiva; el hecho de no haberse conocido oportunamente (antes del cierre de la investigación) guarda estrecha relación  con la cuantificación punitiva, dado que el cierre de la investigación determina el límite temporal para la rebaja de pena de una tercera parte por acogerse a la sentencia anticipada.

(...)

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

(...)

Como quedó expuesto en el acápite de los antecedentes, el peticionario alega que en el proceso seguido en su contra, particularmente en la etapa de instrucción adelantada por la Corte Suprema de Justicia, se le violó el derecho al debido proceso, pues a su defensa no se le dio la oportunidad de conocer y controvertir antes del cierre de la investigación, el llamado “Anexo 21”, prueba que contenía los extractos y consignaciones de “las mal llamadas Empresas de Fachada”.

 

Procede la Corte a revisar detalladamente el procedimiento del decreto y la práctica de la prueba, conforme al acerbo probatorio que obra en el expediente de tutela:

 

El 27 de febrero de 1996 el defensor del peticionario solicitó, entre otras pruebas, un dictamen pericial  sobre las cuentas corrientes contra las cuales se habían girado los cheques en discusión en el proceso, cuyos titulares eran las empresas “Distribuidora la Loma”; “Exportcafe”, “Carnes del Pacífico”, y las personas Jorge Castillo, Javier Zapata y Jairo Ortiz, con el objeto de demostrar que los dineros consignados en dichas cuentas provenían de actividades  comerciales y financieras lícitas.

 

A través de Auto del 19 de marzo de 1996, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema resolvió negar dicha prueba, considerando que el dictamen pericial sobre las cuentas bancarias de donde se giró el dinero que recibió  el doctor Rodrigo Garavito no resultaba idóneo para determinar si el dinero provenía o no del narcotráfico, pues al perito no le está permitido hacer juicios de valor que corresponden al juez. Sin embargo consideró la Sala que sí resultaba procedente que se allegaran al expediente los extractos y las consignaciones de las mencionadas cuentas, que se lograran ubicar, y en consecuencia ordenó oficiar a la Dirección Regional de Fiscalías para que se sirviera aportar copia de lo que allí reposara en relación con las cuentas del caso. Decretó también el traslado al proceso de la indagatoria rendida por Miguel Rodríguez Orejuela dentro de otro proceso que cursaba en la Corte Suprema de Justicia.

(…)

A lo largo del proceso, tanto el Magistrado Sustanciador de la investigación, Dr. Ricardo Calvete, como el Juez Regional y la Corte Suprema de Justicia en sede de casación, han entendido que la providencia a través de la cual se dio traslado de la prueba a las partes, es el Auto del 10 de abril de 1996. Como se expuso arriba, en dicho Auto se corre traslado a los sujetos procesales de un dictamen pericial “para que si lo estiman conducente soliciten las aclaraciones, adiciones o ampliaciones que estimen convenientes” y a renglón seguido se ordena poner a disposición de las partes “la prueba que ha sido trasladada” a las diligencias.

 

Pareciera obvio para el abogado encargado de vigilar el proceso, quien, según lo afirma, acudía a la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema 3 o 4 veces a la semana a revisar el expediente, que el dictamen pericial al que se hace referencia en el Auto es el que aparece en los 11 folios inmediatamente anteriores a la providencia: un estudio grafotécnico realizado por la División Criminalística del Cuerpo Técnico de Investigación sobre  una tarjeta de apertura de la cuenta bancaria en la Corporación Davivienda a nombre de Fabio de Jesús Duque. También es obvio que la prueba trasladada a la que se hace referencia es la que había sido decretada por el Auto del 19 de abril de 1996 y cuyo aporte estaba pendiente.

 

Se pregunta ésta Corte de qué otra prueba trasladada se podría tratar, sino de las pruebas cuyo traslado se decretó a través del Auto del 19 de marzo de 1996: la copia de la indagatoria rendida por Miguel Rodríguez Orejuela dentro de otro proceso y los extractos y consignaciones de las cuentas corrientes de donde se giraron los cheques al doctor Rodrigo Garavito, para lo cual se ordenó oficiar a la Comisión de Fiscales adscrita a la Dirección Regional de Fiscalías.

 

El Auto del 10 de abril por el cual se ordenó “poner a disposición de las partes la prueba que ha sido trasladada”, fue notificado al peticionario y a su abogado defensor. Existe constancia secretarial de que a partir del 19 de abril y hasta el día 25 del mismo mes se dio traslado a los sujetos procesales de los dictámenes periciales practicados y de “la prueba que ha sido trasladada a este expediente”. Luego, desde la fecha en que el Auto fue notificado al abogado defensor del doctor Garavito, 15 de abril de 1996, y hasta la fecha en que pasado el término de ejecutoria, quedó en firme, 25 de abril de 1996, transcurrieron 10 días. Lapso dentro del cual la defensa del peticionario hubiera podido manifestar sus inquietudes con respecto a la prueba traslada de que se trataba y al cuaderno o anexo al cual había sido incluida, si era que no la encontraba en el expediente. 

 

Al haber sido notificado el abogado de que una prueba había sido trasladada al proceso y no encontrarla en los cuadernos y anexos del expediente que le proporcionaron en la Secretaría de la Sala Penal, ha debido comunicárselo así al Magistrado Sustanciador, dentro del término del traslado, y no dejar pasar dicho término en silencio.

 

El hecho de que la documentación remitida por la Comisión de Fiscales haya sido recibida directamente por la Magistrada Auxiliar del Dr. Ricardo Calvete no significa, como lo pretende demostrar el peticionario, que se le haya ocultado a su defensa la prueba trasladada, ya que, de un lado, como se demostró arriba, fue notificada oportunamente de la práctica de la prueba, y de otro, consta en el expediente de tutela que el “Anexo 21” sí estuvo en la Secretaría de la Sala Penal antes del cierre de la investigación.

(…)

Del estudio detallado de las pruebas que obran en el expediente de tutela concluye esta Corte que no está acreditado que el anexo que se armó con los extractos y consignaciones aportados al proceso por la Comisión de Fiscales, “Anexo 21”, le hubiera sido ocultado a la defensa del doctor Rodrigo Garavito. Al contrario, está probado que el expediente (seis cuadernos, 21 anexos y 2 videocassettes) se encontraba en la Secretaría de la Sala hasta el día 9 de mayo de 1996, fecha en que pasó al Despacho del Magistrado Sustanciador para que se resolviera el recurso de reposición interpuesto por el sindicado contra el auto por el cual se declara cerrada la investigación.

 

En consecuencia, no se le violaron al peticionario los derechos a la contradicción de la prueba, a la defensa y al debido proceso."

 

 

5.     El solicitante afirma que el no declarar como vulneración del debido proceso  el hecho de  que la solicitud de sentencia anticipada se tuviera como plena prueba constituye una  vía de hecho en la sentencia de la referencia. Esta afirmación ya fue traída a estudio y debidamente analizada por la Sala. Lo anterior se puede confirmar en el numeral 1.7 de la parte considerativa de la sentencia y 2.5. de los considerandos.

 

“I. ANTECEDENTES

(...)

Afirma que el 31 de marzo de 1997 solicitó sentencia anticipada, “(…) aceptando los hechos y dada la calificación jurídica  que la jurisprudencia le da a los mismos, no me queda otra alternativa diferente que asumir la responsabilidad para beneficiarme de la rebaja de la sexta parte de la pena.”

 

A su juicio, se trató de una confesión cualificada, porque “dejé claro que el juicio ha estado carente de las garantías procesales y que aceptaba los hechos dada la calificación jurídica que la jurisprudencia le da a los mismos”. Dice que no aceptó que hubiera plena prueba para condenarlo, ni que existieran los suficientes elementos de juicio para proferir una sentencia condenatoria, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-425 de 1996.

(...)

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

(...)

La institución de la sentencia anticipada, implica renuncias mutuas del Estado y del sindicado: la renuncia del Estado a seguir ejerciendo sus poderes de investigación, y la del imputado a que se agoten los trámites normales del proceso, a la controversia de la acusación y de la pruebas en que se funda. El Estado reconoce que los elementos de juicio aportados hasta ese momento son suficientes para respaldar un fallo condenatorio que debe partir de la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del sindicado, certeza que se corrobora con la aceptación integral de los hechos por parte del imputado. La aceptación de los hechos obra como confesión simple. 

 

La Corte Constitucional ha dicho que además de la aceptación por parte del sindicado de los hechos materia del proceso, éste acepta “la existencia de plena prueba que demuestra su responsabilidad como autor o partícipe del ilícito”. (C-425/96).”

 

 

Después del análisis de los cargos, la Sala concluye que es improcedente la solicitud de nulidad porque no se desconoció el debido proceso ni en el trámite ni en la decisión de la acción de tutela. No es posible con motivo de la nulidad reabrir el debate probatorio,  hacer una nueva valoración de las pruebas, analizar nuevos argumentos, o explicar nuevamente las razones jurídicas de la decisión. La nulidad en ningún caso constituye una nueva oportunidad para volver a estudiar el asunto objeto de la tutela.

 

II. La  Sala considera necesario aclarar que  a pesar de que en el primero de los argumentos para solicitar la nulidad de la sentencia el doctor Garavito pareciese invocar la causal de nulidad por cambio de jurisprudencia, ésta no procede porque sólo se presenta cuando se trata de sentencias que en sala de revisión cambian la jurisprudencia de la Corte frente a casos idénticos, sin contar con el aval de la Sala Plena, situación que no se presenta en la sentencia del peticionario que fue decidida en Sala Plena.  Además, no hay irrespeto de la jurisprudencia de la Corte en cuanto a que el caso que estudió la corte en la sentencia SU-1300/01 no tenía precedente alguno. En efecto, no se había estudiado idénticos hechos por parte de esta Corporación para determinar si constituían o no vías de hecho.

 

III. Por último argumenta que el hecho de que no se le hubiere notificado hasta el momento la aclaración de voto presentada por el Magistrado (e) Rodrigo Uprimny Yepes constituía una vulneración al debido proceso. Al respecto, la Sala considera que no existe vulneración alguna ya que la no notificación de la mencionada aclaración obedece a que, como consta en oficio de Secretaría General de la Corte Constitucional de 21 de enero de 2002, el vencimiento para el registro de la aclaración de voto vencía el 28 de enero de 2002, no habiéndose registrado tal aclaración para el momento en que el peticionario presentó la solicitud de nulidad.

 

IV. La Corte no entrará al análisis de las pruebas aportadas a la solicitud de nulidad porque así como no es ésta la oportunidad para reabrir el debate de argumentos ya agotados, tampoco lo es para aportar pruebas tendentes a demostrar la veracidad y validez de los mismos.

 

V. En conclusión: Se debe negar la solicitud de  nulidad propuesta por el doctor Garavito por no haber incurrido la Corte en vicios en la sentencia, por cuanto no se violó el debido proceso y no se presentó cambio de jurisprudencia en la revisión de esta acción de tutela.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

NEGAR la petición de nulidad formulada por el doctor Rodrigo Garavito Hernández en contra de la Sentencia SU-1300 de 2001 por no haberse presentado violación al debido proceso, ni producido cambio de jurisprudencia en la misma.

 

 

Notifíquese y Cúmplase

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver Auto 024/94, M.P. Alejandro Martínez Caballero (En esta ocasión la Corte consideró improcedente la declaratoria de nulidad del la sentencia T-314/94 porque no se había dado un cambio de jurisprudencia por parte de una sala de revisión. Estimó que “si un Juez, un Tribunal, y luego la Corte, consideran que para el caso concreto no era aplicable la tutela como mecanismo transitorio, ello no significa cambio de jurisprudencia.  Se trata de la independencia que tienen los jueces para tomar una decisión.  Habría cambio de jurisprudencia si la Sala de revisión hubiera dicho que el otro medio de defensa judicial no necesita tener una efectividad igual o superior a la acción de tutela y esto no ocurrió en la sentencia T-341/94”)

[2] Auto 33 del 22 de junio de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[3] Ver Auto 082/00, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz (la solicitante de la tutela consideraba que existía una vía de hecho en el proceso ejecutivo adelantado en contra de la Caja de Previsión ya que no habían aceptado la excepción de nulidad propuesta contra la validez del auto del Consejo de Estado que,  a pesar de denominarse aclaratorio, había ampliado la condena contra la Caja de Previsión que ya estaba ejecutoriada)

[4] Ver Auto 013/97,  M.P. José Gregorio Hernández Galindo ( En esta ocasión, la Corte negó la solicitud de nulidad por estimar que en la sentencia T-972 de 1999, al estudiar un supuesto de hecho diferente, no había variado la línea jurisprudencia de las sentencias SU-342/95, SU-511/95 y SU-599/99)

[5] Ibídem 4

[6] Ver Auto 053/01, M.P. Rodrigo Escobar Gil (En esta ocasión la Corte rechazó por improcedente la declaratoria de nulidad de la sentencia T-1202/00, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa por estimar que no se desconoció el objeto de protección propio de la libertad de expresión en los medios de comunicación de acuerdo a la interpretación que de este concepto había tenido la Corporación y reiteró que según la línea jurisprudencial de la Corte el ejercicio de esta libertad no era omnímodo.)

[7] Ibídem 5

[8] Ver Auto de Sala Plena de 28 de noviembre de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra ( En esta ocasión la Corte consideró improcedente la solicitud de nulidad de la sentencia T-1084/01 por considerar que el caso de la accionante no era idéntico al tratado en jurisprudencia anterior con referencia al respeto del resultado de los concursos para el nombramiento de funcionarios de carrera administrativa )

[9] Ver Auto 082/00, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz (Una vez más, la Corte al estudiar un supuesto cambio de jurisprudencia por Sala de Revisión encuentra que a pesar de existir similitud en los casos en cuanto estudian el tema de medios alternativos a la tutela con idoneidad de proteger derechos fundamentales,  existen diferencias en los hechos que ameritan el diversidad de decisiones en las diferentes sentencias)

[10] Este Acuerdo se sujeta a los términos del artículo 538 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente, norma que fue declarada exequible a través de sentencia C-170 de 1995.